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STC1899-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC1899-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00430-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Oscar Basto Zamora, formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal ambos del Líbano, la Cooperativa de caficultores del mismo municipio y Ferdinando Palacio Jiménez, trámite al que fueron vinculadas la partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual.
ANTECEDENTES
1. El accionante mediante apoderado, suplicó la protección de los derechos fundamentales a «la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada, dignidad humana, entre otros», y solicitó, que fuera revocado el «fallo de primera y segunda instancia emitido por los jueces Tercero Promiscuo Municipal de Líbano y del Circuito del mismo municipio» y en consecuencia, se exija «al juez Tercero Promiscuo Municipal del Líbano admitir la demanda interpuesta por Oscar Basto Zamora contra la Cooperativa de Caficultores del Líbano- Cafilibano».
En sustento de lo anterior señaló que promovió demanda de responsabilidad civil contractual frente a la Cooperativa- Cafilibano, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, despacho que mediante auto de 12 de agosto de 2021 la inadmitió por incumplimiento del requisito de procedibilidad.
Agregó que el 20 de agosto posterior procedió a realizar la correspondiente subsanación para lo cual presentó un documento denominado «cruce de cuentas», sin embargo, fue rechazada la demanda el 8 de septiembre de 2011, con fundamento en que no se allegó el «acta de conciliación o acta de no acuerdo», providencia que apeló y fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 17 de noviembre siguiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano expuso que «no hubo violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues el despacho profirió la providencia de segunda instancia, valorando cada una de las pruebas recaudas» concluyendo que no se había realizado una conciliación de los daños y perjuicios que se causaron por incumplir el acuerdo entre las partes del litigio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo y para hacerlo explicó «al examinar expediente del mentado proceso, este Tribunal encuentra que el Acta #113 del 21 de octubre de 2011 es un “acta del consejo de administración”, y no, un intento conciliatorio de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual en la que pretende se acepte el “cruce de cuentas” como requisito de la demanda. De tal suerte, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de la demanda, no sé encuentra acreditado el defecto material o sustantivo que alega el actor».
LA IMPUGNACIÓN
Apeló el solicitante esgrimiendo que «la cooperativa de caficultores del Líbano Tolima- cafilibano y su rep. legal, son las personas quienes deberán aclarar, confirmar, y/o negar que el cruce de cuentas se equipara a una conciliación y no el señor juez 3° promiscuo municipal, circuito civil y/o magistrado del honorable tribunal».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
2. En el presente asunto el accionante se queja porque los Juzgados accionados no aceptaron el acuerdo «cruce de cuentas» que presentó como requisito de procedibilidad, para que se admitiera la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Cooperativa- Cafilibano.
Sin embargo, para la Sala, las determinaciones adoptadas no obedecen a criterios subjetivos, manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que están debidamente motivadas y se basaron tanto en los elementos probatorios allegados a ese trámite, como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Basta observar que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el auto de 17 de noviembre de 2021, explicó
«según las pruebas allegadas a este despacho, no se puede apreciar como cumplido el requisito de procedibilidad, pues aquella acta No. 113 “cruce de cuentas” que se pretende valer como conciliación, es ahora el objeto de debate en este proceso, pues en las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda se solicita el pago por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de aquel acuerdo registrado, más no se ha realizado previamente una conciliación de los daños y perjuicios que se causaron por incumplir este acuerdo que llevaron al inicio del litigio y dan lugar a tales pretensiones, dando así el incumplimiento del requisito de procedibilidad solicitado».
De lo anterior, concluyó que al no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 90 del Código General del Proceso, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano de 8 de septiembre de 2021, por estar ajustado a derecho.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta como una diferencia conceptual, no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la providencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021).
Sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC1148-2020, STC11389-2021 y, STC13270-2021).
3. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS