STC1608 2022

FEBRERO

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STC1608-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1608-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01740-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José Agustín Quesada Cisneros le  instauró a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esa  Corporación,  extensiva a Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito,  ambos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderada, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «acceso a la justicia»  y  «seguridad  social»,  para  que se «deje  sin efecto parcialmente»  la sentencia dictada por la Magistratura  acusada el 9 de octubre de 2019, «excepto  lo relacionado con la condena del pago de la reliquidación de  las mesadas adeudadas a la demandante y su indexación»  y, en consecuencia, se le ordenara «emit[ir]  un nuevo fallo de casación en el que se aplique el precedente  constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 y (…) los intereses moratorios para toda  clase de pensiones, incluyendo la mesada 14 que ya venía  siendo pagada al accionante».  

En sustento narró  que demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación  de la pensión de vejez a 31 de diciembre de 2011 en cuantía  inicial de $6.664.225, el pago de las diferencias de las mesadas  causadas desde diciembre de 2006 junto con las adicionales hasta la  fecha en que le fuese reconocida, el retroactivo pensional, los  intereses moratorios y la indexación de acuerdo con el IPC;  sin embargo, la primera instancia declaró prospera la  excepción de «inexistencia  de la obligación»  y absolvió a la convocada (20 feb. 2013), determinación  que confirmó el superior (29 abr. 2014), al paso que la Sala  de Casación laboral quebró la del ad  quem  y dispuso (SL4492, 9 oct. 2019):  

SEGUNDO: CONDENAR a  COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo  pensional de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas,  junto con las adicionales, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de  septiembre de 2019, por la suma de $587.444.823, sin perjuicio de las  que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo debidamente  indexadas.  

TERCERO: DECLARAR no  probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la  obligación (…).  

CUARTO: ABSOLVER a la  entidad llamada a juicio de los intereses moratorios, previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…).  

Señaló  que con la última providencia se incurrió  en vía de hecho, porque desconoció el precedente  constitucional al «omitir  el reconocimiento»  de: i)  La mesada catorce, a pesar que se pensionó antes del 25 de  julio de 2005 y el valor no excedía los 15 s.m.m.v., si se  tiene en cuenta que «los  requisitos para pensionarse se cumplieron el 19 de marzo de 2002  cuando cumplió 60 años de edad y tenía cotizadas  1.649 semanas»,  de modo que «el  derecho a la mesada 14 se entiende causado el 19 de marzo de 2002,  otra cosa diferente es, que la pensión fue reconocida a partir  del 1° de diciembre de 2006» y,  ii)  Los  intereses moratorios, pese a que la C 601 de 2000 predicó que  «el  artículo 141 de la ley en comentario regula los intereses de  mora para toda clase de pensiones (…), disposición  [que] se aplica a cualquiera reliquidación pensional (…)».  

2.-  Colpensiones  se opuso al amparo, «por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración por parte de la Sala de Descongestión No 3»  ni, se acreditó «la  existencia de un perjuicio irremediable».  

El Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo surtido en el  juicio controvertido y, defendió  la legalidad de su proceder.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación,  en vista que «Colpensiones  es la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida».  

La Sala de  Casación Laboral afirmó  que el auxilio no satisface el presupuesto de la inmediatez, ya que  el proveído cuestionado fue «notificada  mediante edicto el 6 de noviembre de [2019] (…), por lo que a  la fecha han transcurrido a más de 6 meses».  Además, se atuvo a las reflexiones vertidas en tal veredicto,  que resaltó no son «caprichosa[s]  ni arbitraria[s], sino el resultado de la aplicación normativa  y jurisprudencial vigente».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el requisito temporal que lo gobierna debía  flexibilizarse, dado que «la  pensión de vejez y lo que de ella se derive constituye una  prestación periódica».  Además, pregonó la inviabilidad del reconocimiento de:  a)  La «mesada  catorce»,  porque la prestación supera los 13 s.m.l.m.v. y se causó  con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, ii)  Los intereses moratorios, en tanto la indexación de «mesadas  pensionales»,  adicionales y retroactivo implica la actualización de esos  valores a fin de que la prestación mensual conserve su poder  adquisitivo.  

4.-  El actor impugnó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó un poco más de un (1) año y diez (10)  meses después de haberse emitido el pronunciamiento  recriminado (9 oct. 2019), el «presupuesto  temporal»  establecido por la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se «considera»  actual. Así se esbozó en la STC20333-2017, memorando lo  aducido por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

Si bien  el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC8386-2020).  

2.- Precisado lo  anterior, se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por  cuanto se  avizora que  la decisión de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 (9  oct. 2019) que casó la de 29 de abril de 2014 expedida por el  Tribunal Superior de Barranquilla y revocó la de 20 de febrero  de 2013 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa  localidad,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron el juicio de cara a la viabilidad de la  reliquidación pensional, el reconocimiento del retroactivo de  las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, así como  las adicionales y, la improcedencia del pago de la «mesada  catorce»  e intereses moratorios, confrontándolos con los preceptos y  jurisprudencia que rigen la materia.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación querellada aseguró que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «i)  Que José Agustín Quesada Cisneros nació el 19 de  marzo de 1942 (f.°24); ii) que es beneficiario del régimen  de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 52  años de edad; y, iii) que el ISS mediante Resolución  n.°015111 del 27 de noviembre de 2007, le concedió la  pensión de vejez, con fundamento en el ar.t 12 del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en  virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre  de 2006 (f.°4)».  

Luego,  memoró que en sentencia CSJ SL15091-2015 se sostuvo que para  establecer el IBL de la pensión otorgada bajo el amparo de la  Ley 100 de 1993 a los «afiliados  a quienes les faltare menos de 10 años para causar el  derecho»,  se  podía tener en cuenta (artículo 36): «i)  el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta,  o ii) el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior,  actualizado anualmente con base en la variación del IPC; luego  para determinar el salario base de liquidación, es necesario  promediar lo devengado entre esa fecha y aquella en la cual se causó  el derecho, para de esa manera aplicarle la correspondiente tasa de  reemplazo».  

En lo  atinente con la primera hipótesis, explicó que «al  margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión  de vejez en determinado momento, este mantiene la posibilidad de  seguir afiliado y continuar aportando, evento en el cual, esos  aportes adicionales tendrán como propósito incrementar  el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el  momento de dicha causación»;  caso en el que para tener en cuenta «hasta  la última semana cotizada (…) debe realizase una  “trasposición” de tiempo”»,  de  acuerdo con el mencionado artículo, en armonía con el  artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.  

En  punto a la relación entre la cotización que  correspondía a los ingresos percibidos por el trabajador  independiente y el IBL, indicó que en providencia CSJ SL, 2  ag, 20211, rad. 37361 se sostuvo  

que  si bien es cierto esta Sala de la Corte tiene establecido tanto para  los trabajadores independientes como subordinados que, en el último  periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto  pensional, no son de recibo los cambios bruscos en la base para  aportar, salvo que se encuentren debidamente justificados (sentencias  de 8 de febrero de 2005, rad. N° 24136 y 4 de marzo de 2008, rad.  N° 32144), también lo es que esta no es la situación  en este caso, habida consideración de que la actora aportó  como trabajadora independiente sobre un (sic)  base salarial alta durante casi cinco años, entre marzo de  1998 y enero de 2003, y que aparece justificado el incremento por la  circunstancia de haber pasado de ser trabajadora dependiente a  independiente, lo que permite inferir la obtención de una  mayor remuneración.  

En  todo caso, era en fechas concomitantes a la oportunidad en que se  hicieron los aportes en que el Instituto demandado debió  exigir la explicación de los ingresos y no después de  varios años de efectuadas las cotizaciones y de haberlas  aceptado sin reparo, esto por la situación especial de ser los  trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora  los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones.  

En  dicha línea, coligió que el ad  quem  se equivocó, ya que, para efectos de realizar la liquidación  de la prestación pensional del demandante, pasó por  alto los aportes que realizó  

«como  trabajador independiente, con posterioridad al cumplimiento de los  requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez,  esto es, del 1 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2006, (…)  con el argumento del «desequilibrio que le produce al sistema»;  conclusión que lo llevó a infringir el art. 13 del  Acuerdo 049 de 1990 y el par. 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993,-  en su versión original- norma vigente al momento en que  alcanzó los requisitos para la prestación, al igual que  interpretar erróneamente el 36 ibídem.  

Por  consiguiente,  estableció que  

(…)  [el demandante] cotizó durante toda su vida laboral «1.821,57  semanas», esto es, del 1 de marzo de 1969 al 30 de noviembre de  2006 (fs.°85 a 90) y, en esa medida, tiene derecho a la  reliquidación de la pensión de vejez».  

Bajo  ese contexto, y a saber que el actor tenía 52 años de  edad al 1 de abril de 1994 (fs.°24), es decir, que le faltaba  menos de 10 años para consolidar su derecho pensional,  conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a fin de  establecer el IBL, debe recordarse, que durante algunos períodos  realizó cotizaciones superiores al salario mínimo  mensual legal vigente, por lo que conforme a lo dispuesto en el art.  33 ibídem, en concordancia con el art. 13 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, se tendrá en  cuenta el «promedio de lo devengado en el tiempo que les  hiciere falta para ello», y hasta «la última  semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez» (CSJ  SL15091-2015).  

En consecuencia,  concluyó que era procedente el reajuste de la mesada pensional  reconocida a diciembre de 2006 por valor de $3.064.393, suma que a 30  de septiembre de 2019 equivale a $5.220.642 y, por tanto,  Colpensiones debería reconocer y pagar al accionante el  retroactivo de la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas,  junto con las adicionales desde el 1º de diciembre de 2006 hasta  la fecha de su pago efectivo, por valor de $587.444.823.  

De otro lado,  respecto de la mesada catorce, relievó que de acuerdo con el  Acto Legislativo 01 de 1995, en sentencia CSJ SL12376-2014, se  predicó que «solo  hay lugar a trece mesadas, dado que la prestación supera los  tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fue  causada con anterioridad al 31 de julio de 2011».  

Finalmente, en  relación con el «reconocimiento  de intereses moratorios»  previsto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enseñó  que ha  sido tesis reiterada en dicha Sala (CSJ SL2416-2019), su  improcedencia «cuando  el asunto versa sobre reajuste pensionales»,  en la medida en que «es  viable indexar las mesadas pensionales, adicionales y del  retroactivo, toda vez que, la actualización de esos valores,  son un mecanismo para conservar el poder adquisitivo de la  prestación, que tiene además, fundamento  constitucional; más cuando no procede como en este caso los  intereses moratorios»  (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926; CSJ SL15882-2017).  

3.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho» como  quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que  para esta Corporación es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por  el juez natural (STC13808-2021).  

5.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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