Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1608-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1608-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01740-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Agustín Quesada Cisneros le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esa Corporación, extensiva a Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia» y «seguridad social», para que se «deje sin efecto parcialmente» la sentencia dictada por la Magistratura acusada el 9 de octubre de 2019, «excepto lo relacionado con la condena del pago de la reliquidación de las mesadas adeudadas a la demandante y su indexación» y, en consecuencia, se le ordenara «emit[ir] un nuevo fallo de casación en el que se aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (…) los intereses moratorios para toda clase de pensiones, incluyendo la mesada 14 que ya venía siendo pagada al accionante».
En sustento narró que demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez a 31 de diciembre de 2011 en cuantía inicial de $6.664.225, el pago de las diferencias de las mesadas causadas desde diciembre de 2006 junto con las adicionales hasta la fecha en que le fuese reconocida, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de acuerdo con el IPC; sin embargo, la primera instancia declaró prospera la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la convocada (20 feb. 2013), determinación que confirmó el superior (29 abr. 2014), al paso que la Sala de Casación laboral quebró la del ad quem y dispuso (SL4492, 9 oct. 2019):
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $587.444.823, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (…).
CUARTO: ABSOLVER a la entidad llamada a juicio de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…).
Señaló que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque desconoció el precedente constitucional al «omitir el reconocimiento» de: i) La mesada catorce, a pesar que se pensionó antes del 25 de julio de 2005 y el valor no excedía los 15 s.m.m.v., si se tiene en cuenta que «los requisitos para pensionarse se cumplieron el 19 de marzo de 2002 cuando cumplió 60 años de edad y tenía cotizadas 1.649 semanas», de modo que «el derecho a la mesada 14 se entiende causado el 19 de marzo de 2002, otra cosa diferente es, que la pensión fue reconocida a partir del 1° de diciembre de 2006» y, ii) Los intereses moratorios, pese a que la C 601 de 2000 predicó que «el artículo 141 de la ley en comentario regula los intereses de mora para toda clase de pensiones (…), disposición [que] se aplica a cualquiera reliquidación pensional (…)».
2.- Colpensiones se opuso al amparo, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de la Sala de Descongestión No 3» ni, se acreditó «la existencia de un perjuicio irremediable».
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo surtido en el juicio controvertido y, defendió la legalidad de su proceder.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación, en vista que «Colpensiones es la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
La Sala de Casación Laboral afirmó que el auxilio no satisface el presupuesto de la inmediatez, ya que el proveído cuestionado fue «notificada mediante edicto el 6 de noviembre de [2019] (…), por lo que a la fecha han transcurrido a más de 6 meses». Además, se atuvo a las reflexiones vertidas en tal veredicto, que resaltó no son «caprichosa[s] ni arbitraria[s], sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el requisito temporal que lo gobierna debía flexibilizarse, dado que «la pensión de vejez y lo que de ella se derive constituye una prestación periódica». Además, pregonó la inviabilidad del reconocimiento de: a) La «mesada catorce», porque la prestación supera los 13 s.m.l.m.v. y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, ii) Los intereses moratorios, en tanto la indexación de «mesadas pensionales», adicionales y retroactivo implica la actualización de esos valores a fin de que la prestación mensual conserve su poder adquisitivo.
4.- El actor impugnó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó un poco más de un (1) año y diez (10) meses después de haberse emitido el pronunciamiento recriminado (9 oct. 2019), el «presupuesto temporal» establecido por la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se «considera» actual. Así se esbozó en la STC20333-2017, memorando lo aducido por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020).
2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por cuanto se avizora que la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 (9 oct. 2019) que casó la de 29 de abril de 2014 expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla y revocó la de 20 de febrero de 2013 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa localidad, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la viabilidad de la reliquidación pensional, el reconocimiento del retroactivo de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, así como las adicionales y, la improcedencia del pago de la «mesada catorce» e intereses moratorios, confrontándolos con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación querellada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «i) Que José Agustín Quesada Cisneros nació el 19 de marzo de 1942 (f.°24); ii) que es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad; y, iii) que el ISS mediante Resolución n.°015111 del 27 de noviembre de 2007, le concedió la pensión de vejez, con fundamento en el ar.t 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2006 (f.°4)».
Luego, memoró que en sentencia CSJ SL15091-2015 se sostuvo que para establecer el IBL de la pensión otorgada bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 a los «afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para causar el derecho», se podía tener en cuenta (artículo 36): «i) el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o ii) el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; luego para determinar el salario base de liquidación, es necesario promediar lo devengado entre esa fecha y aquella en la cual se causó el derecho, para de esa manera aplicarle la correspondiente tasa de reemplazo».
En lo atinente con la primera hipótesis, explicó que «al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, este mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar aportando, evento en el cual, esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación»; caso en el que para tener en cuenta «hasta la última semana cotizada (…) debe realizase una “trasposición” de tiempo”», de acuerdo con el mencionado artículo, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
En punto a la relación entre la cotización que correspondía a los ingresos percibidos por el trabajador independiente y el IBL, indicó que en providencia CSJ SL, 2 ag, 20211, rad. 37361 se sostuvo
que si bien es cierto esta Sala de la Corte tiene establecido tanto para los trabajadores independientes como subordinados que, en el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, no son de recibo los cambios bruscos en la base para aportar, salvo que se encuentren debidamente justificados (sentencias de 8 de febrero de 2005, rad. N° 24136 y 4 de marzo de 2008, rad. N° 32144), también lo es que esta no es la situación en este caso, habida consideración de que la actora aportó como trabajadora independiente sobre un (sic) base salarial alta durante casi cinco años, entre marzo de 1998 y enero de 2003, y que aparece justificado el incremento por la circunstancia de haber pasado de ser trabajadora dependiente a independiente, lo que permite inferir la obtención de una mayor remuneración.
En todo caso, era en fechas concomitantes a la oportunidad en que se hicieron los aportes en que el Instituto demandado debió exigir la explicación de los ingresos y no después de varios años de efectuadas las cotizaciones y de haberlas aceptado sin reparo, esto por la situación especial de ser los trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones.
En dicha línea, coligió que el ad quem se equivocó, ya que, para efectos de realizar la liquidación de la prestación pensional del demandante, pasó por alto los aportes que realizó
«como trabajador independiente, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es, del 1 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2006, (…) con el argumento del «desequilibrio que le produce al sistema»; conclusión que lo llevó a infringir el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el par. 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993,- en su versión original- norma vigente al momento en que alcanzó los requisitos para la prestación, al igual que interpretar erróneamente el 36 ibídem.
Por consiguiente, estableció que
(…) [el demandante] cotizó durante toda su vida laboral «1.821,57 semanas», esto es, del 1 de marzo de 1969 al 30 de noviembre de 2006 (fs.°85 a 90) y, en esa medida, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez».
Bajo ese contexto, y a saber que el actor tenía 52 años de edad al 1 de abril de 1994 (fs.°24), es decir, que le faltaba menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a fin de establecer el IBL, debe recordarse, que durante algunos períodos realizó cotizaciones superiores al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 33 ibídem, en concordancia con el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, se tendrá en cuenta el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», y hasta «la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez» (CSJ SL15091-2015).
En consecuencia, concluyó que era procedente el reajuste de la mesada pensional reconocida a diciembre de 2006 por valor de $3.064.393, suma que a 30 de septiembre de 2019 equivale a $5.220.642 y, por tanto, Colpensiones debería reconocer y pagar al accionante el retroactivo de la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha de su pago efectivo, por valor de $587.444.823.
De otro lado, respecto de la mesada catorce, relievó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 1995, en sentencia CSJ SL12376-2014, se predicó que «solo hay lugar a trece mesadas, dado que la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011».
Finalmente, en relación con el «reconocimiento de intereses moratorios» previsto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enseñó que ha sido tesis reiterada en dicha Sala (CSJ SL2416-2019), su improcedencia «cuando el asunto versa sobre reajuste pensionales», en la medida en que «es viable indexar las mesadas pensionales, adicionales y del retroactivo, toda vez que, la actualización de esos valores, son un mecanismo para conservar el poder adquisitivo de la prestación, que tiene además, fundamento constitucional; más cuando no procede como en este caso los intereses moratorios» (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926; CSJ SL15882-2017).
3. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
5.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS