STC807 2022

FEBRERO

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STC807-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC807-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02410-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por International Materials LLC. contra la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos  de Insolvencia-. Al trámite se dispuso vincular a Cementos y  Calizas de la Paz S.A., en reorganización y al promotor Rafael  Santo Domingo Ochoa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en el proceso de  reorganización de Cementos y Calizas de la Paz S.A., en  reorganización, expediente 55610.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que era proveedor de Cementos y  Calizas de la Paz S.A. (CECAPAZ), sociedad que presentó  solicitud de reorganización el 30 de abril de 2019, de lo cual  no tenía conocimiento.  

Mediante  auto 2019-01-482189 del 17 de diciembre de 2019, la Superintendencia  admitió a CECAPAZ en el proceso de reorganización,  providencia que habría sido notificada a la sociedad por  reorganizar el l8 de diciembre de 2019, en tanto que, de conformidad  con el registro de existencia y representación legal de la  concursada, sólo hasta el 23 de diciembre siguiente se realizó  el registro del auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades  en la Cámara de Comercio de Valledupar.  

El  20 de enero de 2020 se publicó y fijó en un lugar  público del Grupo de Apoyo Judicial en Bogotá y en las  Intendencias de Barranquilla y Cartagena el aviso que informaba del  estado de reorganización de la empresa, el cual fue desfijado  el 24 de enero siguiente.  

Por  correo electrónico del 6 de febrero de 2020, CECAPAZ le  informó de su situación de insolvencia, esto es, 50  días calendario posteriores a la admisión al proceso de  reorganización y, «Entre  la solicitud de admisión a reorganización y el efectivo  enteramiento de IM sobre la admisión al mismo, CECAPAZ  continuó haciendo pagos a IM, recibidos de buena fe por mi  representada sin que tuviera idea o noticia del proceso de  insolvencia»,  como lo fueron los pagos correspondientes a la factura 2171606.  

En  audiencia del 19 de julio de 2021, fijada para resolver objeciones,  la accionada abrió un incidente, «por  la presunta violación del artículo 17 de la Ley 1116 de  2016, en razón a que, supuestamente, la concursada e IM  habrían violado la prohibición contenida en el artículo  17 de la ley 1116 de 2006, al haberse realizado pagos en favor de IM  por cuenta de la factura número 2171606, luego de que se  admitiera a la sociedad deudora al proceso de reorganización»,  audiencia que fue suspendida.  

Reanudada  la diligencia el 23 de julio de 2021, «tanto  IM como CECAPAZ argumentaron que dichos pagos se hicieron de buena fe  y en razón al giro ordinario de los negocios de CECAPAZ»;  no obstante, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización  y Liquidación “A” de la Superintendencia, «sin  ajustarse a la interpretación razonable del artículo 17  de la Ley 1116 de 2007»,  resolvió «Reconocer  los presupuestos de ineficacia de pleno derecho por la ocurrencia de  conductas contrarias al artículo 17 de la ley 1116 de 2006 en  razón al pago realizado por la concursada al acreedor  International Materials Inc en relación con la factura 2171606  en las siguientes fechas diciembre de 2019 los días 18, 19,  20, 23, 24, 26 y 27 y en enero de 2020 los días 2, 3 y 7»,  al tiempo que  ordenó al promotor reconocer las obligaciones descritas e  impuso una multa de 250 UVT a Rafael Santo Domingo Ochoa, en calidad  de representante legal de CECAPAZ y promotor del proceso de  reorganización.  

Contra  aquella decisión presentó recurso de reposición,  en el que puso de presente que, en una providencia de 2015, emanada  de la accionada, se supeditó «la  aplicación de las sanciones previstas y de las consecuencias  previstas en el artículo 17 a los acreedores a la notificación  del laudo que dio comienzo al proceso de reorganización»  y que la restitución de esos dineros, dos años después,  resultaba «completamente  perjudicial y dañina para la compañía»  y vulneraba su confianza, pues no tenía cómo saber de  la existencia del proceso de reorganización, recurso que fue  desestimado por la accionada.  

Alegó  que las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos, por  defecto procedimental, dado que los pagos correspondientes a «la  factura 2171606, entre el 18 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de  2020»,  los  recibió de buena fe, en consideración a que conoció  del proceso de reorganización sólo hasta el 20 de enero  de 2020, cuando se produjo la notificación por aviso y agregó  que el perjuicio se materializó con la elaboración de  la nueva calificación de créditos y derechos de voto  presentada el 20 de octubre de 2021, toda vez que su crédito  se encuentra en la cuarta categoría y, «Por  lo tanto, IM que pasó de tener una acreencia pagada a una  expectativa de pago sujeta a varios años de espera».  

Sostuvo  que «la  Superintendencia se excedió en la interpretación de la  norma conculcando la finalidad del artículo 17 de la Ley 1116  de 2016 y pretermitiendo las pruebas sobre la notificación del  estado de reorganización de CECAPAZ a IM»  y, además, no acogió su propio precedente,  circunstancia que vulneraba su derecho a la igualdad1.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «dejar  sin valor ni efecto los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte  resolutiva»  de la providencia de 23 de julio de 2021, que resolvió el  incidente del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto,  «declarar  eficaces los pagos realizados por CECAPAZ a IM entre el 18 de  diciembre de 2019 (admisión de CECAPAZ a reorganización)  y el 20 de enero de 2020 (notificación por aviso a los  acreedores)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y  Liquidación A de la Superintendencia de Sociedades afirmó  que International Materials «admite  que tuvo conocimiento del inicio del proceso de reorganización  de Cementos y Calizas de la Paz S.A. el 6 de febrero de 2020 a través  de un correo electrónico, y aun así, no devolvió  los recursos recibidos por parte de la concursada, pese a la  prohibición del artículo 17 de la Ley 1116, y en esa  medida, le son aplicables las sanciones que contempla la mencionada  norma, hecho que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar su  providencia, pues el desconocimiento de la ley no exime a la parte de  su cumplimiento».  

Afirmó  que ese Despacho comprobó que los pagos realizados en relación  con la factura 2171606 recaen sobre obligaciones que se causaron con  anterioridad al inicio del proceso de reorganización y no se  encontró justificación alguna para que la concursada  hubiere procedido con el pago de dichas acreencias de forma posterior  a la admisión, razón por la que declaró  ineficaces de pleno derecho los pagos e impuso multa al representante  legal.  

Aseguró  que la ley de insolvencia no prevé la notificación  personal del auto de apertura para los acreedores, sino un acto de  comunicación regulado en el artículo 19.9 de la Ley  1116 de 2006.  

En  relación con el supuesto desconocimiento del propio  precedente, afirmó que, «contrario  a lo que sostiene el accionante, lo cierto es que los precedentes  citados no se refieren a la misma situación bajo estudio.  Adicionalmente, como se discutió también en la  audiencia del 23 de julio de 2021, el accionante hizo una  interpretación errónea y parcial de uno de los  precedentes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la  actuación censurada no era violatoria de la garantía  superior al debido proceso, pues la accionada efectuó una  apreciación prudente y razonable de la situación  fáctica, y «una  simple inconformidad en materia de interpretación» no  habilita la interferencia de esta excepcional justicia.  

En  cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que «la  evidencia traída a colación por la querellante, resulta  insuficiente y no revela que el despacho acusado hubiera obrado en un  contexto equivalente al aquí planteado, de manera contraria»,  dado que se limitó a transcribir fragmentos parcializados del  auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el proceso de  reorganización de Banacol S.A.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien aseguró que no se analizó  en el fallo que los pagos se recibieron antes de conocer que CECAPAZ  había sido admitida a un proceso de insolvencia, del cual se  enteró el 6 de febrero de 2020; además, no tuvo en  cuenta que el aviso correspondiente se fijó del 20 al 24 de  enero de 2020, asunto que «reviste  un verdadero problema constitucional, pues se le aplicaron  consecuencias procesales y sustanciales a una parte que todavía  no estaba notificada»,  a lo cual se sumó que, de conformidad con decisiones  anteriores de la Superintendencia, el bien jurídico protegido  con el aviso «son  aquellos acreedores que no han sido informados de la admisión  al proceso de insolvencia y se puedan ver afectados por la ineficacia  prevista en el parágrafo 2° del artículo 17»,  precedente que puede ser aplicado al sub  examine,  pues no requiere que sea de contornos idénticos.  

Señaló  que la decisión controvertida no aplicó la excepción  establecida en el parágrafo 3º del artículo 17 de  la Ley 1116 de 2016, que permite al deudor efectuar pagos de  obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, siendo que  la concursada «indicó  que los insumos que IM entregó eran esenciales para la  continuación de la operación de la compañía».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la providencia emitida en audiencia del 23 de julio de 2021, en el  proceso de reorganización 55610, mediante la cual la accionada  declaró ineficaces los pagos hechos por CECAPAZ, pues, en su  opinión, estos se realizaron antes de la notificación  por aviso del inicio del proceso de reorganización y, por  tanto, los recibió de buena fe y no le resultan aplicables las  prohibiciones y sanciones del artículo 17 de la Ley 1116 de  2006.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en el  curso del proceso de reorganización empresarial 55610 de  Cementos y Calizas de la Paz S.A., se practicó una audiencia  el 19 de julio de 2021, en la cual se decidió abrir un  incidente, «para  resolver lo pertinente frente a la posible infracción de las  prohibiciones del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, por el  pago de obligaciones con  anterioridad a la admisión  al proceso de reorganización»2,  el cual se cerró el 23 de julio de 2021, determinando la juez  concursal que no había lugar a imponer sanciones y multas.  

No  obstante, luego de escuchar las intervenciones de los participantes y  observar las pruebas, la accionada decidió abrir un nuevo  incidente, «para  resolver lo pertinente frente a la posible infracción de las  prohibiciones del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, con  ocasión del pago de obligaciones con  posterioridad a la admisión  al proceso de reorganización y la posible imposición de  las sanciones allí previstas»3,  para lo cual corrió traslado a las partes de los memoriales  presentados en el anterior incidente por International Material LLC y  Cementos y Calizas de la Paz S.A., en los que indicaban que el  acreedor aquí accionante era un proveedor estratégico  para la continuación de la operación de la concursada,  razón por la cual se le hicieron unos pagos sin autorización;  además, que la Superintendencia se encontraba en vacancia  judicial. Igualmente, se mencionaron los argumentos expuestos en el  escrito de tutela sobre la buena fe de la acreedora.  

Previa  intervención de las partes, el Despacho consideró lo  siguiente:  

Seguidamente,  manifestó que, mediante auto del 17 de diciembre de 2029,  notificado por estado del 18 de diciembre siguiente, se admitió  a la Sociedad Cementos y Calizas de la Paz S.A. a un proceso de  reorganización, en tanto que «la  inscripción en el registro mercantil se efectuó el 23  de diciembre de 2019 y el aviso de la admisión fue publicado  en el registro el 27 de enero de 2020. Por su parte, el aviso que  publicó el grupo de apoyo judicial se fijó entre el 20  y 24 de enero de 2020».  

Señaló  que, de conformidad con el material probatorio, «En  relación con la factura 2171606 se efectuaron pagos en  diciembre de 2019 en los días 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 y en  enero de 2020, los días 2, 3 y 7, efectivamente realizados en  una fecha posterior a la admisión»5,  sin que existiera justificación alguna al respecto.  

En  relación con la providencia que el apoderado de la accionante  solicita tener como precedente –argumento repetido en sede de  tutela-, manifestó la juez concursal que «En  este caso la norma es clara en señalar que la ineficacia se da  desde el momento de la admisión al proceso de reorganización  y esto no daría lugar en ese sentido a otra interpretación»6.  

Y,  analizando la sanción aplicable al caso particular, resolvió,  entre otros aspectos, «Reconocer  los presupuestos de ineficacia de pleno derecho, por la ocurrencia de  conductas contrarias al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 en  razón al pago realizado por la concursada al acreedor  International Materials Inc, en relación con la Factura  2171606 en las siguientes fechas: diciembre 2019: 18, 19, 20, 23, 24,  26 y 27; y enero 2020: 2, 3 y 7».  

Contra  aquella decisión la acreedora International Materials LLC  presentó recurso de reposición7,  argumentando que se debía aplicar el precedente del 20158  y que recibió los pagos de buena fe, pues no sabía de  la existencia del proceso de reorganización.  

Seguidamente,  la Juez concursal procedió a resolver el recurso y, frente a  la solicitud de tener en cuenta el precedente, señaló  que, «En  primer lugar, en los autos a los que hace referencia que  efectivamente son los mismos que señaló el despacho,  encontramos que hay una interpretación diferente, es decir,  efectivamente estamos de acuerdo en que no se entiende que los  efectos se surten desde la providencia, desde la fecha de expedición  de la providencia de la admisión, pero diferimos en algo, y es  en que los efectos, se van a entender surtidos desde la notificación  del auto y esa notificación en el caso particular, se dio el  18 de diciembre de 2019, es decir, la notificación no puede  entenderse cuando se hace al acreedor, porque la comunicación  que se envía al acreedor, no cumple con las reglas de  notificación del Código General del Proceso y no es ese  el sentido digamos que le impone la norma al aviso.  Entonces  debemos partir de la base de que se entiende que los efectos se  surten con la notificación del auto de admisión al  proceso, y la notificación del acto de admisión al  proceso se da por estado al día siguiente de la fecha en la  que se expide la providencia»9.  

Y,  sobre lo alegado en torno a la buena fe como eximente de la  consecuencia contemplada en el artículo 17 de la Ley 1116 de  2006, adujo que «la  norma no señala ningún pronunciamiento sobre la buena o  mala fe con la que está actuando el acreedor, porque pues, si  vamos hablar de buena o mala fe, entonces hay una cuestión que  o una inquietud que le surge al despacho y es entonces, por qué  no hicieron la respectiva devolución cuando tuvieron el  conocimiento de la admisión, que como lo señalaron, es  en febrero del año 2020. Advierte este despacho que el  supuesto de ineficacia no establece que sea desde el conocimiento de  la apertura del proceso de reorganización por parte del  acreedor, sino que claramente señala que serán  ineficaces de pleno derecho los pagos que se realicen desde la fecha  de admisión al proceso de reorganización que lo vamos a  entender para efectos prácticos con la notificación del  auto que profiere la admisión al proceso, que como ya lo dije  entiende el 18 de diciembre de 2019»10.  

En  tal sentido, mantuvo su decisión respecto al recurso  presentado por Internacional Material LLC y redujo la sanción  impuesta al promotor, asunto que también había sido  objeto de reparo por el afectado.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los  argumentos reiterados en sede de tutela, para controvertir el auto  del 23 de julio de 2021, que definió el incidente de  ineficacia en el proceso de reorganización.  

En  ese orden, la accionada estableció que la consecuencia  contemplada en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley  1116 de 2006, esto es, la ineficacia de pleno derecho, aquella era  atribuible a los pagos realizados desde el momento en que notificó  por estado el auto que dispuso la admisión al proceso  concursal, sin perjuicio de la buena fe con la que fueron recibidos  por el acreedor, pues, en su sano criterio, la norma no exige la  presencia de tal elemento subjetivo.  

En  consecuencia, la decisión desfavorable a los intereses de la  actora, con fundamento en el análisis que bajo la autonomía  judicial y criterio racional desplegó la accionada, no implica  per  se  la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que  corresponde a las cargas propias de los acreedores de un deudor que  se somete al proceso concursal.  

4.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En referencia al auto 430-012214 de 17 de septiembre de 2015, en el          proceso de reorganización de Banacol S.A.  

2          Destaca          la Sala.  

3          Minuto          49:46.  

4          Minuto: 55:15.  

5          Minuto 51:19  

6          Minuto 53:19  

7          Minuto 59:28  

8          Auto 400011860 del 8 de septiembre de 2015.  

9          Minuto 1:49:15.  

10          Minuto 1:51:03.  

      

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