ATC095 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC095-2022

        

ATC095-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00273-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali, del mismo distrito  judicial, y Tercero Civil Municipal de Palmira, del distrito judicial  de Buga, en la tutela instaurada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez  contra la Alcaldía Municipal de esa última ciudad.  

1. El tutelante  impulsó el auxilio mencionado, con el propósito de  lograr la protección de su derecho «al  debido proceso administrativo»,  dadas las supuestas irregularidades ocurridas en la convocatoria  abierta por la Alcaldía Municipal de Palmira para la provisión  del cargo de Jefe de Control Interno de dicha entidad, pues además  de no «integrarse  sus postulaciones»  al certamen, tampoco se atendieron las distintas «reclamaciones»  que presentó. Pidió, en consecuencia, que se  

«proceda  con la REVOCATORIA de la Resolución No. 308 del 10 de  Diciembre de 2021 – “Proceso Metodológico para  llevar a cabo Convocatoria Pública para proveer por mérito  y CON FUNDAMENTO EN LA DISCRECIONALIDAD el cargo denominado Jefe de  Oficina de Control Interno”, PROFERIDO POR LA ALCALDIA DE  PALMIRA y ORDENE REHACER el procedimiento a partir de la conformación  de Lista de Hojas de Vida Admitidas y No Admitidas; en cumplimiento  de los PRINCIPIOS LEGALES de Transparencia, Publicidad, Participación  Ciudadana, Moralidad y criterios de Mérito para su selección.  Así como respetando los Fundamentales al Debido Proceso y  Habeas Data’».  

2. El Juzgado  Treinta Civil Municipal de Cali, en proveído de 24 de enero de  2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela reseñada  porque consideró que como la entidad accionada estaba  domiciliada en Palmira, correspondía a los jueces municipales  de esa ciudad decidir el auxilio; en consecuencia, dispuso remitir  las diligencias, para su reparto, a dichos funcionarios.  

3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Palmira, tras recibir el asunto en  comento, emitió auto del día 22 del mismo mes y año,  mediante el cual manifestó carecer de competencia para definir  la protección reclamada por Thelmo  Augusto Alfonso Méndez, dado que éste eligió a  los despachos de Cali para que resolvieran su reclamo; además,  acotó, el accionante reside en Cali y es allí donde  tienen lugar los efectos de la vulneración denunciada. En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición de la colisión de competencias  suscitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Cali y Buga-, corresponde a esta          Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.  De acuerdo con el «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su  finalidad, la siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).  

De  igual modo, esta Sala ha determinado, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y  ATC1117-2021),  entre otros.  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  el tutelante eligió la ciudad de Cali para radicar la demanda  constitucional, pues en ese lugar tiene su domicilio y recibe sus  notificaciones; por tanto, ninguna injerencia tiene la ubicación  de la entidad accionada, dado que, como antes se explicó, debe  prevalecer la voluntad del solicitante.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente se abstuvo de conocer la petición tutelar, para  que le imparta el trámite correspondiente y la decida con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Treinta  Civil Municipal de Cali es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Thelmo  Augusto Alfonso Méndez contra la Alcaldía Municipal de  Palmira.  

Segundo:  Remítase  el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Palmira.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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