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AC380-2022 (2022-00137-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC380-2022
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y Juzgado Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM- demandó a Juan Rafael Henao Velásquez y solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas -URT, con el propósito de que se decretara la expropiación de una porción de terreno, del predio de mayor extensión denominado «“Corralito”, de El Caliche del Municipio de Dabeiba, Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 007-32936 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba [y] con número predial 2342001000002900001» (02EscritoDemanda.pdf, folio 2, expediente digital).
2. En el escrito de demanda se plasmó que la competencia radicaba en los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, pues es «(…) el domicilio de la entidad demandante (Medellín), es Usted competente señor (a) Juez para conocer de este, acorde con lo establecido en el artículo 20, numeral 5 del Código General del Proceso. [Asimismo] el artículo 28 del C.G.P., establece en su numeral 10 que (…)» (ibidem, folio 10).
3. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante proveído de 29 de octubre de 2021, rehusó el conocimiento de la acción fundamentando lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, el despacho considera que en este especifico caso, se debe dar aplicación al fuero real del factor territorial de competencia, por lo que la parte actora en aplicación del artículo 28 numeral 7 del C.G.P., en forma privativa corresponde incoar su pretensión ante el juez del lugar del domicilio donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, esto es, en el municipio de Dabeiba – Antioquia, tal y como se desprende del escrito de demanda, radicándose en cabeza del Juez Civil Circuito de Oralidad del Municipio de Dabeiba – Antioquia» (26RechazaExpropiacionFactorTerritorial 2021-261, folio 3, expediente digital).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia. Tal despacho, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda. Para lo cual, expresó:
“(…)Se tiene que la demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM, es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, domiciliada MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por lo que la competencia radica en esta ciudad conforme a los descrito por el artículo 28 Numeral 10 del C.G.P el cual señala: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Conforme lo anterior se observa que para este proceso, la Ley considera aplicables dos factores de competencia: La territorial (domicilio donde se ubican los bienes) y la subjetiva (obedece a la calidad de las partes), situación que se resuelve con el artículo 29 del CGP, el cual señala: “es prevalente la competencia establecida en consideración de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor” (…)» ( 29AutoPromueveConflictoCompetencia2021-00144-00.pdf, folio 2, expediente digital).
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijación de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal estipulados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. Ahora bien, respecto al fuero del numeral 7 irroga un factor de competencia privativa, para lo cual, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
4. De las disquisiciones de competencia territorial fijadas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para la controversia específica de la expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ibídem consagró una competencia exclusiva al juzgador del lugar donde se halle el bien envuelto en la litis. Al respecto, señaló que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subraya externa).
No obstante, el numeral 10° de esa misma disposición advirtió que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De modo que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de controversias de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que conlleva que ha de ser la ley, y no el gestor, quien fija de manera preferente el juez competente para conocer del proceso.
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16)».
Por ello, en los trámites en que se ejercen derechos reales se emplea el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Con todo, en el caso de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla aplicable en esta clase de eventos.
5. El asunto que originó la atención de la Corte corresponde a un proceso de expropiación sobre una porción de un inmueble, situado en el municipio de Dabeiba, que inició las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM-, entidad industrial y comercial del Estado de propiedad de la ciudad de Medellín, con domicilio en ese territorio1, contra Juan Rafael Henao Velásquez.
Ahora bien, de conformidad con lo antelado, opera el foro establecido por el numeral 10º del artículo 28 preanotado a favor de la entidad pública, para que en su domicilio se adelante el litigio. Ello por cuanto, de acuerdo con el antecedente citado, dado que se trata de una competencia fijada por el factor subjetivo. Y en concordancia de lo instituido por el canon 29 de la codificación adjetiva vigente, dichas circunstancias son prevalentes frente al fuero real del lugar de ubicación del inmueble.
6. Así las cosas, la competencia radica en cabeza del Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por lo cual se ordenará la remisión del expediente, y a quien corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Acuerdo Municipal N°12 del 28 de mayo de 1998 del Concejo de Medellín, folio 13, 04Certificados,DependenciasYAnexosPoder.pdf expediente digital. Y https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa