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STC1995-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1995-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 28 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ruby Stella Morales Sierra instauró contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Política Departamental Colombia Humana y Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó revocar la inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de la lista de candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
En síntesis, indicó que hizo parte de la convocatoria como precandidata en el proceso de escogencia para conformar la lista del Pacto Histórico-Colombia Humana y participó en la consulta interna que realizó el movimiento político para la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes. Dijo que fue la mujer con mayor votación y la tercera persona con más votos en la consulta. A la fecha límite de la inscripción de las listas ante la Registraduría, no se había conformado la lista para la cámara baja, razón por la cual se realizó una inscripción de emergencia provisional. Los demás participantes que se habían inscrito renunciaron pero Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez no lo hizo, quedando ella como único miembro de la lista. Señaló que Perdomo Gutiérrez no participó de las consultas internas del partido político Colombia Humana y no representa realmente dicha colectividad.
2. El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría delegada en Santander realizaron un recuento de las actuaciones y pidieron ser desvinculadas. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez dijo que ella no puede ser obligada a renunciar a su inscripción en la lista e indicó que ella ha venido realizando campaña precisamente a favor de la coalición, la cual le dio su aval.
3. El a-quo desestimó la queja por falta de legitimación en la causa por activa al no ser la accionante la titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni al actuar como representante de quienes sí lo son.
4. La gestora impugnó y defendió su interés para acudir a la tutela.
CONSIDERACIONES
El proveído será confirmado, aunque por subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. Si la memorialista considera que la inscripción de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez en la lista de candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander infringe sus derechos, es necesario que acuda a los medios ordinarios para elevar su queja.
La ley 130 de 1994, en su artículo 7º, establece que «[l]a organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas» (subrayas de ahora).
En este sentido, se estima que si la finalidad de la acción de tutela es que se revoque la inscripción de Perdomo Gutiérrez, al ser una decisión de las autoridades del partido Pacto Histórico-Colombia Humana, de conformidad con la norma transcrita, lo procedente era acudir ante el Consejo Nacional Electoral e impugnar esa determinación.
Se recuerda, entonces, que este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC15790-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ausencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por los argumentos que preceden.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS