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STC806-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC806-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00381-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el amparo reclamado por David Laserna Suárez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional. Al trámite se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, al Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 10 de mayo del 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la acción de tutela instaurada por David Laserna Suárez en contra de Sanidad Militar del Ejército y el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué, en la cual concedió el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad1.
2.2. En virtud de tales órdenes, el 06 de octubre del 2021, el accionante presentó derecho de petición al Director de Medicina Laboral del Ejército para su cumplimiento, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta de fondo.
2.3. Aseveró que la misma solicitud fue radicada el 14 de enero del 2021, sin obtener respuesta.
Aseguró que previamente había interpuesto incidente de desacato ante el aludido juez Sexto. Sin embargo, aquel negó la solicitud «con el argumento de que me estaban atendiendo fallo desde mayo del 2019, que Sanitad Militar y Medicina Laboral del Ejército no cumplen». Por lo tanto, el actor solicitó que se requiera a dicho Despacho «para que imponga sanción y ordene cumplir dicho fallo proferido por su mismo Despacho. Sanitad Militar ejército y Medicina Laboral, se burlan y no cumplen los fallos porque no les aplican las Sanciones ejemplares que la misma ley, determina».
3. Por tal razón, pidió que se ordene a los accionados «res[olver] de fondo, de manera clara y concreta los Derechos de Petición presentados en dicha Institución desde el día 14 de enero de 2021 y seis (06) de octubre de 2021». Además, que se les insta a que se fije «fecha y hora para que me sea adelantado la junta medico laboral, en cumplimiento del fallo de tutela que sea la ciudad de Ibagué (…) y se efectúe la calificación de la misma, por retiro definitivo del servicio Militar Obligatorio, así».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó sobre la actuación surtida en el radicado 2019-00099-00. Además, indicó que «el ahora tutelante no ha instaurado incidente de desacato alguno frente a la realización de la Junta Médico Laboral ordenada y por tanto este Despacho Judicial no se ha pronunciado a este respecto en vía de desacato».
Frente a lo dicho, insistió en que «si el actor no ha planteado incidente de desacato por la no realización de la Junta Médico Laboral, no es viable para este Juzgado realizar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que es el actor quien tiene conocimiento de las particularidades frente a la realización de dicha junta y por ello debe agotar la vía jurídica existente para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela, bien sea impetrando la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o presentando el incidente de desacato del caso».
2. El director del Establecimiento de Sanidad Militar afirmó que la ficha médica del actor, radicada el 18 de enero del 2021 «se encuentra para calificación en la Dirección de Sanidad Ejército – Sección Medicina Laboral con el fin de que se expidan las ordenes de concepto pertinentes con el fin de que realice sus conceptos y se pueda convocar a Junta Medico Laboral». En cuanto a las peticiones elevadas, aseguró que el promotor del amparo «ha radicado las peticiones como se evidencia en la Ciudad de Bogotá tanto en la Dirección de Sanidad Ejército como en el Comando de Personal del Ejército Nacional, por tanto, el Establecimiento de Sanidad Militar desconoce en su totalidad si existe respuesta por parte de las mencionadas entidades».
3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional relató que los derechos de petición fueron respondidos por la Oficial de Gestión «Radicado No. 2021325002401811 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 de Medicina Laboral señora Coronel AMPARO LÓPEZ PICO». En particular, la respuesta a la solicitud elevada el 14 de enero del 2021 «fue remitida bajo el radicado interno No. 2021338000239891 el día 09 de febrero de 2021, respuesta que al no contar con anexos en original que hicieran necesario su arribo en físico se allego vía e-mail al correo electrónico aportado para efecto de notificaciones».
Por otro lado, en cuanto a la radicada el 06 de octubre del 2021, «la respuesta a la misma fue emitida el día 20 de octubre de 2021 bajo radicado interno No. 2021325002188361 (Documento completo anexo), dentro de la cual se informó claramente al actor que debía practicarse el concepto médico por la especialidad de psiquiatría el cual fue entregado al señor DAVID LASERNA SUAREZ desde marzo de 2021». Por ende, solicitó despachar negativamente las peticiones por la figura del hecho superado.
En cuanto a las pretensiones 2 y 3, mencionó que «frente al mencionado fallo judicial se lleva a cabo calificación de su Ficha Médica Unificada de Retiro, sin embargo, al momento de su calificación la historia clínica por la especialidad de psiquiatría no se encontraba cargada dentro del sistema, por lo cual, efectuada una nueva revisión el cuerpo médico decide expedir orden de concepto médico por la especialidad de PSIQUIATRIA (DX. TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO), concepto médico allegado el 01 de marzo de la presente anualidad mediante radicado interno No. 2021325000406901». A su turno, aseguró que también se le informó al accionante que «se procedía a elevar la respectiva solicitud de activación de servicios médicos ante la Dirección General de Sanidad Militar y la programación de una cita por la especialidad de Psiquiatría en el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. De igual manera, se detalló claramente el proceso a seguir sin que hasta la presentación de la actual admisión tutelar el señor DAVID LASERNA SUAREZ adelantará trámite alguno en pro de la práctica de su concepto médico».
En conclusión, evidenció que es el actor «quien no ha adelantado los trámites de su competencia, pues hasta el momento no se ha acercado para llevar a cabo la práctica de su concepto, pues no se informó si dentro de su valoración se solicitó iniciar tratamiento alguno o de lo contrario agendar la realización del concepto médico por psiquiatría».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo habida cuenta de que «lo pretendido por el accionante fue satisfecho mucho antes de incoarse el presente mecanismo de amparo, pues la Oficina de Gestión Jurídica del Ejército Nacional suministró una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a los pedimentos elevados por David Laserna Suárez el 14 de enero y 6 de octubre de 2021, habida cuenta que, aun cuando no se suministra una fecha cierta para la celebración de la Junta Médico Laboral pretendida, se le informa sobre las actuaciones que debe adelantar por el área de psiquiatría en aras de dar continuidad al trámite respectivo».
En ese sentido, advirtió que «si bien la respuesta no resulta favorable a sus intereses, es clara en el procedimiento que debe adelantar el petente para dar continuidad con el proceso de calificación y proceder a fijar fecha para la celebración de la Junta Médica, lo que, en síntesis, conlleva a la negativa de la protección invocada».
Por otro lado, en lo que concierne con la pretensión tendiente a dar cumplimiento a el fallo de tutela del 10 de mayo del 2019 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sentenció que «refulge la improcedencia de la solicitud en tanto el actor cuenta con las herramientas de defensa judicial ante la citada autoridad en pro de exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas, pues, se itera, la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por una autoridad, y no la sanción o declaración de responsabilidad de los accionados sobre los que ya pesa la orden constitucional». Ciertamente, «si lo pretendido por el actor es el cumplimiento de aquel fallo, deberá acudir prima facie al juez constitucional que emitió la orden en comento, a través de los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para garantizar el cumplimiento de la decisión y no pretender, a través de esta vía excepcional, suplir los trámites judiciales a lugar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien dijo discrepar de la decisión recurrida, puesto que «el Despacho desconoció que se le está vulnerando el derecho al Debido proceso Administrativo, a la igualdad, al Derecho fundamental de petición, al negarse a dar respuesta de fondo de manera clara y concreta a la petición escrita presentada ante (sic). De manera muy respetuosa me permito informar al señor juez, que actuando en nombre propio presenté Derecho de Petición desde el día seis (06) de octubre de 2021, en el que solicito me sea fijado fecha y hora para que se me adelante los (sic) examen faltantes y se me efectúe la junta medico laboral ordenado en sentencia judicial el día trece (13) de mayo del 2019, entregue (sic) la mayoría de los examen (sic)sin que hasta la fecha se cumpla dicho fallo judicial (…)».
Afirmó que, hasta la fecha, no le han notificado de la supuesta calificación de su ficha médica. Por lo que «Medicina laboral del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, le miente, vengo rogando desde hace más de DOS (2) años sin ser atendido, siempre me informan que no hay agenda, y que no tienen convenio con médicos Psiquiatria, que me atienda».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional al negarse a contestar el derecho de petición radicado el día 06 de octubre del 2021. Así mismo, cuestiona que dicha entidad no ha cumplido con las órdenes dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 13 de mayo del 2019, por lo que pidió que se ordene a dicha autoridad judicial a que «imponga sanción y ordene cumplir dicho fallo proferido por su mismo Despacho. Sanitad Militar ejército y Medicina Laboral, se burlan y no cumplen los fallos porque no les aplican las Sanciones ejemplares que la misma ley, determina»
2.- Pronto esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3.- En primer lugar, en lo que atañe a su derecho fundamental de petición, se advierte que la convocada dio respuesta a su requerimiento.
3.1.- Véase que el actor, en efecto, radicó solicitud el 16 de enero del 2021 ante «Medicina Laboral – Ejército», -rad. 2021340000057762- en la cual pidió que:
«Primero: De manera muy respetuosa me permito solicitar me sea adelantado la junta medico laboral, en la ciudad de Ibague (sic), donde tengo fijado mi residencia, por no contar con los recursos económicos para trasladarme constantemente a la ciudad de Bogotá, por este motivo entrego la documentación requerida, para que dicho trámite, y se efectúe la calificación de la misma, por retiro definitivo del servicio Militar Obligatorio, así.
Segundo: Con el presente me permite efectuar la entrega de los documentos requeridos como requisito para su revisión y calificación de los mismos, para que me expidan los Conceptos médicos que se requiere en la ciudad de Ibagué, para la calificación definitiva de la Junta Medico Laboral, así».
3.2.- En correo electrónico enviado al accionante «cortesc@hotmail.com», la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que «una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) el expediente del señor DAVID LASERNA SUAREZ (…) así como los exámenes de retiro realizados el 26 de noviembre de 2020, la Autoridad Médico Laboral. Procedió a calificarlo como APTO PARA EL RETIRO, de acuerdo al estudio de los antecedentes laborales con los que cuenta la Administración»2.
3.3.- Posteriormente, el 06 de octubre del 2021, el promotor presentó nuevamente derecho de petición ante el «Director Medicina Laboral – Ejército», en el que pidió:
«Primero: De manera muy respetuosa me permito solicitar me sea fijado fecha y hora para que me sea adelantado la junta medico laboral, en cumplimiento del fallo de tutela que sea la ciudad de Ibagué, donde tengo fijado mi residencia, por no contar con los recursos económicos para trasladarme constantemente a la ciudad de Bogotá, por este motivo entrego la documentación requerida, para que dicho trámite, y se efectúe la calificación de la misma, por retiro definitivo del servicio Militar Obligatorio, así.
Segundo: Fueron entregado la mayoría de los documentos en Medicina Laboral de Ibagué, sin que hasta la fecha me sea adelantado la Junta Médico Laboral, para su calificación de los mismos.
Así mismo solicito se revise m (sic) caso y se me programen los exámenes (sic) que faltan, para la calificación definitiva de la Junta Medico Laboral, así»3.
3.4.- La Dirección de Sanidad contestó tal requerimiento el 20 de octubre del 2021 -notificado al correo «cortesc@hotmail.com»4 en la misma fecha-, en el cual se le comunicó al actor que:
«Se procedió a verificar el Sistema integrado de Medicina laboral SIML, encontrando que ya cuenta con Ficha Médica Unificada de retiro, la cual fue calificada el pasado 20 de noviembre de 2020, sin embargo, en ese momento la historia clínica por psiquiatría no se encontraba cargada, por lo cual, una vez recibido el requerimiento judicial, medicina laboral revisa nuevamente el caso, autorizando la expedición de la orden de concepto por la especialidad PSIQUIATRÍA (DX. TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO).
Con oficio N° 2021325000406901 del 01 de marzo de 2021, se le envió orden de concepto emitida por medicina laboral por la especialidad de psiquiatría, dicha orden de concepto tiene vigencia de un (1) año, por lo que se le insta a realizarse la valoración en el menor tiempo posible.
una vez realizado el concepto médico y quede cerrado, medicina laboral no cargará al sistema y una vez esté cargado se programará fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro enviando al accionante la notificación con la boleta de citación, se indicará los documentos que debe aportar el día de la cita.
se le recomienda la accionante que cuando realice el concepto, solicita el médico tratante, le indique cuál es el código de seguridad y de esta forma poder hacer seguimiento al momento de la radicación o al subirlo en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML).
En caso de ya haberse realizado el concepto de psiquiatría por comité basan, se requiere informe el número de la hoja de seguridad en la cual quedó plasmada la valoración».
De las respuestas allegadas, se vislumbra que, en relación con lo pedido -fijación de fecha y hora para llevarse a cabo la junta médico-laboral-, la entidad le explicó que, al analizarse su ficha médica unificada, se advirtió la ausencia de la historia clínica por psiquiatría. A su turno, se le informó que ya había sido expedida la orden de concepto en la especialidad de psiquiatría, sin el cual no podría agendarse la realización de la aludida junta médico laboral. Por tanto, no era posible acceder a su solicitud hasta que no allegara «el número de la hoja de seguridad en la cual quedó plasmada la valoración».
En suma, a pesar de que la respuesta fue negativa, la accionada contestó las peticiones del gestor de fondo y de manera congruente y le notificó la respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido «que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva»5.
4.- Por otra parte, si no está de acuerdo con el procedimiento que debe agotarse y considera que, en efecto, no se ha cumplido con la segunda orden impartida en el fallo del 10 de mayo del 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, esta acción constitucional no es la vía para obtener tal pretensión. De manera que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:
4.1.- El 10 de mayo del 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la acción de tutela instaurada por David Laserna Suárez en contra de Sanidad Militar del Ejército y el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué, en la cual concedió el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad. En consecuencia, ordenó:
«6.2.- ORDENAR en consecuencia al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 5175 DE IBAGUE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a garantizar la totalidad de servicios médico-asistenciales que requiera el actor DAVID LASERNA SUAREZ, servicios que deberá prestar hasta tanto la OFICINA DE MEDICINA LABORAL autorice y realice la correspondiente JUNTA MÉDICO LABORAL al actor y tome la determinación que en derecho corresponda.
6.3.- ORDENAR de igual manera a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a iniciar los trámites administrativos a efectos de realizar al actor la correspondiente JUNTA MEDICO LABORAL, resolviendo lo relativo a la reactivación o no de los servicios médicos al mismo, estableciendo de reunirse los requisitos legales, si ha padecido discapacidad laboral, todo lo cual se deberá realizar en un plazo no superior a dos (2) meses»6.
4.2. El 12 de febrero del 2021, el actor promovió incidente de desacato en contra del Director de Sanidad Militar – Ejército comoquiera que este no cumplió la aludida providencia «en razón que le activaron los servicios médicos solo por quince (15) días, durante los cuales no tenían convenio con los especialistas para los conceptos que le enviaron dichos servicios médicos fueron suspendidos, a la fecha sea (sic) presentado varios requerimientos verbales y escritos como los que aquí anexo sin que hasta la fecha se me adelante la Junta medico laboral».
En atención a tales hechos, pidió que se imponga «sanción ejemplar al señor General Director de Sanidad Militar Ejercito, para que cumpla el fallo de tutela ordenado, se me efectúen la reactivación de los servicios médicos, con el fin le suministren los medicamentos y continúe el tratamiento por PSIQUIATRIA, que requiero con urgencia mis padres son de bajos recursos, que no me los puede costear»7.
4.3. Agotado el trámite correspondiente, el Despacho profirió auto el 29 de abril del 2021, con el que resolvió negar la imposición de sanción por desacato. Para el efecto, evidenció que «aparece acreditado que los servicios médicos le fueron reactivados al incidentante desde el 25 de febrero de 2021; que se le han ordenado las citas que ha requerido por la especialidad de Psiquiatría y Psicología; y que el incidentante está acudiendo a las citas programadas».
De manera que, «si lo ordenado en el fallo de tutela fue que se garantizara la totalidad de servicios médico asistenciales que requiera el actor hasta que se autorice y realice la JUNTA MEDICO LABORAL y en el desacato se denunció que los servicios médicos habían sido suspendidos lo que impide continuar con el tratamiento por Psiquiatría, y las pruebas obrantes al expediente digital dan cuenta que los servicios de salud fueron reactivados y que el incidentante está sometiéndose al tratamiento por la especialidad de Psiquiatría que requiere, es que se impone no continuar con el presente desacato»8.
4.4. De lo expuesto, véase que en las pretensiones del incidente de desacato no se elevó ninguna relacionada con la falta de cumplimiento de la orden dictada en el numeral 6.3. de la sentencia dictada el pasado 10 de mayo del 2019. De manera que tal situación no se puso en conocimiento del juez constitucional de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, el actor no acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de conocimiento. Por lo expuesto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.
Por tanto, serán los despachos competentes quienes deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
5.- Por último, frente a la manifestación del accionante en torno a que «Medicina laboral del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, le miente, vengo rogando desde hace más de DOS (2) años sin ser atendido, siempre me informan que no hay agenda, y que no tienen convenio con médicos Psiquiatría, que me atienda, se resalta que tal planteamiento es novedoso, dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 117-124 del PDF «01Tutela2019-99».
2 PDF «09.2.Anexo».
3 Folios 4-5 del PDF «A3. 2021-00218 DEMANDA Y ANEXOS».
4 Correo que aparece como dirección de notificación electrónica al accionante en el correspondiente derecho de petición. Folio 5 del PDF «A3. 2021-00218 DEMANDA Y ANEXOS».
5 Sentencia T-376/17.
6 Folios 117-124 del PDF «01Tutela2019-99».
7 PDF «00. DESACATO».
8 PDF «16. AUTO NO SANCIONA DESACATO 2019-00099».