STC1897 2022

FEBRERO

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STC1897-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1897-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00655-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (3) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Robert Alexander Contreras Torres contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude  el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la «recuperación  efectiva y conservación de la empresa como fuente generadora  de empleo»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la supuesta tardanza en el trámite del proceso ejecutivo  mixto que Factor Group Colombia S.A. promovió en su contra,  con rad. 2009-00175.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, «el  ENVÍO del proceso para que sea incorporado al proceso de  reorganización empresarial».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que aunque el 21 de febrero de  2020 la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de  Sociedades admitió el proceso de reorganización  empresarial de la citada empresa, y que el 2 marzo siguiente solicitó  la remisión del juicio ejecutivo en atención de las  disposiciones de la Ley 1116 de 2006, petición que reiteró  el 23 de junio, 8 de julio y 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,  el 18 de agosto último y vía telefónica comunicó  que los legados fueron remitidos al Juez Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, razón por  la cual, el 17 de septiembre postrero insistió frente a la  mentada petición, sin que haya habido pronunciamiento alguno,  circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín precisó, que en virtud del  Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021, le fueron remitidos  un total de «759  procesos»  de  los cuales «el  90% de estos tenían trámite pendiente por resolver,  inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones»;  a  más que desde aquella data «se  emitieron 900 providencias, esto es, con trámite pendiente y  181 de autos de cúmplase avocando conocimiento, ello sin  contar las providencias constitucionales y los trámites  administrativos para el funcionamiento del juzgado».  

De  otra parte, en relación al asunto criticado, advirtió  que el 12 de mayo último recibió los legajos con «más  de 1.000 folios que se deben estudiar para realizarle el control de  legalidad que corresponde»,  y  hasta el 12 de noviembre pasado la empresa encargada de  digitalización de los procesos entregó «un  visor  [de éstos] (…) pero  antes de la aprobación final de estos el despacho debe revisar  cada proceso determinando si cumplen o no con los protocolos  estipulados, encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y  errores, que no permiten aún la entrega de los expedientes».  

b.        El  Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades,  después de relacionar las actuaciones que conoció del  proceso concursal, señaló que «[m]ediante  Oficio No. 640-001074 del 26 de julio de 2021, (…)  notificó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE  MEDELLIN»  del  requerimiento para que se remita el aludido juicio coercitivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el  amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada  es inexistente, pues la autoridad judicial criticada «no  ha incurrido en un comportamiento negligente que permita inferir con  certeza que la tardanza en su resolución obedece a su propio  criterio y que, en consecuencia, amerite la intervención del  juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que durante  el trámite de la presente acción se informó que  el expediente judicial fue escaneado, aspecto que permite concluir  que la solicitud de remisión podrá resolverse  atendiendo al respectivo orden de llegada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el accionante, señalando similares argumentos  a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por el señor  Robert Alexander a través de esta vía excepcional,  concretamente, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitir con  destino a la Intendencia Regional de Bucaramanga de la  Superintendencia de Sociedades, la ejecución que Factor Group  Colombia SA adelantó en su contra, pues según su dicho,  se ha incurrido en una mora judicial injustificada.  

3.        Sin  embargo, de los elementos de convicción obrantes en las  presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la  improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la  autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, tal y  como pasa a verse:  

3.1.  Téngase en cuenta que las situaciones de mora  judicial  que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que  carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un  comportamiento apático o negligente del funcionario, y no  cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  

3.2.        No  obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín haya incurrido en la falta reprochada por el señor  Contreras Torres, comoquiera que si bien el trámite del  proceso coercitivo revisado se ha extendido en el tiempo, lo cierto  es que, ello ha obedecido a razones objetivas que de manera alguna  quebrantan el debido proceso del accionante, en  tanto que no puede desconocerse que el expediente físico  contentivo del aludido juicio se recibió en el aludido  Despacho el 12 de mayo de 2021, en virtud de las medidas previstas  por el Consejo Superior de la Judicatura, y con posterioridad se  ordenó su digitalización en cumplimiento de las  directrices de la misma autoridad, actividad que según se  informó, sufrió retrasos por parte de la sociedad  contratada para tal efecto, al punto que fue solo hasta el mes de  noviembre pasado que se brindó un acceso digital temporal al  expediente, situación que no puede imputarse a la Directora  del decurso, y no puede considerarse como quebrantadora de las  garantías esenciales del gestor del amparo,  máxime  cuando fueron varios asuntos los que fueron asignados a ese Despacho.  

3.3.    Esta  Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son  «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC12605-2021); y,  en ese mismo sentido ha indicado, que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

4.        Finalmente  téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó  la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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