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AC643-2022 (2021-03588-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC643-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03588-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad del matrimonio civil iniciado por Silvia Liliana Barbuscia contra Salim Munir Zakzuk Gaguer, que se adelanta ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado despacho judicial se tramita juicio de nulidad de matrimonio civil entre las personas citadas.
2. La demandante presentó solicitud de cambio de radicación del referido asunto, con sustento en las “DEFICIENCIAS EN LA GESTIÓN DE LA SRA JUEZ SEXTA 6TA DE FAMILIA DE MEDELLÍN, FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES, FALTA DE GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO” que le atribuye, por cuanto, en febrero de 2021 procedió a emitir sentencia anticipada en el asunto, sin más motivación que la existencia de un fallo de divorcio, y sin haber realizado un análisis probatorio, razón por la cual, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, aduciendo, además, que “Se avasalló, Se Violentó el Debido Proceso” (sic), afirmaciones que respaldan su pedimento.
3. Subsanado el escrito introductorio, mediante auto de 27 de octubre de 2021, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del Código General del Proceso.
3.2. Una vez se puso lo anterior en en conocimiento de la interesada, ésta insistió en el traslado del expediente por ausencia de garantías (archivo 0046, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
“De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
“El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
“Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (se destacó).
2. De la transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional, en tanto está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, valga decir:
i) “Cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
Tal evento hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a un punto en que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia pueden resultar lesionadas.
En el mismo sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración, se obstruye la aportación de documentos, o se interfiere en la realización de una inspección judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia de la justicia.
ii) “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos”.
Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, la interesada funda su petición en dos circunstancias puntuales: i) haberse emitido sentencia anticipada sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente; y, ii) no declarar la nulidad del matrimonio y tenerlo por disuelto en razón de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Trece de Familia; sin embargo, ninguna de ellas se adecúa a las eventualidades dispuestas en la norma para habilitar el traslado de sede del expediente, valga decir, no revelan la posible afectación del orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, tampoco las garantías procesales ni la seguridad o integridad de los intervinientes.
Nótese que si bien la promotora del trámite aduce la posible comisión de un prevaricato por la juez de conocimiento que pudiera afectar la imparcialidad en la resolución del asunto, no adelantó ninguna gestión demostrativa de aquella acusación, sino que se limitó a sostener que así lo sugirió el ad quem cuando declaró la nulidad de lo actuado, omisión que, sin duda alguna, descarta el favorecimiento de la pretensión bajo la primera hipótesis reseñada, máxime cuando, frente a la presunta comisión de aquel ilícito, cursa investigación en la Fiscalía General de la Nación, según lo confirmó la falladora denunciada.
4. Ahora, en cuanto toca con el segundo evento puntualmente invocado por la señora Barbuscia, atinente a las deficiencias de gestión y celeridad en el proceso, la norma impone la emisión de un concepto en tal sentido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que, obtenido en este diligenciamiento, no enrostra los errores que le achaca la gestora y, justamente por ello, fue desfavorable.
De la lectura de aquel informe, no logra extraerse dilación alguna en el desarrollo de las actuaciones, toda vez que, una vez fue declarada la nulidad por parte del Tribunal Superior de Medellín, la sentenciadora inicial emitió proveído en el que dispuso el obedecimiento de tal orden, declaró su impedimento para seguir conociendo del caso y remitió el expediente a su homologo subsiguiente, el que, al no concordar con tal determinación lo envió al ad quem para que definiera la divergencia suscitada, proceder que no resulta desacertado, ni constitutivo de mora judicial y, por contera, no sirve de apoyo a la causal conjurada.
5. De cara a lo anteriormente expuesto, se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad de matrimonio civil adelantado por Silvia Liliana Barbuscia ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, Antioquia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada