STC886 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC886-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC886-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00218-00  

(Aprobado  en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Agustín  María Giraldo Rivera  contra la  Sala de Casación Penal, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2008-80079.  

ANTECEDENTES  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Medellín, con sentencia del 28  de agosto de 2009 condenó a Giraldo Rivera (y al coprocesado  Harold Enrique Restrepo Palacio) a la pena de 452 meses de prisión  y multa de 3.979 smlmv por los delitos de «doble  secuestro extorsivo»,  condena ratificada el 10 de diciembre del mismo año por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Contra esta última  decisión la defensa del enjuiciado Restrepo Palacio interpuso  el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la  Homóloga Penal mediante auto del 15 de septiembre de 2010.  

Giraldo  Rivera acude a la presente tutela cuestionando con énfasis la  pena que le fue impuesta porque, para la fecha en del fallo de  primera instancia se encontraba vigente la ley 733 de 2002 que  modificó el artículo 171 de la ley 599 de 2000, por  tanto, considera que debió dársele aplicación en  virtud del «principio  universal de favorabilidad»;  al respecto adujo que, «la  norma más favorable al proceso en el caso que nos ocupa es la  modificación que introdujo la ley 733 de 2002 en la conducta  de secuestro y secuestro simple, por lo que se disminuyéramos  la pena en la proporción que ordena la norma citada nos  arrojaría una pena a imponer de 96.5 meses prisión y no  de 193 meses (sic)  como erróneamente se condena  confirma por los despachos  judiciales accionados».  

3.        En  consecuencia, pide, «(…)  (i) se me redosifique la pena; (ii) se dé cumplimiento a la  ley 733 de 2002, la cual es más favorable para mi proceso;  (iii) se me respeten los procedimientos judiciales para acceder más  pronto a mi libertad; [y], (iv) la redosificación de los  agravantes penales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, relacionó  lo acontecido en la causa penal en cuestión que involucró  al acá accionante, indicando que la pena que se les impuso a  los allí acusados por los delitos de «doble  secuestro extorsivo»  ascendió a «452  meses de prisión y multa de 3979 smlmv».  Añadió que, el trámite judicial se rigió  por el pleno respeto de las garantías fundamentales de los  implicados, por lo que no se configuran «causales  genéricas o específicas de procedibilidad de la acción  de tutela».  

2.        Sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, el  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la providencia recriminada indicó que, en efecto,  conoció el recurso de apelación propuesto por la  defensa del acá tutelante contra la sentencia condenatoria de  primer grado, la que decidió confirmar en su integridad  mediante fallo del 10 de diciembre de 2009.  

3.        Un Magistrado  de la Sala de Casación Penal resaltó que esa Sala,  ciertamente, el 15 de septiembre de 2010 inadmitió la demanda  de casación que formuló el apoderado del sentenciado  Giraldo Rivera contra la sentencia del tribunal ad  quem; agregó  que,  en  el examen realizado, se advirtió que «(…)  pese a las imprecisiones de la demanda, se destacó la  inexistencia de transgresiones a los derechos y garantías  fundamentales que justificaran el estudio oficioso de la sentencia de  segunda instancia, conforme lo señala el inciso 3 del artículo  184 de la Ley 906 de 2004».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el  actor en el proceso penal radicado nº 2008-80079 al condenarlo a  452 meses de prisión por los delitos de «doble  secuestro extorsivo»  (sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2009; de segundo  grado del 15 de diciembre de 2009 y, auto que inadmitió el  recurso de casación, del 15 de septiembre de 2010),  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho al imponer la  sanción punitiva sin tener en cuenta la modificación  efectuada al quantum  señalado en el artículo 171 del Código Penal por  la ley 733 de 2002 aplicable por favorabilidad.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace el actor no atiende el postulado que  viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación dentro de la causa penal que lo  involucró fue proferido el 15  de septiembre de 2010,  mientras que el presente auxilio se radicó el 4  de noviembre de 2021,  esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Entonces,  el afectado debió agotar oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que  ataca; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de las  providencias recriminadas y el cuestionamiento a la legalidad de la  pena que desde la primera instancia procesal le fue impuesta al  precursor del amparo, exámenes que, en este caso, quedan  condicionados a la superación del requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será declarado improcedente porque el convocante se  demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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