STC1899 2022

FEBRERO

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STC1899-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1899-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00430-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que  Oscar Basto Zamora, formuló contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal ambos del Líbano,  la Cooperativa de caficultores del mismo municipio y Ferdinando  Palacio Jiménez, trámite al que fueron vinculadas la  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  civil contractual.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante mediante apoderado, suplicó la protección de  los derechos fundamentales a «la  igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, debido  proceso, acceso a la justicia, propiedad privada, dignidad humana,  entre otros»,  y solicitó, que fuera revocado el «fallo  de primera y segunda instancia emitido por los jueces Tercero  Promiscuo Municipal de Líbano y del Circuito del mismo  municipio» y  en consecuencia, se exija «al  juez Tercero Promiscuo Municipal del Líbano admitir la demanda  interpuesta por Oscar Basto Zamora contra la Cooperativa de  Caficultores del Líbano- Cafilibano».  

En  sustento de lo anterior señaló que promovió  demanda de responsabilidad civil contractual frente a la Cooperativa-  Cafilibano, de la que correspondió conocer al  Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Líbano, despacho que mediante auto de  12 de agosto de 2021 la inadmitió por incumplimiento del  requisito de procedibilidad.  

Agregó  que el 20 de agosto posterior procedió a realizar la  correspondiente subsanación para lo cual presentó un  documento denominado «cruce  de cuentas», sin  embargo, fue rechazada la demanda el 8 de septiembre de 2011, con  fundamento en que no se allegó el «acta  de conciliación o acta de no acuerdo», providencia  que apeló  y fue  confirmada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 17  de noviembre siguiente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Civil del Circuito del Líbano expuso que «no  hubo violación al debido proceso ni al acceso a la  administración de justicia, pues el despacho profirió  la providencia de segunda instancia, valorando cada una de las  pruebas recaudas»  concluyendo que no se había realizado una conciliación  de los daños y perjuicios que se causaron por incumplir el  acuerdo entre las partes del litigio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo y para  hacerlo explicó «al  examinar expediente del mentado proceso, este Tribunal encuentra que  el Acta #113 del 21 de octubre de 2011 es un “acta del consejo  de administración”, y no, un intento conciliatorio de  las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual  en la que pretende se acepte el “cruce de cuentas” como  requisito de la demanda. De tal suerte, al no cumplirse con el  requisito de procedibilidad de la demanda, no sé encuentra  acreditado el defecto material o sustantivo que alega el actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Apeló  el solicitante esgrimiendo que «la  cooperativa de caficultores del Líbano Tolima- cafilibano y su  rep. legal, son las personas quienes deberán aclarar,  confirmar, y/o negar que el cruce de cuentas se equipara a una  conciliación y no el señor juez 3° promiscuo  municipal, circuito civil y/o magistrado del honorable tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada,  se  advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada.  

2.  En  el presente asunto el accionante se queja porque los Juzgados  accionados no aceptaron el acuerdo «cruce  de cuentas»  que presentó como requisito de procedibilidad, para que se  admitiera la demanda ordinaria de  responsabilidad civil contractual que  instauró  contra la Cooperativa- Cafilibano.  

Sin  embargo, para la Sala, las determinaciones adoptadas no obedecen a  criterios subjetivos, manifiestamente alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal, sino que están  debidamente motivadas y se basaron tanto en los elementos probatorios  allegados a ese trámite, como en la normativa y la  jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

Basta  observar que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el  auto de 17 de noviembre de 2021, explicó  

«según  las pruebas allegadas a este despacho, no se puede apreciar como  cumplido el requisito de procedibilidad, pues aquella acta No. 113  “cruce de cuentas” que se pretende valer como  conciliación, es ahora el objeto de debate en este proceso,  pues en las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda se solicita el pago  por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de aquel  acuerdo registrado, más no se ha realizado previamente una  conciliación de los daños y perjuicios que se causaron  por incumplir este acuerdo que llevaron al inicio del litigio y dan  lugar a tales pretensiones, dando así el incumplimiento del  requisito de procedibilidad solicitado».  

De lo  anterior, concluyó que al no cumplirse con el requisito  contenido en el artículo 90 del Código General del  Proceso, se confirmará el auto proferido por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal del Líbano de 8 de septiembre de  2021, por estar ajustado a derecho.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia resulta como una diferencia conceptual, no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del  amparo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la providencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021).  

Sobre  la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC1148-2020,  STC11389-2021  y, STC13270-2021).  

3.  Con  base en lo expuesto, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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