AC 643 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC643-2022 (2021-03588-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC643-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03588-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de  nulidad del matrimonio civil iniciado por Silvia Liliana Barbuscia  contra Salim Munir Zakzuk Gaguer, que se adelanta ante el Juzgado  Sexto de Familia de Medellín, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. En el  mencionado despacho judicial se tramita juicio de nulidad de  matrimonio civil entre las personas citadas.  

2. La demandante  presentó solicitud de cambio de radicación del referido  asunto, con sustento en las “DEFICIENCIAS  EN LA GESTIÓN DE LA SRA JUEZ SEXTA 6TA DE FAMILIA DE MEDELLÍN,  FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES, FALTA DE GARANTÍAS AL  DEBIDO PROCESO”  que  le atribuye, por cuanto, en febrero de 2021 procedió a emitir  sentencia anticipada en el asunto, sin más motivación  que la existencia de un fallo de divorcio, y sin haber realizado un  análisis probatorio, razón por la cual, el Tribunal  Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado,  aduciendo, además, que “Se  avasalló, Se Violentó el Debido Proceso”  (sic), afirmaciones que respaldan su pedimento.  

3. Subsanado el  escrito introductorio, mediante auto de 27 de octubre de 2021, se  dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º,  numeral 8º, artículo 30 del Código General del  Proceso.  

3.2. Una vez se  puso lo anterior en en conocimiento de la interesada, ésta  insistió en el traslado del expediente por ausencia de  garantías (archivo 0046, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal  preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de  Casación Civil:  

“De las  peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación  de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que  implique su remisión de un distrito judicial a otro.  

“El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso.  

“Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura”  (se destacó).  

2. De la  transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de  esta medida es de carácter excepcional, en tanto está  sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados  en la norma, valga decir:  

i) “Cuando  en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes”.  

Tal evento hace  relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la  convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales  como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo  que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  

Así, por  ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de  la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la  fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a  un punto en que cualquier actuación o determinación  contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda  poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las  partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de  que la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia pueden resultar lesionadas.  

En el mismo  sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan  la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por  ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su  declaración, se obstruye la aportación de documentos, o  se interfiere en la realización de una inspección  judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las  garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la  administración de justicia en un lugar determinado e incidir  en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo  necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a  la posible vulneración de los principios de imparcialidad e  independencia de la justicia.  

ii)  “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad  en los procesos”.  

Al invocar esta  hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario  es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al  contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en  circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o  la marcha del proceso.  

Las dilaciones en  el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en  complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la  congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una  zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.  

Dichos motivos no  solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que  se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple  un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  En el asunto sometido a la consideración de la Corte, la  interesada funda su petición en dos circunstancias puntuales:  i) haberse emitido sentencia anticipada sin realizar una valoración  de las pruebas obrantes en el expediente; y, ii) no declarar la  nulidad del matrimonio y tenerlo por disuelto en razón de la  sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Trece de Familia; sin  embargo, ninguna de ellas se adecúa a las eventualidades  dispuestas en la norma para habilitar el traslado de sede del  expediente, valga decir, no revelan la posible afectación del  orden público, la imparcialidad o independencia de la  administración de justicia, tampoco las garantías  procesales ni la seguridad o integridad de los intervinientes.  

Nótese que  si bien la promotora del trámite aduce la posible comisión  de un prevaricato por la juez de conocimiento que pudiera afectar la  imparcialidad en la resolución del asunto, no adelantó  ninguna gestión demostrativa de aquella acusación, sino  que se limitó a sostener que así lo sugirió el  ad  quem  cuando declaró la nulidad de lo actuado, omisión que,  sin duda alguna, descarta el favorecimiento de la pretensión  bajo la primera hipótesis reseñada, máxime  cuando, frente a la presunta comisión de aquel ilícito,  cursa investigación en la Fiscalía General de la  Nación, según lo confirmó la falladora  denunciada.  

4. Ahora, en  cuanto toca con el segundo evento puntualmente invocado por la señora  Barbuscia,  atinente a las deficiencias de gestión y celeridad en el  proceso, la norma impone la emisión de un concepto en tal  sentido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, el que, obtenido en este diligenciamiento, no enrostra  los errores que le achaca la gestora y, justamente por ello, fue  desfavorable.  

De la lectura de  aquel informe, no logra extraerse dilación alguna en el  desarrollo de las actuaciones, toda vez que, una vez fue declarada la  nulidad por parte del Tribunal Superior de Medellín, la  sentenciadora inicial emitió proveído en el que dispuso  el obedecimiento de tal orden, declaró su impedimento para  seguir conociendo del caso y remitió el expediente a su  homologo subsiguiente, el que, al no concordar con tal determinación  lo envió al ad  quem  para que definiera la divergencia suscitada, proceder que no resulta  desacertado, ni constitutivo de mora judicial y, por contera, no  sirve de apoyo a la causal conjurada.  

5. De cara a lo  anteriormente expuesto, se desestimará la petición y,  consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. NEGAR la  solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad de  matrimonio civil adelantado por Silvia Liliana Barbuscia ante el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín, Antioquia.  

SEGUNDO. ADVERTIR  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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