STC1995 2022

FEBRERO

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STC1995-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1995-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 28 de enero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ruby Stella  Morales Sierra instauró contra el Consejo Nacional Electoral,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión  Política Departamental Colombia Humana y Mary Anne Andrea  Perdomo Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó revocar la inscripción de Mary Anne  Andrea Perdomo Gutiérrez de la lista de candidatos del Pacto  Histórico a la Cámara de Representantes por el  departamento de Santander.  

En  síntesis, indicó que hizo parte de la convocatoria como  precandidata en el proceso de escogencia para conformar la lista del  Pacto Histórico-Colombia Humana y participó en la  consulta interna que realizó el movimiento político  para la conformación de la lista de candidatos a la Cámara  de Representantes. Dijo que fue la mujer con mayor votación y  la tercera persona con más votos en la consulta. A la fecha  límite de la inscripción de las listas ante la  Registraduría, no se había conformado la lista para la  cámara baja, razón por la cual se realizó una  inscripción de emergencia provisional. Los demás  participantes que se habían inscrito renunciaron pero Mary  Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no lo hizo, quedando ella como  único miembro de la lista. Señaló que Perdomo  Gutiérrez no participó de las consultas internas del  partido político Colombia Humana y no representa realmente  dicha colectividad.  

2.  El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del  Estado Civil y la Registraduría delegada en Santander  realizaron un recuento de las actuaciones y pidieron ser  desvinculadas. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez dijo que  ella no puede ser obligada a renunciar a su inscripción en la  lista e indicó que ella ha venido realizando campaña  precisamente a favor de la coalición, la cual le dio su aval.  

3. El  a-quo  desestimó la queja por falta de legitimación en la  causa por activa al no ser la accionante la titular de los derechos  fundamentales que busca proteger, ni al actuar como representante de  quienes sí lo son.  

4. La  gestora impugnó y defendió su interés para  acudir a la tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído será confirmado, aunque por subsidiariedad,  conforme pasa a explicarse. Si la memorialista considera que la  inscripción de Mary  Anne Andrea Perdomo Gutiérrez en la lista de candidatos del  Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el  departamento de Santander  infringe sus derechos, es necesario que acuda a los medios ordinarios  para elevar su queja.  

La  ley 130 de 1994, en su artículo 7º, establece que «[l]a  organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos  se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.  Cualquier  ciudadano,  dentro  de los veinte días siguientes a la adopción de la  respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo  Nacional Electoral  las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución,  a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las  decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas  contraviniendo las mismas normas»  (subrayas  de ahora).  

En  este sentido, se estima que si la finalidad de la acción de  tutela es que se revoque la inscripción de Perdomo Gutiérrez,  al ser una decisión de las autoridades del partido Pacto  Histórico-Colombia Humana, de conformidad con la norma  transcrita, lo procedente era acudir ante el Consejo Nacional  Electoral e impugnar esa determinación.  

Se  recuerda, entonces, que este mecanismo excepcional y eminentemente  residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o  adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste  en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para  la protección de las garantías de los ciudadanos,  acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC15790-2021).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por  ausencia de la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por  los argumentos que preceden.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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