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STC1344-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1344-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02808-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucía Adriana Fernández Saavedra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Valeria Estefanía Guevara Fernández, le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – Zona Centro, extensiva al agente liquidador Óscar Ruíz Celis, a Nicolás Guevara Cuevas, a la Distribuidora de Láminas Ltda., a la Ferretería América Gómez y Cía. Ltda., a Construcciones Industriales y Servicios Súper Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 38381.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la custodia de las prerrogativas a la «propiedad privada, acceso efectivo a la administración de justicia y a una pronta resolución del litigio», para que se ordenara: i) a la Superintendencia que «decida de fondo sobre la exclusión solicitada, acceda a la [misma] por encontrarse ajustada a derecho y oficie a quien funge como arrendatario de las Bodegas 5 y 6 del Conjunto de Bodegas La Estancia, para que cancele los cánones causados y no pagados desde la fecha del secuestro de [los bienes]» y ii) A la Oficina de Registro «cancelar en forma definitiva los folios inmobiliarios números 50C-1689426 y 50C-1689427, al haber sido cancelado el englobe y constitución de reglamento de propiedad horizontal (…)». Subsidiariamente, «suspender el secuestro que recae sobre los mismos y permita que [se] pueda disfrutar de ellos y percibir los arriendos que se causen (…)».
En sustento narró que ella y su hija Valeria Estefanía son titulares del derecho real de dominio de las «Bodegas 5 y 6 del Conjunto de Bodegas La Estancia ubicado en la Calle 14 B No. 116-20 de Bogotá con matrícula 50C-1702074 y 50C-1702075», que adquirieron de la siguiente manera: i) Lucía Adriana por compraventa que hizo en común y proindiviso junto con Nicolás Guevara Cuevas (Escritura n° 10355 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá), de manos de la Distribuidora de Láminas Ltda. y ii) La menor obtuvo el 50% restante, mediante fideicomiso civil que en su favor efectuó Nicolás (Escritura n° 1055 de 11 de noviembre de 2020 de la Notaría 49 de Bogotá).
Adujo que el nacimiento a la vida jurídica de los fundos referidos se remonta al: i) Englobe de dos propiedades de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. y Distribuidora de Láminas Ltda., los cuales estaban identificados con F.M.I. 50C-1469732 y 50C-1469731, ii) La constitución de un régimen de propiedad horizontal hecho por las sociedades (Escritura 8757 – 26 oct. 2007 – Notaría 71 de Bogotá) y, iii) La posterior liquidación de la comunidad formada (Escritura 10354 – 21 dic. 2007 – Notaría 71 de Bogotá), actos que quedaron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Afirmó que, luego de la culminación de la mencionada alianza, las bodegas en cuestión «quedaron como de propiedad de la Distribuidora de Láminas Ltda».
Relató que ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta la liquidación judicial de Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A., trámite en el que se decretó el embargo de los predios «50C-1689426 y 50C-1689427, correspondientes a las Bodegas 5 y 6» cuya «identificación verdadera es 50C-1702074 y 50C-1702075» y se enteró de tal situación el 14 de mayo de 2020, por comunicación que le hizo el agente liquidador.
Adveró que la Oficina de Registro, pese a la cancelación del «englobe y de la constitución del reglamento de propiedad horizontal», no realizó la anulación y cierre definitivo de los folios n° 50C-1689426 y 50C-1689427, por lo que esbozó que existe duplicidad de estos sobre los bienes enunciados.
Sostuvo que requirió a la Superintendencia la desvinculación de los inmuebles, aportando los títulos de propiedad y los certificados de libertad y tradición respectivos. No obstante, realizó la diligencia de secuestro sobre los mismos (5 oct. 2020) y le informó que «oficiaría a la Oficina de Registro (…) para que aclare porqué existen dos folios inmobiliarios sobre los mismos fundos», respuesta que no ha llegado al plenario.
Indicó que exhortó en el mismo sentido al ente de registro y «han transcurrido más de 12 meses sin que la Superintendencia de Sociedades y aquella, resuelvan de fondo el error de la no cancelación de los folios comentados», por lo que estima que «existe mora administrativa por parte de los sujetos accionados».
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a las aspiraciones de la guarda, porque «por orden judicial el proceso de insolvencia de la sociedad Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en liquidación judicial, está suspendido (…) hasta el momento en el que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva la recusación formulada, por lo que mal podría pretenderse que, mediante acción de tutela se pretenda dar trámite a solicitudes que se regulan por lo establecido en la Ley 1116 de 2006, sus decretos reglamentarios y normas complementarias». Además, que «carece de competencia legal para decidir lo concernido al derecho de dominio de los referidos inmuebles, pues no es el proceso de insolvencia el escenario para ello».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que «se encuentra en trámite, la solicitud de exclusión de los inmuebles, sin que pueda aducirse la existencia de mora judicial, pues el proceso está suspendido, es decir, no puede la Superintendencia adelantar los requerimientos pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de impulsar lo pertinente respecto a la verificación de la titularidad de las Bodegas 5 y 6 del Conjunto de Bodegas – Bodegas La Estancia PH o, efectuar pronunciamiento sobre los certificados de tradición y libertad que le fueran remitidos el 14 de mayo de 2021».
2.- La actora impugnó aduciendo que el a quo no se pronunció sobre el silencio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a su solicitud de «cierre de los folios inmobiliarios números 50C-1689426 Bodega 5 y 50C-1689427 Bodega 6» y, aclaró, que «la tutela se envió para su trámite, el 18 de noviembre de 2021 y la solicitud de cancelación de las matrículas duplicadas, se envió el 17 de noviembre del mismo año; lo que significa que, una vez se envió la tutela, la ORIP se encontraba en términos de contestación de dicha solicitud, pero al momento en que se le notificó la acción constitucional, el 11 de enero de 2022, ya se le había vencido el término para ello; motivo por el cual, se está vulnerando el derecho fundamental de petición».
Agregó que la decisión sobre la desvinculación de las propiedades en cuestión, no puede estar condicionada al trámite de la recusación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia opugnada, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» de la Superintendencia de Sociedades para dirimir de fondo el pedimento que hizo Lucía Adriana, en nombre suyo y de su hija Valeria Estefanía, para obtener la exclusión de las heredades de la liquidación judicial, lo cierto es que ésta se encuentra justificada.
En efecto, se advierte que la Superintendencia confutada negó la «recusación» formulada contra el Comité de Selección de Especialistas y la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia formulada por Octavio García Gila (11 ag. 2021) y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, quien todavía no ha resuelto lo pertinente.
En ese orden de ideas, el litigio se encuentra suspendido «por haberse recusado la superintendente encargada», conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que «el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
Por ende, dicha entidad no ha incurrido en la «mora judicial» que se le atribuye, ya que no está en posibilidad de resolver respecto de la «exclusión de las Bodegas 5 y 6 identificadas con F.M.I. 50C-1702074 y 50C-1702075», hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá dirima la «legalidad de la recusación impetrada».
De manera que, no se evidencia que la Superintendencia de Sociedades hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda los «derechos invocados» por la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a tal privilegio.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
2.- Ahora, en lo que atañe a la aspiración enfilada a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro «cancelar en forma definitiva los folios inmobiliarios números 50C-1689426 y 50C-1689427, al haber sido cancelado el englobe y constitución de reglamento de propiedad horizontal (…)», se observa que no obra en el infolio elemento de convicción que demuestre que en efecto existió súplica en ese sentido radicada ante esa dependencia; luego, no es posible requerirla por una rogativa que no le ha sido expuesta.
En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y STC12944-2021).
3.- Sumado a lo anterior, la justificación de la recurrente esbozada en la impugnación, según la cual, «la solicitud de cancelación de las matrículas duplicadas, se envió el 17 de noviembre del mismo año; lo que significa que, una vez se envió la tutela, la ORIP se encontraba en términos de contestación de dicha solicitud», constituye una nueva alegación de la que no tuvo conocimiento el a quo ni los órganos querellados, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS