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STC885-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC885-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00193-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Trinidad Mariño de Briceño, Andrés Antonio Briceño Jauregui y José Leonardo, Angélica María, Cesar Augusto y Alfredo Enrique Briceño Mariño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2018-00902.
I.ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso, propiedad privada, buen nombre, igualdad, mínimo vital y móvil, trabajo y a la presunción de buena fe», los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el tribunal querellado acogió la demanda de restitución de tierras promovida en su contra, pese a que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados no desvirtuaban que el negocio jurídico a través del cual la allí demandante enajenó el predio al hoy fallecido Ciro Antonio Briceño López (causante a quien ellos sucedieron en su derecho de propiedad) fue «legal, real y no estuvo viciado en ningún momento por la voluntad de las partes».
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído y se suspenda la diligencia de entrega programada en el asunto, mientras se decide nuevamente la viabilidad de las pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado acogió la demanda de restitución de tierras promovida contra quienes aquí accionan, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ se encuentra legitimada en la causa para procurar la restitución bajo examen, pues como se explanó, acreditó la titularidad del fundo, el cual se halla plenamente identificado, alegó y probó, sumariamente al menos, su calidad de víctima en lo que tiene que ver con la ocurrencia del despojo como consecuencia de la compraventa contenida en la escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 200158 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, con la que CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ adquirió la heredad solicitada».
Seguidamente, anotó que «los testimonios y declaraciones (…) concuerdan con las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan la dinámica del conflicto armado en el corregimiento Buena Esperanza, cuyo territorio resistió inicialmente el accionar de las guerrillas, que luego se tornó más álgido con la incursión paramilitar que llegaba justamente para repeler aquellos derivándose una serie de enfrentamientos en los que en medio quedaba inerme la población civil, principal afectada, pues la hostilidad del ambiente así generado, las amenazas directas o indirectas, los señalamientos sin soportes objetivos de ser colaboradores de uno u otro bando, como resultaba lógico y era de esperarse provocó el éxodo de algunos de los pobladores que prefirieron salvaguardar su integridad por encima de su patrimonio, lo que por supuesto deja en evidencia una violación masiva de derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario. Sucesos tales que tuvieron lugar básicamente durante toda la década de los 90 hasta principios del 2000, justo dentro del interregno que interesa al proceso».
Agregó que «del examen individual y en conjunto de los medios de convicción decantados hasta este punto, resulta diáfano concluir que, con ocasión y origen en el conflicto armado interno, la solicitante y su núcleo más cercano sufrieron afectaciones tanto morales como materiales a partir de las cuales con suficiencia acreditan los supuestos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente la condición de víctima de la accionante y su núcleo familiar. En cuanto a la materialización del despojo y los sucesos que lo provocaron, el cónyuge de la solicitante, quien para la fecha del desplazamiento tenía a su cargo la jefatura del hogar, manifestó ante el Juez que por medio de su hijo RODOLFO DIAZ recibió una oferta de compra por parte de CIRO ANTONIO BRICEÑO; la cual lo llevó a pensar que “si hay quien compre ese predio (…) venderlo, porque de lo contrario si nos toca dejar eso, lo dejamos botado”; afirmación a la que se le suma lo dicho por el mismo ÓSCAR DE JESÚS en etapa administrativa, instancia en la que aseguró haber aceptado enajenar el fundo con el propósito de “cuidar la vida mía, la de mi esposa, y de mis hijos”. Enajenación que, ANA YOLANDA, propietaria legítima del predio reclamado decidió realizar tras escuchar la oferta que le presentaron a su cónyuge. Al respecto, ella en estrados indicó91: “yo le dije a él: ÓSCAR si le van a dar eso hágale, yo lo hago, yo le firmo un poder ya, cuando sea algo que recuperemos, pero porque yo ya no vuelvo para allá”. Mandato que en efecto le concedió a su esposo quien suscribió en su nombre y representación la compraventa contenida en escritura pública No. 3181 del 20 de septiembre del 200192 a favor de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ, materializándose de esta manera, la pérdida definitiva del vínculo jurídico con el fundo».
Apuntó igualmente que «arguyeron los opositores que no existía relación de causalidad entre “las supuestas víctimas, los grupos armados que causaron innegablemente desplazamiento forzado en el territorio nacional y el señor CIRO BRICEÑO, y su familia” comparando el proceso de restitución de tierras con un juicio de responsabilidad en su contra; cuestión que sin lugar a dudas se aleja de los supuestos fácticos y legales de la acción, pues bajo el régimen de la Justicia Transicional y el diseño especial de este trámite; el nexo que se debe evidenciar o desvirtuar subsiste entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con el predio. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia que la apoderada del extremo opositor transcribió sin identificar, no resulta aplicable ni por asomo al sub examine, pues no se trata de un trámite ordinario ni de naturaleza contractual o extracontractual que reclame el cumplimiento de un asunto en particular o se exija respecto del contradictor, el deber legal de indemnizar. Grosso modo, en este punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos victimizantes, igual se hubiese perdido el vínculo jurídico. Planteamiento que claramente deviene resuelto, pues como se decantó en párrafos anteriores, la venta del fundo fue una de las consecuencias del desplazamiento forzado y del estado de necesidad que ello generó, circunstancias que viciaron el consentimiento de la reclamante, configurándose de esta manera el despojo».
Verificados, de esa forma, los presupuestos de la acción de restitución de tierras, procedió el tribunal a analizar la condición en que los convocados detentaban materialmente el predio objeto de la disputa, y sobre el particular advirtió que «si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar dicho estándar e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, en el sub judice, aunque se enunciaron determinados hechos de violencia soportados por el núcleo familiar de MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, no se sustentó por algún medio que tales sucesos hayan ocasionado en ellos, un estado de vulnerabilidad, indefensión o desventaja que, en el caso del finado CIRO ANTONIO BRICEÑO otrora comprador lo hubieren compelido para llegar al predio y que por tanto entonces se puedan obviar las averiguaciones y diligencias que debía realizar previo a la adquisición del inmueble reclamado. Tampoco existía dificultad en el acceso a la tierra pues, tal como lo indicó ALFREDO BRICEÑO MARIÑO108, opositor e hijo de CIRO ANTONIO, su padre ya había tenido otro predio en el corregimiento “Restauración” el cual vendió previo a la adquisición del fundo solicitado, además, el declarante afirmó que para la época en que lo compraron, habitaban un inmueble ubicado en el barrio “La Riviera”, área urbana del municipio de Cúcuta. Razones suficientes para considerar que no hay lugar a flexibilizar o inaplicar el estándar del proceder cualificado».
Adicionó que «los opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO , ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, quienes integran el extremo pasivo en su condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ¸ no alegaron más que buena fe simple, pues su defensa estuvo dirigida a desvirtuar los elementos axiológicos de la acción y de manera tímida a pretender el pago de mejoras y el valor actual del inmueble “como lo ordena el artículo 89 y 91 de la ley 1448 del 2011” o en su defecto, de manera subsidiaria el reconocimiento como poseedores de buena fe, nada más, carga que por ley se exige a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra al proceso a ocupar el otro extremo de la relación procesal. Es por ello que, así como la parte demandante tiene una carga argumentativa y probatoria en el ejercicio de la acción, y de contera, le corresponde expresar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones, e igualmente solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 82 C.G. del P.), la parte demandada también soporta imposiciones legales representadas en la exigencia de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre aquellos, con manifestación precisa y unívoca de las razones de su respuesta –en tanto los deniegue o no le consten– pues de no hacerlo se tendrán por ciertos; y si ha de formular las excepciones de mérito necesariamente tiene la obligación de indicar con precisión fundamento fáctico y jurídico en el cual se sustenta, y obviamente aportar o solicitar los elementos de juicio para su comprobación (art. 96 ejusdem)».
Con base en lo anterior, coligió que «no hay lugar al reconocimiento de compensación alguna frente a los referidos opositores, pues, aunque solicitaron el pago de los ya mencionados emolumentos arguyendo ser poseedores de buena fe, tanto el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011 como el literal r) del 91, exigen la acreditación del explicado estándar superlativo, mismo que como quedó visto ni siquiera se planteó expresamente al momento de la oposición sino apenas tímidamente en las alegaciones conclusivas, pero que en todo caso auscultado todo el material probatorio recopilado no se demostró como era su deber».
Y en cuanto a la posible calidad de segundos ocupantes de los actores, recalcó que «los opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, ALFREDO ENRIQUE, ANGÉLICA MARÍA, CÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, si bien no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble, toda vez que en la actualidad ostentan la condición de coposeedores del fundo reclamado, en virtud de su derecho como herederos – y cónyuge supérstite – de CIRO ANTONIO BRICEÑO quien en vida fuere el propietario, lo cierto es que no cumplen con los requisitos para ser considerados ocupantes secundarios, pues no hubo prueba que diera cuenta de un posible estado de vulnerabilidad latente o derivado de la restitución material, no residen en el fundo ni sustentaron la necesidad de continuar con el predio por derivar de allí su sustento. Aunado, según el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro, a excepción de ANDRÉS ANTONIO y CÉSAR AUGUSTO, todos cuentan con por lo menos una propiedad adicional a la acá pretendida como más adelante se detallará».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS