Asistente Jurídico Inteligente
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AC424-2022 (2019-01940-00)
AC424-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la recurrente Dora Elina Castellanos de Cortés contra el auto que declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión formulado frente a la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo cual se considera:
1. La decisión ahora recurrida por esta magistratura se adoptó debido al cumplimiento defectuoso de las notificaciones ordenadas en providencia del 30 de septiembre de 2021, ocasión en la cual se consideró:
(…) De los soportes allegados a esta magistratura se observa el cumplimiento defectuoso del mandato impartido so pena de desistimiento tácito, en tanto no consta que se notificara dentro del plazo concedido a José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera y que la gestión para conseguir la dirección de notificación de José Higinio Aguazaco o determinar su imposibilidad real fue tardía e imperfecta.
Con relación a lo primero basta la ausencia de su acreditación, pues los archivos aportados los días 7, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 sólo dan cuenta de la notificación personal enviada en mayo a José Higinio Aguazaco, el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así como la solicitud que hizo Dora Elina Castellanos Cortés a la DIAN el día 18 de noviembre de 2021.
Respecto a la solicitud dirigida a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto la gestión fue tardía, pues el derecho de petición se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al señor Aguazaco.
Y es que la petición de 7 de octubre último no significa cumplimiento del mandato impartido, puesto que las recurrentes debían agotar todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento y no cargar su responsabilidad en esta Corporación pidiendo que se oficiara para conseguir la dirección de enteramiento Higinio Aguazaco, sin haber realizado gestión alguna por su cuenta.
Memórese que el estatuto adjetivo (artículo 173 CGP) estableció como regla que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». A su vez, el artículo 317 de la legislación adjetiva dispuso expresamente que cuando se exija el cumplimiento de una carga procesal y se venza el término otorgado para ello sin que se haya promovido o realizado el acto de la parte ordenado, se tendrá por desistida la demanda.
En este sentido, no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativa a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener los datos de notificación de José Higinio Aguazaco, en tanto durante los treinta (30) días otorgados no hizo gestión alguna para obtenerla, nótese incluso que el soporte con el sustentó la gestión adelantada corresponde a una fecha superior al plazo concedido, pues sólo hasta el 18 de noviembre de 2021, intentó obtener la información faltante, sin que se observe otra actuación o diligencia tendiente a conseguir el mismo fin.
Así mismo, aportó extemporáneamente prueba de ese somero cometido, sin que pueda esta magistratura darle valor, por lo menos, al intento de encontrar la ubicación de la otra parte en el término de los treinta días concedidos en el auto de 30 de septiembre pasado.
De lo que deviene el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de notificar a José Higinio Aguazaco, así como la solicitud de oficiar a la DIAN, condenando este trámite a su terminación anormal, pues dentro de los 30 días concedidos debía agotarse plenamente las gestiones pertinentes para enterar a la parte, no con posterioridad, como en efecto se hizo -18 de noviembre de 2021-.
2. Es decir, los elementos fácticos con los que se declaró el desistimiento radicaron exclusivamente en el incumplimiento de la orden n.° 4 consignada en auto de 30 de septiembre de 2021, relativa a (i) notificar personalmente a José Alonso Corredor Sánchez1; así como (ii) acreditar y gestionar el enteramiento de José Higinio Aguazaco de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP.
3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y súplica, siendo el primero absolutamente improcedente, pues de conformidad con el artículo 318 del estatuto adjetivo el recurso de reposición «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica».
4. Ahora bien, como la decisión recurrida es susceptible de súplica en tanto tal remedio procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (artículo 331 ejusdem).
5. Comoquiera que se trata de una providencia proferida por el magistrado sustanciador en el trámite de un recurso extraordinario que, además, sería apelable por su naturaleza (ver arts. 331 y 321#7 ibid.), la opugnación procedente es la súplica y no la reposición ni, mucho menos la alzada.
6. Así las cosas, como resulta procedente la súplica, será este recurso el que debe concederse y, en consecuencia, resulta pertinente rechaza la reposición equivocadamente interpuestas por el accionante.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que antecede.
2. Conceder el recurso de súplica y, en consecuencia, remitir la encuadernación al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado