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STC1897-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1897-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00655-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Robert Alexander Contreras Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recuperación efectiva y conservación de la empresa como fuente generadora de empleo», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la supuesta tardanza en el trámite del proceso ejecutivo mixto que Factor Group Colombia S.A. promovió en su contra, con rad. 2009-00175.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, «el ENVÍO del proceso para que sea incorporado al proceso de reorganización empresarial».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque el 21 de febrero de 2020 la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de la citada empresa, y que el 2 marzo siguiente solicitó la remisión del juicio ejecutivo en atención de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, petición que reiteró el 23 de junio, 8 de julio y 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 18 de agosto último y vía telefónica comunicó que los legados fueron remitidos al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, razón por la cual, el 17 de septiembre postrero insistió frente a la mentada petición, sin que haya habido pronunciamiento alguno, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín precisó, que en virtud del Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021, le fueron remitidos un total de «759 procesos» de los cuales «el 90% de estos tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones»; a más que desde aquella data «se emitieron 900 providencias, esto es, con trámite pendiente y 181 de autos de cúmplase avocando conocimiento, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado».
De otra parte, en relación al asunto criticado, advirtió que el 12 de mayo último recibió los legajos con «más de 1.000 folios que se deben estudiar para realizarle el control de legalidad que corresponde», y hasta el 12 de noviembre pasado la empresa encargada de digitalización de los procesos entregó «un visor [de éstos] (…) pero antes de la aprobación final de estos el despacho debe revisar cada proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados, encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y errores, que no permiten aún la entrega de los expedientes».
b. El Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso concursal, señaló que «[m]ediante Oficio No. 640-001074 del 26 de julio de 2021, (…) notificó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLIN» del requerimiento para que se remita el aludido juicio coercitivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues la autoridad judicial criticada «no ha incurrido en un comportamiento negligente que permita inferir con certeza que la tardanza en su resolución obedece a su propio criterio y que, en consecuencia, amerite la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite de la presente acción se informó que el expediente judicial fue escaneado, aspecto que permite concluir que la solicitud de remisión podrá resolverse atendiendo al respectivo orden de llegada».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por el señor Robert Alexander a través de esta vía excepcional, concretamente, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitir con destino a la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, la ejecución que Factor Group Colombia SA adelantó en su contra, pues según su dicho, se ha incurrido en una mora judicial injustificada.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, tal y como pasa a verse:
3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
3.2. No obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín haya incurrido en la falta reprochada por el señor Contreras Torres, comoquiera que si bien el trámite del proceso coercitivo revisado se ha extendido en el tiempo, lo cierto es que, ello ha obedecido a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso del accionante, en tanto que no puede desconocerse que el expediente físico contentivo del aludido juicio se recibió en el aludido Despacho el 12 de mayo de 2021, en virtud de las medidas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, y con posterioridad se ordenó su digitalización en cumplimiento de las directrices de la misma autoridad, actividad que según se informó, sufrió retrasos por parte de la sociedad contratada para tal efecto, al punto que fue solo hasta el mes de noviembre pasado que se brindó un acceso digital temporal al expediente, situación que no puede imputarse a la Directora del decurso, y no puede considerarse como quebrantadora de las garantías esenciales del gestor del amparo, máxime cuando fueron varios asuntos los que fueron asignados a ese Despacho.
3.3. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC12605-2021); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
4. Finalmente téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS