AC 654 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC654-2022 (2022-00277-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC654-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00277-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Guateque (Boyacá) y Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Edgar Fabio  López Díaz1,  al Banco BBVA Colombia S.A.2,  a Colgas S.A.3  y a la Tesorería del Municipio de Sutatenza (Boyacá)4,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno equivalente a «0674  Has»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El  Palmar»,  situado en el municipio de Sutatenza, Boyacá e identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 079-3063.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó, que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Guateque, Boyacá, «por  el  lugar donde está ubicado el inmueble».  [Archivo  Digital: 01EscritoDemanda].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella población,  autoridad que, en auto de 11 de noviembre de 2021 declinó del  conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de  reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que  al ser la demandante una entidad pública, la competencia  radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los  artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General  del Proceso,  premisa que apoyó en el pronunciamiento AC-3247-2019 de esta  Sala. [Archivo  Digital: 03AutoRechaza].  

4.        En proveído  de 11 de enero del presente año, el Juez Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite  al pleito, al estimar que la entidad pública demandante  escogió al estrado judicial del lugar de ubicación del  predio objeto de expropiación, de modo que renunció al  «privilegio»  previsto  en el numeral 10 ejusdem,  postura que soportó en las providencias CSJ AC3337-2018 y  AC2649-2020, de esta Corporación. [Archivo  Digital: 07AutoProponeConflicto].  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión resolvió,- en  ese momento, la indicada discusión al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»5.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio6,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, circuito judicial del  municipio donde se halla situado el bien raíz que se pretende  intervenir (Sutatenza [Boyacá]). Asimismo, quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»7,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se involucra como parte demandada  al municipio de Sutatenza (Boyacá), el cual es una «entidad  territorial fundamental de la división político  administrativa del Estado, con autonomía política,  fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen  la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  en su respectivo territorio»  (artículo  1º Ley 136 de 1994).  

5.        Como se  aprecia, aquí concurren dos entes públicos, cuyos  domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en  Bogotá D.C. y Sutatenza, Boyacá sin que la ley adjetiva  en la regla contenida en su artículo 28 numeral 10 para  determinar la competencia por el factor territorial haga distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente  territorial o entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 Ibídem  es “prevalente”.  

Esta Corte al  examinar casos análogos ha dicho que ante tal supuesto se debe  acudir a las restantes reglas «generales»  de atribución de competencia, dando preponderancia a la  contemplada en el numeral 7º del artículo 28 Ídem,  según la cual, el conocimiento del asunto estará en  cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de  expropiación.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, que:  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y más  adelante puntualizó que:  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

6.        Sin embargo, la  solución antedicha, se insiste, donde se encuentran  involucradas como parte dos o más entes territoriales o  entidades públicas con domicilios diferentes, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10º y 29 ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el estatuto procesal prevé  que en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública conocerá «en  forma privativa»  la  autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art.  28 C.G.P.) y que confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no sería plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7º Ibídem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo  preponderancia al fuero real sobre el subjetivo, cuando,  precisamente, por mandato legal, este último criterio se  impone sobre los demás factores territoriales.  

Por  demás, no se aviene atendible que al desatar esta clase de  colisiones la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación prevalente del factor subjetivo como expresamente  lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes».  (se resalta).  

Todavía  más, si de aplicar las reglas «generales»  se trata a los conflictos de competencia como el de ahora,  encontramos que esa condición la tendría la previsión  contenida en el numeral 1º Ibídem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos el del  domicilio del demandado «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, como el previsto en el  numeral 7º del artículo 28 de la codificación  procesal, que igualmente constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Y  no se diga que en eventos como el presente hay un vacío  normativo, porque en el código existe una disposición  perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente  territorial o entidad pública, pudiendo el actor, como antes  se anotó, elegir válidamente entre el suyo o el de la  llamada a juicio, habida cuenta que el beneficio subjetivo no  distingue el extremo procesal en que esté la entidad pública.  

7.        Pero  aun de aceptarse las presuntas deficiencias en el ámbito legal  que pudieran existir para fijar la competencia en cabeza de la  autoridad judicial en los juicios de expropiación, cuando los  extremos de la litis  están integrados por dos o más entidades públicas  con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de  interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 ibídem).  

Uno de  tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»(SC,  19 dic. 2012, rad. n.° 2006-00164-01; criterio reiterado en  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

7.1.        Cumplido  esto se tiene que el  numeral 10º de la primera norma referida dispone, que «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando la parte  esté conformada por una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquellas”  (se destaca).  

Del tenor literal  de ese precepto se advierte sin dificultad que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar de domicilio de aquella.  

Dicha atribución  se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya  apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues  justamente impone la prevalencia del carácter subjetivo de las  partes, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor».  

7.2.        Sin  embargo, si la conclusión que se extrae de la interpretación  literal de aquellos mandatos no respondiera el interrogante que se  presenta en torno a la competencia del juez, cuando los contendientes  están conformados por dos o más entes estatales, puesto  que, aplicando exegéticamente la norma permitiría  grosso  modo  que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los  dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo  esa disposición se armoniza con las demás pautas que  regulan la competencia en materia territorial.  

Para  tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del  canon 28 Ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10º Ibídem  y al artículo 29 ejúsdem  en casos como el de ahora, porque de entrada no se desconoce la  naturaleza pública de las entidades involucradas -como sí  lo hace la aplicación del fuero real-, más bien,  respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio  del ente público demandante o del demandado el sitio para la  formulación de la controversia, no se contradice la exigencia  que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo por la calidad de  las partes.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería dar  aplicación a la regla 5ta del canon 28 Ídem,  pues el juicio de expropiación podría adelantarse ante  la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal de existir esta, sin contrariarse tampoco  la prevalencia de su fuero.  

7.3.        Síguese  entonces, que en los juicios de expropiación, en que los  extremos de la litis están conformados por dos o más  entidades públicas, con el propósito de determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el  respectivo trámite, a más del imperativo contenido en  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1º y  5º de dicho canon, solución que está en coherencia  con lo dispuesto en el numeral 10 Ídem  y el artículo 29 ejusdem,  como ya se dijo.  

8.        Tales  inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código  General del Proceso, habida consideración que el proyecto de  ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República,  en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En los  procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando como en la actualidad se encuentra expresada en la  codificación procesal civil.  

Nótese que  aquella temática no fue ajena en la elaboración de la  nueva ley de los ritos civiles, pues desde el umbral del proyecto los  redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de  competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en  la litis  entidades públicas, asignando el asunto al juez del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la contraparte estaba conformada por un particular.  

9.        En esas  condiciones, echar mano de las reglas generales de competencia  reguladas en los numerales 1º y 5º del canon 28 del Código  General del Proceso para establecer la competencia territorial en los  juicios de expropiación en los que intervengan dos o más  entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos  28 (numeral 10º) y 29 Ibídem,  pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del  domicilio de la entidad pública demandante, ora en el del  asiento del ente estatal demandado, en todo caso, a elección  de la reclamante, dado el fuero prevalente que ostenta en virtud de  las señaladas disposiciones.  

10.        Una  acotación adicional, no es extraño encontrar que las  controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan  contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  que puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio,  empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si estos son  o no titulares de derechos  reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo  399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el  juez natural que ha de adelantar dicho juicio.  

10.1. Esto es así,  por cuanto la  Corte carecería de competencia en este especifico escenario  para calificar la legitimación de las partes, pues de  conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el  pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto  suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al  conocimiento de la acción de expropiación incoada.  

10.2.  A esto se suma que, calificar la habilitación del demandado  para resistir las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera  es posible realizarlo desde el umbral al juez de conocimiento, pues  conforme al canon 90 ejusdem  sólo podrá rechazar la demanda si carece «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  e inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u  otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de  legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de  encontrarse ausente, sólo faculta al juzgador para proferir  una sentencia anticipada que así lo declare.  

11.  Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones  precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real  contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem,  al contrariar frontalmente  el artículo 29 Ibídem;  ora, la que media por juzgar de entrada la legitimación de los  sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la misma  obra.  

12.  Bajo esa perspectiva, en el sub-examine  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI expresó que  la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación  radicaba en los jueces del circuito de Guateque (Boyacá), «por  el  lugar donde está ubicado el inmueble»  [Archivo Digital: 01EscritoDemanda].  No obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección  no constituía una alternativa procedente, porque a la actora  no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su  beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º)  y 29 ejusdem  y,  adicional a ello, el fuero real previsto en el numeral 7º del  canon 28 Ídem,  por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda  inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de  la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

13. Así las  cosas, revisadas las particularidades del asunto examinado fuerza  colegir, que erró el  Juez  Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) al rechazar el escrito  inicial, pues, allí concurría, además, de la  ubicación del predio objeto de las súplicas, el  domicilio de la entidad pública territorial demandada, en esas  condiciones, debió asumir el conocimiento del asunto, ya que,  en este particular evento, la escogencia del ente estatal demandante  se armonizaba con los preceptos legales anteriormente analizados  [artículos 28, (núms. 1º y 10º) y 29 C.G.P.].  

14.        En  esas condiciones, estando como están involucradas -en ambos  extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante  -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el  pedido de expropiación ante el funcionario judicial del  circuito del sitio de ubicación del predio objeto de ésta,  lugar en el cual tiene su domicilio el ente público llamado al  juicio, es dable determinar que deberá adelantar el trámite  en mención el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá),  de ahí que, se ordenará la remisión de la  encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir  y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá),  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Titular          del derecho de dominio.  

2          Acreedor          hipotecario.  

3          Acreedor          quirografario.  

4          Acreedor          fiscal.  

5          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

7          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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