AC 514 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC514-2022 (2022-00469-00)

        

AC514-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00469-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso  declarativo especial de expropiación judicial promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de María  Mercedes, Manuel Fernando y Luis Genaro Ramos Sandoval.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó,  entre otras cosas: (i)  la consignación a nombre del juzgado del valor del avalúo  comercial corporativo No. UF-2-090-D-2019 de fecha 15 de octubre de  2019 y, (ii)  que se decrete la expropiación del inmueble descrito en el  libelo introductorio, el cual se encuentra dentro del globo de  terreno de mayor extensión identificado con el folio de  matrícula No. 176-65056.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  La demanda se presentó para su trámite ante los jueces  civiles del circuito de Zipaquirá (Reparto), toda vez que en  el acápite titulado “CUANTÍA  Y COMPETENCIA”,  se plasmó lo siguiente:  

«De  conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia  con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P ambos del Código  General del Proceso, es usted competente señor Juez Civil del  Circuito para conocer sobre el presente asunto de Expropiación  Judicial».  

3.        El  conflicto.  Mediante  auto calendado el 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda y, en  consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles del  circuito de Bogotá D.C. (Reparto), argumentando que el  conocimiento del presente asunto se determina por la competencia  privativa contenida en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, que corresponde al juez del lugar  de domicilio de la entidad estatal.  

4.        Remitido  el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá D.C., en proveído adiado el 20 de septiembre de  2021, también declaró su falta de competencia al  indicar que «[p]ara  el caso en concreto, esto es, para acciones en que se ejerciten  derechos reales, son dos las reglas del factor territorial las  llamadas a determinar la competencia, esto es, las consignadas en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del C. G. del P.  En igual sentido, para estos dos fueros se estableció una  competencia territorial privativa, por el lugar donde se encuentren  ubicados los bienes, esto es el fuero real y por el domicilio de la  entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo».  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el diligenciamiento a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos de expropiación, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10, Ib.,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  esta decisión la Sala indico lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial  correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo,  si  en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018)»  (resaltado ajeno  al texto).  

3.          Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia  antes anotada no le es posible renunciar a su fuero subjetivo, puesto  que, es una norma de orden público e irrenunciable para la  parte que tenga la calidad de entidad estatal.  

Con  ese cariz, debe advertirse a la parte actora que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda  necesariamente corresponde al de su domicilio y, por lo tanto,  verificada  la información allegada con el libelo genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogotá,  D.C.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el  sector descentralizado por servicios,  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o  abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse  del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de  obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.  

Desde  esa óptica, carece de razón el juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7º del artículo 28 ejusdem,  que la fija en el lugar de ubicación del bien inmueble, no lo  es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe  prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una  entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía  diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que para este  caso específico, es la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

4.          Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  este asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer de la expropiación instaurada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra María  Mercedes, Manuel Fernando y Luis Genaro Ramos Sandoval.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá y al demandante.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *