STC885 2022

FEBRERO

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STC885-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC885-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00193-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Trinidad Mariño de Briceño, Andrés Antonio  Briceño Jauregui y José Leonardo, Angélica  María, Cesar Augusto y Alfredo Enrique Briceño Mariño  contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2018-00902.  

I.ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los actores reclamaron la protección de sus  derechos al «debido  proceso, propiedad privada, buen nombre, igualdad, mínimo  vital y móvil, trabajo y a la presunción de buena fe»,  los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 16 de septiembre  de 2021, mediante la cual el tribunal querellado acogió la  demanda de restitución de tierras promovida en su contra, pese  a que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados no  desvirtuaban que el negocio jurídico a través del cual  la allí demandante enajenó el predio al hoy fallecido  Ciro Antonio Briceño López (causante a quien ellos  sucedieron en su derecho de propiedad) fue «legal,  real y no estuvo viciado en ningún momento por la voluntad de  las partes».  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído  y se suspenda la diligencia de entrega programada en el asunto,  mientras se decide nuevamente la viabilidad de las pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se discutió el asunto, no se había  recibido ningún informe.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado acogió la demanda de restitución  de tierras promovida contra quienes aquí accionan, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «ANA  YOLANDA RIVERA DE DÍAZ se encuentra legitimada en la causa  para procurar la restitución bajo examen, pues como se  explanó, acreditó la titularidad del fundo, el cual se  halla plenamente identificado, alegó y probó,  sumariamente al menos, su calidad de víctima en lo que tiene  que ver con la ocurrencia del despojo como consecuencia de la  compraventa contenida en la escritura pública No. 3181 del 20  de septiembre del 200158 de la Notaría Tercera del Círculo  de Cúcuta, con la que CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ  adquirió la heredad solicitada».  

Seguidamente,  anotó que «los  testimonios y declaraciones (…)  concuerdan  con las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan la  dinámica del conflicto armado en el corregimiento Buena  Esperanza, cuyo territorio resistió inicialmente el accionar  de las guerrillas, que luego se tornó más álgido  con la incursión paramilitar que llegaba justamente para  repeler aquellos derivándose una serie de enfrentamientos en  los que en medio quedaba inerme la población civil, principal  afectada, pues la hostilidad del ambiente así generado, las  amenazas directas o indirectas, los señalamientos sin soportes  objetivos de ser colaboradores de uno u otro bando, como resultaba  lógico y era de esperarse provocó el éxodo de  algunos de los pobladores que prefirieron salvaguardar su integridad  por encima de su patrimonio, lo que por supuesto deja en evidencia  una violación masiva de derechos fundamentales y del derecho  internacional humanitario. Sucesos tales que tuvieron lugar  básicamente durante toda la década de los 90 hasta  principios del 2000, justo dentro del interregno que interesa al  proceso».  

Agregó  que «del  examen individual y en conjunto de los medios de convicción  decantados hasta este punto, resulta diáfano concluir que, con  ocasión y origen en el conflicto armado interno, la  solicitante y su núcleo más cercano sufrieron  afectaciones tanto morales como materiales a partir de las cuales con  suficiencia acreditan los supuestos a que alude el artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente la condición de  víctima de la accionante y su núcleo familiar. En  cuanto a la materialización del despojo y los sucesos que lo  provocaron, el cónyuge de la solicitante, quien para la fecha  del desplazamiento tenía a su cargo la jefatura del hogar,  manifestó ante el Juez que por medio de su hijo RODOLFO DIAZ  recibió una oferta de compra por parte de CIRO ANTONIO  BRICEÑO; la cual lo llevó a pensar que “si hay  quien compre ese predio (…) venderlo, porque de lo contrario  si nos toca dejar eso, lo dejamos botado”; afirmación a  la que se le suma lo dicho por el mismo ÓSCAR DE JESÚS  en etapa administrativa, instancia en la que aseguró haber  aceptado enajenar el fundo con el propósito de “cuidar  la vida mía, la de mi esposa, y de mis hijos”.  Enajenación que, ANA YOLANDA, propietaria legítima del  predio reclamado decidió realizar tras escuchar la oferta que  le presentaron a su cónyuge. Al respecto, ella en estrados  indicó91: “yo le dije a él: ÓSCAR si le  van a dar eso hágale, yo lo hago, yo le firmo un poder ya,  cuando sea algo que recuperemos, pero porque yo ya no vuelvo para  allá”. Mandato que en efecto le concedió a su  esposo quien suscribió en su nombre y representación la  compraventa contenida en escritura pública No. 3181 del 20 de  septiembre del 200192 a favor de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ,  materializándose de esta manera, la pérdida definitiva  del vínculo jurídico con el fundo».  

Apuntó  igualmente que «arguyeron  los opositores que no existía relación de causalidad  entre “las supuestas víctimas, los grupos armados que  causaron innegablemente desplazamiento forzado en el territorio  nacional y el señor CIRO BRICEÑO, y su familia”  comparando el proceso de restitución de tierras con un juicio  de responsabilidad en su contra; cuestión que sin lugar a  dudas se aleja de los supuestos fácticos y legales de la  acción, pues bajo el régimen de la Justicia  Transicional y el diseño especial de este trámite; el  nexo que se debe evidenciar o desvirtuar subsiste entre los hechos  victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico  con el predio. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de  Estado y Corte Suprema de Justicia que la apoderada del extremo  opositor transcribió sin identificar, no resulta aplicable ni  por asomo al sub examine, pues no se trata de un trámite  ordinario ni de naturaleza contractual o extracontractual que reclame  el cumplimiento de un asunto en particular o se exija respecto del  contradictor, el deber legal de indemnizar. Grosso modo, en este  punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos  victimizantes, igual se hubiese perdido el vínculo jurídico.  Planteamiento que claramente deviene resuelto, pues como se decantó  en párrafos anteriores, la venta del fundo fue una de las  consecuencias del desplazamiento forzado y del estado de necesidad  que ello generó, circunstancias que viciaron el consentimiento  de la reclamante, configurándose de esta manera el despojo».  

Verificados,  de esa forma, los presupuestos de la acción de restitución  de tierras, procedió el tribunal a analizar la condición  en que los convocados detentaban materialmente el predio objeto de la  disputa, y sobre el particular advirtió que «si  bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en  algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística  presenta, el Juez puede flexibilizar dicho estándar e  inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad  manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también  víctima, en el sub judice, aunque se enunciaron determinados  hechos de violencia soportados por el núcleo familiar de MARÍA  TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO, no se sustentó por  algún medio que tales sucesos hayan ocasionado en ellos, un  estado de vulnerabilidad, indefensión o desventaja que, en el  caso del finado CIRO ANTONIO BRICEÑO otrora comprador lo  hubieren compelido para llegar al predio y que por tanto entonces se  puedan obviar las averiguaciones y diligencias que debía  realizar previo a la adquisición del inmueble reclamado.  Tampoco existía dificultad en el acceso a la tierra pues, tal  como lo indicó ALFREDO BRICEÑO MARIÑO108,  opositor e hijo de CIRO ANTONIO, su padre ya había tenido otro  predio en el corregimiento “Restauración” el cual  vendió previo a la adquisición del fundo solicitado,  además, el declarante afirmó que para la época  en que lo compraron, habitaban un inmueble ubicado en el barrio “La  Riviera”, área urbana del municipio de Cúcuta.  Razones suficientes para considerar que no hay lugar a flexibilizar o  inaplicar el estándar del proceder cualificado».  

Adicionó  que «los  opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO ,  ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, CÉSAR AUGUSTO,  JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO  BRICEÑO JAUREGUI, quienes integran el extremo pasivo en su  condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ¸  no alegaron más que buena fe simple, pues su defensa estuvo  dirigida a desvirtuar los elementos axiológicos de la acción  y de manera tímida a pretender el pago de mejoras y el valor  actual del inmueble “como lo ordena el artículo 89 y 91  de la ley 1448 del 2011” o en su defecto, de manera subsidiaria  el reconocimiento como poseedores de buena fe, nada más, carga  que por ley se exige a cualquier sujeto resistente de la pretensión,  con independencia de la naturaleza del trámite de que se  trate, en tanto concurra al proceso a ocupar el otro extremo de la  relación procesal. Es por ello que, así como la parte  demandante tiene una carga argumentativa y probatoria en el ejercicio  de la acción, y de contera, le corresponde expresar los hechos  que le sirven de fundamento a sus pretensiones, e igualmente  solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 82 C.G. del P.),  la parte demandada también soporta imposiciones legales  representadas en la exigencia de pronunciarse de manera expresa y  concreta sobre aquellos, con manifestación precisa y unívoca  de las razones de su respuesta –en tanto los deniegue o no le  consten– pues de no hacerlo se tendrán por ciertos; y si  ha de formular las excepciones de mérito necesariamente tiene  la obligación de indicar con precisión fundamento  fáctico y jurídico en el cual se sustenta, y obviamente  aportar o solicitar los elementos de juicio para su comprobación  (art. 96 ejusdem)».  

Con  base en lo anterior, coligió que «no  hay lugar al reconocimiento de compensación alguna frente a  los referidos opositores, pues, aunque solicitaron el pago de los ya  mencionados emolumentos arguyendo ser poseedores de buena fe, tanto  el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011 como el literal r) del  91, exigen la acreditación del explicado estándar  superlativo, mismo que como quedó visto ni siquiera se planteó  expresamente al momento de la oposición sino apenas  tímidamente en las alegaciones conclusivas, pero que en todo  caso auscultado todo el material probatorio recopilado no se demostró  como era su deber».  

Y  en cuanto a la posible calidad de segundos ocupantes de los actores,  recalcó que «los  opositores MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO,  ALFREDO ENRIQUE, ANGÉLICA MARÍA, CÉSAR AUGUSTO,  JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO  BRICEÑO JAUREGUI, si bien no tuvieron relación directa  ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble, toda  vez que en la actualidad ostentan la condición de coposeedores  del fundo reclamado, en virtud de su derecho como herederos – y  cónyuge supérstite – de CIRO ANTONIO BRICEÑO  quien en vida fuere el propietario, lo cierto es que no cumplen con  los requisitos para ser considerados ocupantes secundarios, pues no  hubo prueba que diera cuenta de un posible estado de vulnerabilidad  latente o derivado de la restitución material, no residen en  el fundo ni sustentaron la necesidad de continuar con el predio por  derivar de allí su sustento. Aunado, según el reporte  de la Superintendencia de Notariado y Registro, a excepción de  ANDRÉS ANTONIO y CÉSAR AUGUSTO, todos cuentan con por  lo menos una propiedad adicional a la acá pretendida como más  adelante se detallará».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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