STC806 2022

FEBRERO

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STC806-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC806-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00381-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó  el amparo reclamado por David Laserna Suárez contra el  Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Medicina  Laboral del Ejército Nacional. Al trámite se vinculó  a la Dirección de Sanidad Militar y a la Junta Médico  Laboral del Ejército Nacional, al Batallón de A.S.P.C.  No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué y al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 10 de mayo del 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  profirió sentencia en la acción de tutela instaurada  por David Laserna Suárez en contra de Sanidad Militar del  Ejército y el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco  Antonio Zea” de Ibagué, en la cual concedió el  amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad1.  

2.2.   En virtud de tales órdenes, el 06 de octubre del 2021, el  accionante presentó derecho de petición al Director de  Medicina Laboral del Ejército para su cumplimiento, sin que, a  la fecha, haya obtenido respuesta de fondo.  

2.3.  Aseveró que la misma solicitud fue radicada el 14 de enero del  2021, sin obtener respuesta.  

Aseguró  que previamente había interpuesto incidente de desacato ante  el aludido juez Sexto. Sin embargo, aquel negó la solicitud  «con  el argumento de que me estaban atendiendo fallo desde mayo del 2019,  que Sanitad Militar y Medicina Laboral del Ejército no  cumplen».  Por lo tanto, el actor solicitó que se requiera a dicho  Despacho «para  que imponga sanción y ordene cumplir dicho fallo proferido por  su mismo Despacho. Sanitad Militar ejército y Medicina  Laboral, se burlan y no cumplen los fallos porque no les aplican las  Sanciones ejemplares que la misma ley, determina».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene a los accionados  «res[olver]  de fondo, de manera clara y concreta los Derechos de Petición  presentados en dicha Institución desde el día 14 de  enero de 2021 y seis (06) de octubre de 2021».  Además,  que se les insta a que se fije «fecha  y hora para que me sea adelantado la junta medico laboral, en  cumplimiento del fallo de tutela que sea la ciudad de Ibagué  (…) y se efectúe la calificación de la misma,  por retiro definitivo del servicio Militar Obligatorio, así».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó  sobre la actuación surtida en el radicado 2019-00099-00.  Además, indicó que «el  ahora tutelante no ha instaurado incidente de desacato alguno frente  a la realización de la Junta Médico Laboral ordenada y  por tanto este Despacho Judicial no se ha pronunciado a este respecto  en vía de desacato».  

Frente  a lo dicho, insistió en que «si  el actor no ha planteado incidente de desacato por la no realización  de la Junta Médico Laboral, no es viable para este Juzgado  realizar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que es el actor  quien tiene conocimiento de las particularidades frente a la  realización de dicha junta y por ello debe agotar la vía  jurídica existente para lograr el cumplimiento de una  sentencia de tutela, bien sea impetrando la aplicación del  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o presentando el  incidente de desacato del caso».  

2.  El  director del Establecimiento de Sanidad Militar afirmó que la  ficha médica del actor, radicada el 18 de enero del 2021 «se  encuentra para calificación en la Dirección de Sanidad  Ejército – Sección Medicina Laboral con el fin de  que se expidan las ordenes de concepto pertinentes con el fin de que  realice sus conceptos y se pueda convocar a Junta Medico Laboral».  En cuanto a las peticiones elevadas, aseguró que el promotor  del amparo «ha  radicado las peticiones como se evidencia en la Ciudad de Bogotá  tanto en la Dirección de Sanidad Ejército como en el  Comando de Personal del Ejército Nacional, por tanto, el  Establecimiento de Sanidad Militar desconoce en su totalidad si  existe respuesta por parte de las mencionadas entidades».  

3.  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional relató  que los derechos de petición fueron respondidos por la Oficial  de Gestión «Radicado  No. 2021325002401811 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 de  Medicina Laboral señora Coronel AMPARO LÓPEZ PICO».  En particular, la respuesta a la solicitud elevada el 14 de enero del  2021 «fue  remitida bajo el radicado interno No. 2021338000239891 el día  09 de febrero de 2021, respuesta que al no contar con anexos en  original que hicieran necesario su arribo en físico se allego  vía e-mail al correo electrónico aportado para efecto  de notificaciones».  

Por  otro lado, en cuanto a la radicada el 06 de octubre del 2021, «la  respuesta a la misma fue emitida el día 20 de octubre de 2021  bajo radicado interno No. 2021325002188361 (Documento completo  anexo), dentro de la cual se informó claramente al actor que  debía practicarse el concepto médico por la  especialidad de psiquiatría el cual fue entregado al señor  DAVID  LASERNA SUAREZ desde  marzo de 2021».  Por ende, solicitó despachar negativamente las peticiones por  la figura del hecho superado.  

En  cuanto a las pretensiones 2 y 3, mencionó que «frente  al mencionado fallo judicial se lleva a cabo calificación de  su Ficha Médica Unificada de Retiro, sin embargo, al momento  de su calificación la historia clínica por la  especialidad de psiquiatría no se encontraba cargada dentro  del sistema, por lo cual, efectuada una nueva revisión el  cuerpo médico decide expedir orden de concepto médico  por la especialidad de PSIQUIATRIA (DX. TRASTORNO MENTAL Y DEL  COMPORTAMIENTO), concepto médico allegado el 01 de marzo de la  presente anualidad mediante radicado interno No. 2021325000406901».  A su turno, aseguró que también se le informó al  accionante que «se  procedía a elevar la respectiva solicitud de activación  de servicios médicos ante la Dirección General de  Sanidad Militar y la programación de una cita por la  especialidad de Psiquiatría en el Establecimiento de Sanidad  Militar de Ibagué. De igual manera, se detalló  claramente el proceso a seguir sin que hasta la presentación  de la actual admisión tutelar el señor DAVID  LASERNA SUAREZ adelantará  trámite alguno en pro de la práctica de su concepto  médico».  

En  conclusión, evidenció que es el actor «quien  no ha adelantado los trámites de su competencia, pues hasta el  momento no se ha acercado para llevar a cabo la práctica de su  concepto, pues no se informó si dentro de su valoración  se solicitó iniciar tratamiento alguno o de lo contrario  agendar la realización del concepto médico por  psiquiatría».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué denegó el amparo habida cuenta de que «lo  pretendido por el accionante fue satisfecho mucho antes de incoarse  el presente mecanismo de amparo, pues la Oficina de Gestión  Jurídica del Ejército Nacional suministró una  respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a los  pedimentos elevados por David Laserna Suárez el 14 de enero y  6 de octubre de 2021, habida cuenta que, aun cuando no se suministra  una fecha cierta para la celebración de la Junta Médico  Laboral pretendida, se le informa sobre las actuaciones que debe  adelantar por el área de psiquiatría en aras de dar  continuidad al trámite respectivo».  

En  ese sentido, advirtió que «si  bien la respuesta no resulta favorable a sus intereses, es clara en  el procedimiento que debe adelantar el petente para dar continuidad  con el proceso de calificación y proceder a fijar fecha para  la celebración de la Junta Médica, lo que, en síntesis,  conlleva a la negativa de la protección invocada».  

Por  otro lado, en lo que concierne con la pretensión tendiente a  dar cumplimiento a el fallo de tutela del 10 de mayo del 2019 dictada  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sentenció  que «refulge  la improcedencia de la solicitud en tanto el actor cuenta con las  herramientas de defensa judicial ante la citada autoridad en pro de  exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas, pues, se  itera, la acción de tutela busca la protección de los  derechos fundamentales amenazados o conculcados por una autoridad, y  no la sanción o declaración de responsabilidad de los  accionados sobre los que ya pesa la orden constitucional».  Ciertamente, «si  lo pretendido por el actor es el cumplimiento de aquel fallo, deberá  acudir prima facie al juez constitucional que emitió la orden  en comento, a través de los mecanismos previstos en el Decreto  2591 de 1991 para garantizar el cumplimiento de la decisión y  no pretender, a través de esta vía excepcional, suplir  los trámites judiciales a lugar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, quien dijo discrepar de la decisión  recurrida, puesto que «el  Despacho desconoció que se le está vulnerando el  derecho al Debido proceso Administrativo, a la igualdad, al Derecho  fundamental de petición, al negarse a dar respuesta de fondo  de manera clara y concreta a la petición escrita presentada  ante (sic).  De  manera muy respetuosa me permito informar al señor juez, que  actuando en nombre propio presenté Derecho de Petición  desde el día seis (06) de octubre de 2021, en el que solicito  me sea fijado fecha y hora para que se me adelante los (sic)  examen  faltantes y se me efectúe la junta medico laboral ordenado en  sentencia judicial el día trece (13) de mayo del 2019,  entregue (sic)  la mayoría de los examen (sic)sin  que hasta la fecha se cumpla dicho fallo judicial (…)».  

Afirmó  que, hasta la fecha, no le han notificado de la supuesta calificación  de su ficha médica. Por lo que «Medicina  laboral del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, le  miente, vengo rogando desde hace más de DOS (2) años  sin ser atendido, siempre me informan que no hay agenda, y que no  tienen convenio con médicos Psiquiatria, que me atienda».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de  su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección  de Medicina Laboral del Ejército Nacional al negarse a  contestar el derecho de petición radicado el día 06 de  octubre del 2021. Así mismo, cuestiona que dicha entidad no ha  cumplido con las órdenes dictadas por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Ibagué en sentencia del 13 de mayo del 2019,  por lo que pidió que se ordene a dicha autoridad judicial a  que «imponga  sanción y ordene cumplir dicho fallo proferido por su mismo  Despacho. Sanitad Militar ejército y Medicina Laboral, se  burlan y no cumplen los fallos porque no les aplican las Sanciones  ejemplares que la misma ley, determina»  

2.-  Pronto  esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.-  En  primer lugar, en lo que atañe a su derecho fundamental de  petición, se advierte que la convocada dio respuesta a su  requerimiento.  

3.1.-  Véase que el actor, en efecto, radicó solicitud el 16  de enero del 2021 ante «Medicina  Laboral – Ejército»,  -rad. 2021340000057762- en la cual pidió que:  

«Primero:  De manera muy respetuosa me permito solicitar me sea adelantado la  junta medico laboral, en la ciudad de Ibague (sic), donde tengo  fijado mi residencia, por no contar con los recursos económicos  para trasladarme constantemente a la ciudad de Bogotá, por  este motivo entrego la documentación requerida, para que dicho  trámite, y se efectúe la calificación de la  misma, por retiro definitivo del servicio Militar Obligatorio, así.  

Segundo:  Con el presente me permite efectuar la entrega de los documentos  requeridos como requisito para su revisión y calificación  de los mismos, para que me expidan los Conceptos médicos que  se requiere en la ciudad de Ibagué, para la calificación  definitiva de la Junta Medico Laboral, así».  

3.2.-  En correo electrónico enviado al accionante  «cortesc@hotmail.com»,  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le  informó que «una  vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) el  expediente del señor DAVID LASERNA SUAREZ (…) así  como los exámenes de retiro realizados el 26 de noviembre de  2020, la Autoridad Médico Laboral. Procedió a  calificarlo como APTO PARA EL RETIRO, de acuerdo al estudio de los  antecedentes laborales con los que cuenta la Administración»2.  

3.3.-  Posteriormente, el 06 de octubre del 2021, el promotor presentó  nuevamente derecho de petición ante el «Director  Medicina Laboral – Ejército»,  en el que pidió:  

«Primero:  De manera muy respetuosa me permito solicitar me sea fijado fecha y  hora para que me sea adelantado la junta medico laboral, en  cumplimiento del fallo de tutela que sea la ciudad de Ibagué,  donde tengo fijado mi residencia, por no contar con los recursos  económicos para trasladarme constantemente a la ciudad de  Bogotá, por este motivo entrego la documentación  requerida, para que dicho trámite, y se efectúe la  calificación de la misma, por retiro definitivo del servicio  Militar Obligatorio, así.  

Segundo:  Fueron entregado la mayoría de los documentos en Medicina  Laboral de Ibagué, sin que hasta la fecha me sea adelantado la  Junta Médico Laboral, para su calificación de los  mismos.  

Así  mismo solicito se revise m (sic) caso y se me programen los exámenes  (sic) que faltan, para la calificación definitiva de la Junta  Medico Laboral, así»3.  

3.4.-  La Dirección de Sanidad contestó tal requerimiento el  20 de octubre del 2021 -notificado al correo «cortesc@hotmail.com»4  en la misma fecha-, en el cual se le comunicó al actor que:  

«Se  procedió a verificar el Sistema integrado de Medicina laboral  SIML, encontrando que ya cuenta con Ficha Médica Unificada de  retiro, la cual fue calificada el pasado 20 de noviembre de 2020, sin  embargo, en ese momento la historia clínica por psiquiatría  no se encontraba cargada, por lo cual, una vez recibido el  requerimiento judicial, medicina laboral revisa nuevamente el caso,  autorizando la expedición de la orden de concepto por la  especialidad PSIQUIATRÍA (DX. TRANSTORNO MENTAL Y DEL  COMPORTAMIENTO).  

Con  oficio N° 2021325000406901 del 01 de marzo de 2021, se le envió  orden de concepto emitida por medicina laboral por la especialidad de  psiquiatría, dicha orden de concepto tiene vigencia de un (1)  año, por lo que se le insta a realizarse la valoración  en el menor tiempo posible.  

una  vez realizado el concepto médico y quede cerrado, medicina  laboral no cargará al sistema y una vez esté cargado se  programará fecha y hora para la realización de la Junta  Médico Laboral de retiro enviando al accionante la  notificación con la boleta de citación, se indicará  los documentos que debe aportar el día de la cita.  

se  le recomienda la accionante que cuando realice el concepto, solicita  el médico tratante, le indique cuál es el código  de seguridad y de esta forma poder hacer seguimiento al momento de la  radicación o al subirlo en el Sistema Integrado de Medicina  Laboral (SIML).  

En  caso de ya haberse realizado el concepto de psiquiatría por  comité basan, se requiere informe el número de la hoja  de seguridad en la cual quedó plasmada la valoración».  

De  las respuestas allegadas, se vislumbra que, en relación con lo  pedido -fijación de fecha y hora para llevarse a cabo la junta  médico-laboral-, la entidad le explicó que, al  analizarse su ficha médica unificada, se advirtió la  ausencia de la historia clínica por psiquiatría. A su  turno, se le informó que ya había sido expedida la  orden de concepto en la especialidad de psiquiatría, sin el  cual no podría agendarse la realización de la aludida  junta médico laboral. Por tanto, no era posible acceder a su  solicitud hasta que no allegara «el  número de la hoja de seguridad en la cual quedó  plasmada la valoración».  

En  suma, a pesar de que la respuesta fue negativa, la accionada contestó  las peticiones del gestor de fondo y de manera congruente y le  notificó la respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha  sostenido «que  se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que  se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución  tenga que ser positiva»5.  

4.-  Por otra parte, si no está de acuerdo con el procedimiento que  debe agotarse y considera que, en efecto, no se ha cumplido con la  segunda orden impartida en el fallo del 10 de mayo del 2019 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, esta acción  constitucional no es la vía para obtener tal pretensión.  De manera que no se cumple con el presupuesto general de  subsidiariedad.  

En  efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se  advierte la siguiente situación fáctica:  

4.1.-  El 10 de mayo del 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  profirió sentencia en la acción de tutela instaurada  por David Laserna Suárez en contra de Sanidad Militar del  Ejército y el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco  Antonio Zea” de Ibagué, en la cual concedió el  amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad. En  consecuencia, ordenó:  

«6.2.-  ORDENAR en consecuencia al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°  5175 DE IBAGUE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo de tutela,  proceda a garantizar la totalidad de servicios médico-asistenciales  que requiera el actor DAVID LASERNA SUAREZ, servicios que deberá  prestar hasta tanto la OFICINA DE MEDICINA LABORAL autorice y realice  la correspondiente JUNTA MÉDICO LABORAL al actor y tome la  determinación que en derecho corresponda.  

6.3.-  ORDENAR de igual manera a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO  NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo de tutela, proceda a  iniciar los trámites administrativos a efectos de realizar al  actor la correspondiente JUNTA MEDICO LABORAL, resolviendo lo  relativo a la reactivación o no de los servicios médicos  al mismo, estableciendo de reunirse los requisitos legales, si ha  padecido discapacidad laboral, todo lo cual se deberá realizar  en un plazo no superior a dos (2) meses»6.  

4.2.  El 12 de febrero del 2021, el actor promovió incidente de  desacato en contra del Director de Sanidad Militar – Ejército  comoquiera que este no cumplió la aludida providencia «en  razón que le activaron los servicios médicos solo por  quince (15) días, durante los cuales no tenían convenio  con los especialistas para los conceptos que le enviaron dichos  servicios médicos fueron suspendidos, a la fecha sea (sic)  presentado varios requerimientos verbales y escritos como los que  aquí anexo sin que hasta la fecha se me adelante la Junta  medico laboral».  

En  atención a tales hechos, pidió que se imponga «sanción  ejemplar al señor General Director de Sanidad Militar  Ejercito, para que cumpla el fallo de tutela ordenado, se me efectúen  la reactivación de los servicios médicos, con el fin le  suministren los medicamentos y continúe el tratamiento por  PSIQUIATRIA, que requiero con urgencia mis padres son de bajos  recursos, que no me los puede costear»7.  

4.3.  Agotado el trámite correspondiente, el Despacho profirió  auto el 29 de abril del 2021, con el que resolvió negar la  imposición de sanción por desacato. Para el efecto,  evidenció que «aparece  acreditado que los servicios médicos le fueron reactivados al  incidentante desde el 25 de febrero de 2021; que se le han ordenado  las citas que ha requerido por la especialidad de Psiquiatría  y Psicología; y que el incidentante está acudiendo a  las citas programadas».  

De  manera que, «si  lo ordenado en el fallo de tutela fue que se garantizara la totalidad  de servicios médico asistenciales que requiera el actor hasta  que se autorice y realice la JUNTA MEDICO LABORAL y en el desacato se  denunció que los servicios médicos habían sido  suspendidos lo que impide continuar con el tratamiento por  Psiquiatría, y las pruebas obrantes al expediente digital dan  cuenta que los servicios de salud fueron reactivados y que el  incidentante está sometiéndose al tratamiento por la  especialidad de Psiquiatría que requiere, es que se impone no  continuar con el presente desacato»8.  

4.4.  De lo expuesto, véase que en las pretensiones del incidente de  desacato no se elevó ninguna relacionada con la falta de  cumplimiento de la orden dictada en el numeral 6.3. de la sentencia  dictada el pasado 10 de mayo del 2019. De manera que tal situación  no se puso en conocimiento del juez constitucional de conformidad con  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Ciertamente,  el actor no  acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el  ordenamiento jurídico tiene a su disposición para  reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de  conocimiento. Por lo expuesto, no puede el operador constitucional  modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario  cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o  paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza  subsidiaria y residual.  

Por  tanto, serán los despachos competentes quienes deberán  resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo  excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la  intervención del juzgador constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede  buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la  respectiva causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

5.-  Por último, frente a la manifestación del accionante en  torno a que «Medicina  laboral del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, le  miente, vengo rogando desde hace más de DOS (2) años  sin ser atendido, siempre me informan que no hay agenda, y que no  tienen convenio con médicos Psiquiatría, que me  atienda,  se resalta que tal  planteamiento  es novedoso, dado que no fue objeto de proposición en el  escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse  de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de  defensa y contradicción de los contendientes (CSJ  STC, 27 may.2020, rad.00470).  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes.  Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          117-124 del PDF «01Tutela2019-99».  

2          PDF          «09.2.Anexo».  

3          Folios 4-5          del PDF «A3.          2021-00218 DEMANDA Y ANEXOS».  

4          Correo que          aparece como dirección de notificación electrónica          al accionante en el correspondiente derecho de petición.          Folio 5 del PDF «A3.          2021-00218 DEMANDA Y ANEXOS».  

5          Sentencia          T-376/17.  

6          Folios          117-124 del PDF «01Tutela2019-99».  

7          PDF «00.          DESACATO».  

8          PDF «16.          AUTO NO SANCIONA DESACATO 2019-00099».  

      

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