AC 424 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC424-2022 (2019-01940-00)

        

AC424-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

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Se  decide lo pertinente sobre el recurso de reposición y en  subsidio queja interpuesto por la recurrente Dora Elina Castellanos  de Cortés contra el auto que declaró el desistimiento  tácito del recurso de revisión formulado frente a la  sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo  cual se considera:  

1.  La decisión ahora recurrida por esta magistratura se adoptó  debido al cumplimiento defectuoso de las notificaciones ordenadas en  providencia del 30 de septiembre de 2021, ocasión en la cual  se consideró:  

(…)  De los soportes allegados a esta magistratura se observa el  cumplimiento defectuoso del mandato impartido so pena de  desistimiento tácito, en tanto no consta que se notificara  dentro del plazo concedido a José Alonso Corredor Sánchez,  heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera y que  la gestión para conseguir la dirección de notificación  de José Higinio Aguazaco o determinar su imposibilidad real  fue tardía e imperfecta.  

Con  relación a lo primero basta la ausencia de su acreditación,  pues los archivos aportados los días 7, 12 de noviembre y 16  de diciembre de 2021 sólo dan cuenta de la notificación  personal enviada en mayo a José Higinio Aguazaco, el  emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José  del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así  como la solicitud que hizo Dora Elina Castellanos Cortés a la  DIAN el día 18 de noviembre de 2021.  

Respecto  a la solicitud dirigida a la Dirección de impuestos y Aduanas  Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden  tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga  procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto  la gestión fue tardía, pues el derecho de petición  se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo  para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al  señor Aguazaco.  

Y es que  la petición de 7 de octubre último no significa  cumplimiento del mandato impartido, puesto que las recurrentes debían  agotar todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento y no  cargar su responsabilidad en esta Corporación pidiendo que se  oficiara para conseguir la dirección de enteramiento Higinio  Aguazaco, sin haber realizado gestión alguna por su cuenta.  

Memórese  que el estatuto adjetivo (artículo 173 CGP) estableció  como regla que «el juez se abstendrá de ordenar la  práctica de las pruebas que, directamente o por medio de  derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las  solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida,  lo que deberá acreditarse sumariamente». A su vez, el  artículo 317 de la legislación adjetiva dispuso  expresamente que cuando se exija el cumplimiento de una carga  procesal y se venza el término otorgado para ello sin que se  haya promovido o realizado el acto de la parte ordenado, se tendrá  por desistida la demanda.  

En este  sentido, no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativa a  oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  obtener los datos de notificación de José Higinio  Aguazaco, en tanto durante los treinta (30) días otorgados no  hizo gestión alguna para obtenerla, nótese incluso que  el soporte con el sustentó la gestión adelantada  corresponde a una fecha superior al plazo concedido, pues sólo  hasta el 18 de noviembre de 2021, intentó obtener la  información faltante, sin que se observe otra actuación  o diligencia tendiente a conseguir el mismo fin.  

Así  mismo, aportó extemporáneamente prueba de ese somero  cometido, sin que pueda esta magistratura darle valor, por lo menos,  al intento de encontrar la ubicación de la otra parte en el  término de los treinta días concedidos en el auto de 30  de septiembre pasado.  

De lo que  deviene el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de  notificar a José Higinio Aguazaco, así como la  solicitud de oficiar a la DIAN, condenando este trámite a su  terminación anormal, pues dentro de los 30 días  concedidos debía agotarse plenamente las gestiones pertinentes  para enterar a la parte, no con posterioridad, como en efecto se hizo  -18 de noviembre de 2021-.  

2.  Es decir, los elementos fácticos con los que se declaró  el desistimiento radicaron exclusivamente en el incumplimiento de la  orden n.° 4 consignada en auto de 30 de septiembre de 2021,  relativa a (i) notificar personalmente a José Alonso Corredor  Sánchez1;  así como (ii) acreditar y gestionar el enteramiento de José  Higinio Aguazaco de conformidad con los artículos 291 y 292  del CGP.  

3.  Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición  y súplica, siendo el primero absolutamente improcedente, pues  de conformidad con el artículo 318 del estatuto adjetivo el  recurso de reposición «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica».  

4.  Ahora bien, como la decisión recurrida es susceptible de  súplica en tanto tal remedio procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  (artículo 331 ejusdem).  

5.  Comoquiera que se trata de una providencia proferida por el  magistrado sustanciador en el trámite de un recurso  extraordinario que, además, sería apelable por su  naturaleza (ver arts. 331 y 321#7 ibid.),  la opugnación procedente es la súplica y no la  reposición ni, mucho menos la alzada.  

6.  Así las cosas, como resulta procedente la súplica, será  este recurso el que debe concederse y, en consecuencia, resulta  pertinente rechaza la reposición equivocadamente interpuestas  por el accionante.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar el  recurso de reposición interpuesto contra el auto que antecede.  

2.        Conceder el  recurso de súplica y, en consecuencia, remitir la  encuadernación al magistrado que sigue en turno para lo de su  competencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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