Asistente Jurídico Inteligente
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STC886-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC886-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00218-00
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agustín María Giraldo Rivera contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2008-80079.
ANTECEDENTES
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con sentencia del 28 de agosto de 2009 condenó a Giraldo Rivera (y al coprocesado Harold Enrique Restrepo Palacio) a la pena de 452 meses de prisión y multa de 3.979 smlmv por los delitos de «doble secuestro extorsivo», condena ratificada el 10 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Contra esta última decisión la defensa del enjuiciado Restrepo Palacio interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Homóloga Penal mediante auto del 15 de septiembre de 2010.
Giraldo Rivera acude a la presente tutela cuestionando con énfasis la pena que le fue impuesta porque, para la fecha en del fallo de primera instancia se encontraba vigente la ley 733 de 2002 que modificó el artículo 171 de la ley 599 de 2000, por tanto, considera que debió dársele aplicación en virtud del «principio universal de favorabilidad»; al respecto adujo que, «la norma más favorable al proceso en el caso que nos ocupa es la modificación que introdujo la ley 733 de 2002 en la conducta de secuestro y secuestro simple, por lo que se disminuyéramos la pena en la proporción que ordena la norma citada nos arrojaría una pena a imponer de 96.5 meses prisión y no de 193 meses (sic) como erróneamente se condena confirma por los despachos judiciales accionados».
3. En consecuencia, pide, «(…) (i) se me redosifique la pena; (ii) se dé cumplimiento a la ley 733 de 2002, la cual es más favorable para mi proceso; (iii) se me respeten los procedimientos judiciales para acceder más pronto a mi libertad; [y], (iv) la redosificación de los agravantes penales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, relacionó lo acontecido en la causa penal en cuestión que involucró al acá accionante, indicando que la pena que se les impuso a los allí acusados por los delitos de «doble secuestro extorsivo» ascendió a «452 meses de prisión y multa de 3979 smlmv». Añadió que, el trámite judicial se rigió por el pleno respeto de las garantías fundamentales de los implicados, por lo que no se configuran «causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela».
2. Sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia recriminada indicó que, en efecto, conoció el recurso de apelación propuesto por la defensa del acá tutelante contra la sentencia condenatoria de primer grado, la que decidió confirmar en su integridad mediante fallo del 10 de diciembre de 2009.
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó que esa Sala, ciertamente, el 15 de septiembre de 2010 inadmitió la demanda de casación que formuló el apoderado del sentenciado Giraldo Rivera contra la sentencia del tribunal ad quem; agregó que, en el examen realizado, se advirtió que «(…) pese a las imprecisiones de la demanda, se destacó la inexistencia de transgresiones a los derechos y garantías fundamentales que justificaran el estudio oficioso de la sentencia de segunda instancia, conforme lo señala el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal radicado nº 2008-80079 al condenarlo a 452 meses de prisión por los delitos de «doble secuestro extorsivo» (sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2009; de segundo grado del 15 de diciembre de 2009 y, auto que inadmitió el recurso de casación, del 15 de septiembre de 2010), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho al imponer la sanción punitiva sin tener en cuenta la modificación efectuada al quantum señalado en el artículo 171 del Código Penal por la ley 733 de 2002 aplicable por favorabilidad.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación dentro de la causa penal que lo involucró fue proferido el 15 de septiembre de 2010, mientras que el presente auxilio se radicó el 4 de noviembre de 2021, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Entonces, el afectado debió agotar oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que ataca; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas y el cuestionamiento a la legalidad de la pena que desde la primera instancia procesal le fue impuesta al precursor del amparo, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será declarado improcedente porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS