Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC807-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC807-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02410-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por International Materials LLC. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-. Al trámite se dispuso vincular a Cementos y Calizas de la Paz S.A., en reorganización y al promotor Rafael Santo Domingo Ochoa.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de reorganización de Cementos y Calizas de la Paz S.A., en reorganización, expediente 55610.
2. En sustento de su queja sostuvo que era proveedor de Cementos y Calizas de la Paz S.A. (CECAPAZ), sociedad que presentó solicitud de reorganización el 30 de abril de 2019, de lo cual no tenía conocimiento.
Mediante auto 2019-01-482189 del 17 de diciembre de 2019, la Superintendencia admitió a CECAPAZ en el proceso de reorganización, providencia que habría sido notificada a la sociedad por reorganizar el l8 de diciembre de 2019, en tanto que, de conformidad con el registro de existencia y representación legal de la concursada, sólo hasta el 23 de diciembre siguiente se realizó el registro del auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades en la Cámara de Comercio de Valledupar.
El 20 de enero de 2020 se publicó y fijó en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial en Bogotá y en las Intendencias de Barranquilla y Cartagena el aviso que informaba del estado de reorganización de la empresa, el cual fue desfijado el 24 de enero siguiente.
Por correo electrónico del 6 de febrero de 2020, CECAPAZ le informó de su situación de insolvencia, esto es, 50 días calendario posteriores a la admisión al proceso de reorganización y, «Entre la solicitud de admisión a reorganización y el efectivo enteramiento de IM sobre la admisión al mismo, CECAPAZ continuó haciendo pagos a IM, recibidos de buena fe por mi representada sin que tuviera idea o noticia del proceso de insolvencia», como lo fueron los pagos correspondientes a la factura 2171606.
En audiencia del 19 de julio de 2021, fijada para resolver objeciones, la accionada abrió un incidente, «por la presunta violación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2016, en razón a que, supuestamente, la concursada e IM habrían violado la prohibición contenida en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, al haberse realizado pagos en favor de IM por cuenta de la factura número 2171606, luego de que se admitiera a la sociedad deudora al proceso de reorganización», audiencia que fue suspendida.
Reanudada la diligencia el 23 de julio de 2021, «tanto IM como CECAPAZ argumentaron que dichos pagos se hicieron de buena fe y en razón al giro ordinario de los negocios de CECAPAZ»; no obstante, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación “A” de la Superintendencia, «sin ajustarse a la interpretación razonable del artículo 17 de la Ley 1116 de 2007», resolvió «Reconocer los presupuestos de ineficacia de pleno derecho por la ocurrencia de conductas contrarias al artículo 17 de la ley 1116 de 2006 en razón al pago realizado por la concursada al acreedor International Materials Inc en relación con la factura 2171606 en las siguientes fechas diciembre de 2019 los días 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 y en enero de 2020 los días 2, 3 y 7», al tiempo que ordenó al promotor reconocer las obligaciones descritas e impuso una multa de 250 UVT a Rafael Santo Domingo Ochoa, en calidad de representante legal de CECAPAZ y promotor del proceso de reorganización.
Contra aquella decisión presentó recurso de reposición, en el que puso de presente que, en una providencia de 2015, emanada de la accionada, se supeditó «la aplicación de las sanciones previstas y de las consecuencias previstas en el artículo 17 a los acreedores a la notificación del laudo que dio comienzo al proceso de reorganización» y que la restitución de esos dineros, dos años después, resultaba «completamente perjudicial y dañina para la compañía» y vulneraba su confianza, pues no tenía cómo saber de la existencia del proceso de reorganización, recurso que fue desestimado por la accionada.
Alegó que las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos, por defecto procedimental, dado que los pagos correspondientes a «la factura 2171606, entre el 18 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de 2020», los recibió de buena fe, en consideración a que conoció del proceso de reorganización sólo hasta el 20 de enero de 2020, cuando se produjo la notificación por aviso y agregó que el perjuicio se materializó con la elaboración de la nueva calificación de créditos y derechos de voto presentada el 20 de octubre de 2021, toda vez que su crédito se encuentra en la cuarta categoría y, «Por lo tanto, IM que pasó de tener una acreencia pagada a una expectativa de pago sujeta a varios años de espera».
Sostuvo que «la Superintendencia se excedió en la interpretación de la norma conculcando la finalidad del artículo 17 de la Ley 1116 de 2016 y pretermitiendo las pruebas sobre la notificación del estado de reorganización de CECAPAZ a IM» y, además, no acogió su propio precedente, circunstancia que vulneraba su derecho a la igualdad1.
3. Instó, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva» de la providencia de 23 de julio de 2021, que resolvió el incidente del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, «declarar eficaces los pagos realizados por CECAPAZ a IM entre el 18 de diciembre de 2019 (admisión de CECAPAZ a reorganización) y el 20 de enero de 2020 (notificación por aviso a los acreedores)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A de la Superintendencia de Sociedades afirmó que International Materials «admite que tuvo conocimiento del inicio del proceso de reorganización de Cementos y Calizas de la Paz S.A. el 6 de febrero de 2020 a través de un correo electrónico, y aun así, no devolvió los recursos recibidos por parte de la concursada, pese a la prohibición del artículo 17 de la Ley 1116, y en esa medida, le son aplicables las sanciones que contempla la mencionada norma, hecho que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar su providencia, pues el desconocimiento de la ley no exime a la parte de su cumplimiento».
Afirmó que ese Despacho comprobó que los pagos realizados en relación con la factura 2171606 recaen sobre obligaciones que se causaron con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y no se encontró justificación alguna para que la concursada hubiere procedido con el pago de dichas acreencias de forma posterior a la admisión, razón por la que declaró ineficaces de pleno derecho los pagos e impuso multa al representante legal.
Aseguró que la ley de insolvencia no prevé la notificación personal del auto de apertura para los acreedores, sino un acto de comunicación regulado en el artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006.
En relación con el supuesto desconocimiento del propio precedente, afirmó que, «contrario a lo que sostiene el accionante, lo cierto es que los precedentes citados no se refieren a la misma situación bajo estudio. Adicionalmente, como se discutió también en la audiencia del 23 de julio de 2021, el accionante hizo una interpretación errónea y parcial de uno de los precedentes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la actuación censurada no era violatoria de la garantía superior al debido proceso, pues la accionada efectuó una apreciación prudente y razonable de la situación fáctica, y «una simple inconformidad en materia de interpretación» no habilita la interferencia de esta excepcional justicia.
En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que «la evidencia traída a colación por la querellante, resulta insuficiente y no revela que el despacho acusado hubiera obrado en un contexto equivalente al aquí planteado, de manera contraria», dado que se limitó a transcribir fragmentos parcializados del auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el proceso de reorganización de Banacol S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien aseguró que no se analizó en el fallo que los pagos se recibieron antes de conocer que CECAPAZ había sido admitida a un proceso de insolvencia, del cual se enteró el 6 de febrero de 2020; además, no tuvo en cuenta que el aviso correspondiente se fijó del 20 al 24 de enero de 2020, asunto que «reviste un verdadero problema constitucional, pues se le aplicaron consecuencias procesales y sustanciales a una parte que todavía no estaba notificada», a lo cual se sumó que, de conformidad con decisiones anteriores de la Superintendencia, el bien jurídico protegido con el aviso «son aquellos acreedores que no han sido informados de la admisión al proceso de insolvencia y se puedan ver afectados por la ineficacia prevista en el parágrafo 2° del artículo 17», precedente que puede ser aplicado al sub examine, pues no requiere que sea de contornos idénticos.
Señaló que la decisión controvertida no aplicó la excepción establecida en el parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 1116 de 2016, que permite al deudor efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, siendo que la concursada «indicó que los insumos que IM entregó eran esenciales para la continuación de la operación de la compañía».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia emitida en audiencia del 23 de julio de 2021, en el proceso de reorganización 55610, mediante la cual la accionada declaró ineficaces los pagos hechos por CECAPAZ, pues, en su opinión, estos se realizaron antes de la notificación por aviso del inicio del proceso de reorganización y, por tanto, los recibió de buena fe y no le resultan aplicables las prohibiciones y sanciones del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en el curso del proceso de reorganización empresarial 55610 de Cementos y Calizas de la Paz S.A., se practicó una audiencia el 19 de julio de 2021, en la cual se decidió abrir un incidente, «para resolver lo pertinente frente a la posible infracción de las prohibiciones del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por el pago de obligaciones con anterioridad a la admisión al proceso de reorganización»2, el cual se cerró el 23 de julio de 2021, determinando la juez concursal que no había lugar a imponer sanciones y multas.
No obstante, luego de escuchar las intervenciones de los participantes y observar las pruebas, la accionada decidió abrir un nuevo incidente, «para resolver lo pertinente frente a la posible infracción de las prohibiciones del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, con ocasión del pago de obligaciones con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización y la posible imposición de las sanciones allí previstas»3, para lo cual corrió traslado a las partes de los memoriales presentados en el anterior incidente por International Material LLC y Cementos y Calizas de la Paz S.A., en los que indicaban que el acreedor aquí accionante era un proveedor estratégico para la continuación de la operación de la concursada, razón por la cual se le hicieron unos pagos sin autorización; además, que la Superintendencia se encontraba en vacancia judicial. Igualmente, se mencionaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la buena fe de la acreedora.
Previa intervención de las partes, el Despacho consideró lo siguiente:
Seguidamente, manifestó que, mediante auto del 17 de diciembre de 2029, notificado por estado del 18 de diciembre siguiente, se admitió a la Sociedad Cementos y Calizas de la Paz S.A. a un proceso de reorganización, en tanto que «la inscripción en el registro mercantil se efectuó el 23 de diciembre de 2019 y el aviso de la admisión fue publicado en el registro el 27 de enero de 2020. Por su parte, el aviso que publicó el grupo de apoyo judicial se fijó entre el 20 y 24 de enero de 2020».
Señaló que, de conformidad con el material probatorio, «En relación con la factura 2171606 se efectuaron pagos en diciembre de 2019 en los días 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 y en enero de 2020, los días 2, 3 y 7, efectivamente realizados en una fecha posterior a la admisión»5, sin que existiera justificación alguna al respecto.
En relación con la providencia que el apoderado de la accionante solicita tener como precedente –argumento repetido en sede de tutela-, manifestó la juez concursal que «En este caso la norma es clara en señalar que la ineficacia se da desde el momento de la admisión al proceso de reorganización y esto no daría lugar en ese sentido a otra interpretación»6.
Y, analizando la sanción aplicable al caso particular, resolvió, entre otros aspectos, «Reconocer los presupuestos de ineficacia de pleno derecho, por la ocurrencia de conductas contrarias al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 en razón al pago realizado por la concursada al acreedor International Materials Inc, en relación con la Factura 2171606 en las siguientes fechas: diciembre 2019: 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27; y enero 2020: 2, 3 y 7».
Contra aquella decisión la acreedora International Materials LLC presentó recurso de reposición7, argumentando que se debía aplicar el precedente del 20158 y que recibió los pagos de buena fe, pues no sabía de la existencia del proceso de reorganización.
Seguidamente, la Juez concursal procedió a resolver el recurso y, frente a la solicitud de tener en cuenta el precedente, señaló que, «En primer lugar, en los autos a los que hace referencia que efectivamente son los mismos que señaló el despacho, encontramos que hay una interpretación diferente, es decir, efectivamente estamos de acuerdo en que no se entiende que los efectos se surten desde la providencia, desde la fecha de expedición de la providencia de la admisión, pero diferimos en algo, y es en que los efectos, se van a entender surtidos desde la notificación del auto y esa notificación en el caso particular, se dio el 18 de diciembre de 2019, es decir, la notificación no puede entenderse cuando se hace al acreedor, porque la comunicación que se envía al acreedor, no cumple con las reglas de notificación del Código General del Proceso y no es ese el sentido digamos que le impone la norma al aviso. Entonces debemos partir de la base de que se entiende que los efectos se surten con la notificación del auto de admisión al proceso, y la notificación del acto de admisión al proceso se da por estado al día siguiente de la fecha en la que se expide la providencia»9.
Y, sobre lo alegado en torno a la buena fe como eximente de la consecuencia contemplada en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, adujo que «la norma no señala ningún pronunciamiento sobre la buena o mala fe con la que está actuando el acreedor, porque pues, si vamos hablar de buena o mala fe, entonces hay una cuestión que o una inquietud que le surge al despacho y es entonces, por qué no hicieron la respectiva devolución cuando tuvieron el conocimiento de la admisión, que como lo señalaron, es en febrero del año 2020. Advierte este despacho que el supuesto de ineficacia no establece que sea desde el conocimiento de la apertura del proceso de reorganización por parte del acreedor, sino que claramente señala que serán ineficaces de pleno derecho los pagos que se realicen desde la fecha de admisión al proceso de reorganización que lo vamos a entender para efectos prácticos con la notificación del auto que profiere la admisión al proceso, que como ya lo dije entiende el 18 de diciembre de 2019»10.
En tal sentido, mantuvo su decisión respecto al recurso presentado por Internacional Material LLC y redujo la sanción impuesta al promotor, asunto que también había sido objeto de reparo por el afectado.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela, para controvertir el auto del 23 de julio de 2021, que definió el incidente de ineficacia en el proceso de reorganización.
En ese orden, la accionada estableció que la consecuencia contemplada en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la ineficacia de pleno derecho, aquella era atribuible a los pagos realizados desde el momento en que notificó por estado el auto que dispuso la admisión al proceso concursal, sin perjuicio de la buena fe con la que fueron recibidos por el acreedor, pues, en su sano criterio, la norma no exige la presencia de tal elemento subjetivo.
En consecuencia, la decisión desfavorable a los intereses de la actora, con fundamento en el análisis que bajo la autonomía judicial y criterio racional desplegó la accionada, no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que corresponde a las cargas propias de los acreedores de un deudor que se somete al proceso concursal.
4. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En referencia al auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el proceso de reorganización de Banacol S.A.
2 Destaca la Sala.
3 Minuto 49:46.
4 Minuto: 55:15.
5 Minuto 51:19
6 Minuto 53:19
7 Minuto 59:28
8 Auto 400011860 del 8 de septiembre de 2015.
9 Minuto 1:49:15.
10 Minuto 1:51:03.