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ATC095-2022
ATC095-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00273-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali, del mismo distrito judicial, y Tercero Civil Municipal de Palmira, del distrito judicial de Buga, en la tutela instaurada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Alcaldía Municipal de esa última ciudad.
1. El tutelante impulsó el auxilio mencionado, con el propósito de lograr la protección de su derecho «al debido proceso administrativo», dadas las supuestas irregularidades ocurridas en la convocatoria abierta por la Alcaldía Municipal de Palmira para la provisión del cargo de Jefe de Control Interno de dicha entidad, pues además de no «integrarse sus postulaciones» al certamen, tampoco se atendieron las distintas «reclamaciones» que presentó. Pidió, en consecuencia, que se
«proceda con la REVOCATORIA de la Resolución No. 308 del 10 de Diciembre de 2021 – “Proceso Metodológico para llevar a cabo Convocatoria Pública para proveer por mérito y CON FUNDAMENTO EN LA DISCRECIONALIDAD el cargo denominado Jefe de Oficina de Control Interno”, PROFERIDO POR LA ALCALDIA DE PALMIRA y ORDENE REHACER el procedimiento a partir de la conformación de Lista de Hojas de Vida Admitidas y No Admitidas; en cumplimiento de los PRINCIPIOS LEGALES de Transparencia, Publicidad, Participación Ciudadana, Moralidad y criterios de Mérito para su selección. Así como respetando los Fundamentales al Debido Proceso y Habeas Data’».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, en proveído de 24 de enero de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela reseñada porque consideró que como la entidad accionada estaba domiciliada en Palmira, correspondía a los jueces municipales de esa ciudad decidir el auxilio; en consecuencia, dispuso remitir las diligencias, para su reparto, a dichos funcionarios.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, tras recibir el asunto en comento, emitió auto del día 22 del mismo mes y año, mediante el cual manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, dado que éste eligió a los despachos de Cali para que resolvieran su reclamo; además, acotó, el accionante reside en Cali y es allí donde tienen lugar los efectos de la vulneración denunciada. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición de la colisión de competencias suscitada.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Cali y Buga-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).
De igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que el tutelante eligió la ciudad de Cali para radicar la demanda constitucional, pues en ese lugar tiene su domicilio y recibe sus notificaciones; por tanto, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad accionada, dado que, como antes se explicó, debe prevalecer la voluntad del solicitante.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición tutelar, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra la Alcaldía Municipal de Palmira.
Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada