AC 423 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC423-2022 (2022-00388-00)

        

AC423-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00388-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Marinilla y Décimo  Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción  ejecutiva promovida por NICOLÁS  DELGADO CARO contra  JUAN  DE JESÚS FERNÁNDEZ DELGADO.  

ANTECEDENTES  

1.  El precursor de la litis  solicitó ante el mencionado juzgador de Marinilla, librar  orden coercitiva a su favor y en contra del convocado, con el  propósito de obtener el pago de las obligaciones,  insatisfechas, incorporadas en la “letra  de cambio No. 1”,  comprendidas por el capital fijado en “TREINTA  MILLONES DE PESOS ($30.000.000)”,  más los intereses corrientes y moratorios causados.  

La  atribución la fincó en razón de la cuantía  y el  “lugar  en donde debe cumplirse la obligación”1.  

2.  No obstante, el Despacho Promiscuo Municipal de la prenombrada  circunscripción, rechazó por competencia el asunto,  limitándose a remitir las diligencias a Medellín, por  ser el lugar donde “el  ejecutado recibe notificaciones”,  ello conforme al fuero 1º del canon 28 del Código General  del Proceso2.  

3.  A su vez, el Juez Décimo Civil Municipal de la urbe  destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se  desata, tras señalar que pese a la concurrencia de los  criterios, general y negocial, el acreedor se inclinó por este  último, de acuerdo “con  lo preceptuado en el artículo 28 numeral 3 ibídem”,  razón por la que al juzgado remitente le concierne avocar  conocimiento del trámite3.  

4.  Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la acción compulsiva  motivo de análisis, respecto de la cual, se discute si es  viable aplicar la regla contractual o negocial referida en el ítem  3º del artículo 28 del Código General del Proceso,  o si lo atinente es adoptar el factor general de asignación  territorial, contemplado en el numeral 1º del citado precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión planteada congrega dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores para determinar la competencia.  

Los  fueros de asignación determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto prevé  la citada codificación procesal, en particular las contenidas  en el Capítulo I, Título I, Sección Primera,  Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las  pruebas aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem,  establece la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  El caso concreto  

Se  advierte que, fundado  en el criterio negocial, el  promotor del cobro compulsivo  radicó el escrito inicial ante el preanotado juzgado de  Marinilla, manifestando que fue esa la circunscripción  documentada para el cumplimiento de las obligaciones perseguidas,  elección que al ser vinculante para dicha autoridad judicial,  le impedía alterarla, pues, como se vio en líneas  anteriores, la concurrencia de foros en el marco del factor  territorial, le otorga al interesado en el juicio, una facultad  exclusiva, de escoger a prevención, entre aquellos.  

En  respaldo de lo anterior, se vislumbra que el instrumento cambiario  báculo de la ejecución4,  es congruente con la voluntad atribucional expresada en la demanda,  por cuanto exhibe que el sitio para honrar las prestaciones  reclamadas, coincide con la plaza donde se ubica el Despacho  primigenio, quien al desprenderse de la atribución, no solo  desatendió lo manifestado al respecto por el acreedor, sino  que además, lo desplazó de su posición electiva,  en virtud de la cual prefirió invocar el criterio contractual,  pese a que también le era viable acudir al fuero general de  competencia.  

Así  las cosas, la vocación legal para impulsar el proceso  ejecutivo motivo de análisis, no puede decantarse a través  del foro genérico, alusivo al domicilio del citado a juicio,  ni mucho menos teniendo en cuenta su lugar de enteramiento o  notificación, dado que, se itera, el ejecutante hizo uso de la  potestad dispositiva e inalterable, contemplada por el legislador en  la pauta tercera del precepto 28 del compendio adjetivo civil, y en  ese sentido, se mantendrá incólume.  

5.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se atenderá el fuero optado por el  convocante, para en efecto, remitir el expediente al Despacho  concernido de  Marinilla,  a  fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite  que legalmente le corresponda.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Promiscuo  Municipal de  Marinilla, le compete conocer la acción ejecutiva promovida  por NICOLÁS  DELGADO CARO contra  JUAN  DE JESÚS FERNÁNDEZ DELGADO.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo          01. Demanda y Anexos. Expediente digital.  

2          Anexo 03. Auto          Rechaza Competencia.  

3          Anexo 06. Auto Declara Falta Competencia Propone Conflicto.  

4          Anexo. 01 Demanda Anexos, folio 4 pdf.      

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