STC1344 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1344-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1344-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02808-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de febrero de dos mil veintidós)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior,  desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Lucía Adriana Fernández Saavedra,  actuando en nombre propio y en representación de su hija  Valeria Estefanía Guevara Fernández, le  instauró a la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura de Procedimientos de Insolvencia y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – Zona  Centro, extensiva al agente liquidador Óscar Ruíz  Celis, a Nicolás Guevara Cuevas, a la Distribuidora de Láminas  Ltda., a la Ferretería América Gómez y Cía.  Ltda., a Construcciones Industriales y Servicios Súper Ltda. y  demás  intervinientes en el consecutivo 38381.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la custodia  de las prerrogativas a la «propiedad  privada, acceso efectivo a la administración de justicia y a  una pronta resolución del litigio»,  para que se ordenara: i)  a la Superintendencia que «decida  de fondo sobre la exclusión solicitada, acceda a la [misma]  por encontrarse ajustada a derecho y oficie a quien funge como  arrendatario de las Bodegas 5 y 6 del Conjunto de Bodegas La  Estancia, para que cancele los cánones causados y no pagados  desde la fecha del secuestro de [los  bienes]»  y ii)  A la Oficina de Registro «cancelar  en forma definitiva los folios inmobiliarios números  50C-1689426 y 50C-1689427, al haber sido cancelado el englobe y  constitución de reglamento de propiedad horizontal (…)».  Subsidiariamente,  «suspender  el secuestro que recae sobre los mismos y permita que [se]  pueda disfrutar de ellos y percibir los arriendos que se causen (…)».  

En sustento narró  que ella y su hija Valeria  Estefanía son  titulares del derecho real de dominio de las «Bodegas  5 y 6 del Conjunto de Bodegas La Estancia ubicado en la Calle 14 B  No. 116-20 de Bogotá con matrícula 50C-1702074 y  50C-1702075», que  adquirieron de la siguiente manera: i)  Lucía  Adriana por  compraventa que hizo en común y proindiviso junto con Nicolás  Guevara Cuevas  (Escritura n°  10355 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá),  de manos de la Distribuidora de Láminas Ltda. y ii)  La menor obtuvo el 50% restante, mediante fideicomiso civil que en su  favor efectuó Nicolás  (Escritura  n° 1055 de 11 de noviembre de 2020 de la Notaría 49 de  Bogotá).  

Adujo que el  nacimiento a la vida jurídica de los fundos referidos se  remonta al: i)  Englobe de dos propiedades de Integración  de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A.  y  Distribuidora  de Láminas Ltda., los cuales estaban identificados con F.M.I.  50C-1469732 y 50C-1469731, ii)  La constitución de un régimen de propiedad horizontal  hecho por las sociedades (Escritura  8757 – 26 oct. 2007 – Notaría 71 de Bogotá)  y, iii)  La posterior liquidación de la comunidad formada (Escritura  10354 – 21 dic. 2007 – Notaría 71 de Bogotá),  actos que  quedaron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá – Zona Centro.  Afirmó que, luego  de la culminación de la mencionada alianza, las bodegas en  cuestión «quedaron  como de propiedad de la Distribuidora de Láminas Ltda».  

Relató que  ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta la liquidación  judicial de Integración de la Ingeniería Química,  Mecánica y Afines S.A., trámite en el que se decretó  el embargo de los predios «50C-1689426  y 50C-1689427, correspondientes a las Bodegas 5 y 6» cuya  «identificación  verdadera es 50C-1702074 y 50C-1702075» y  se enteró de tal situación el 14 de mayo de 2020, por  comunicación que le hizo el agente liquidador.  

Adveró que  la Oficina de Registro, pese a la cancelación del «englobe  y de la constitución del reglamento de propiedad horizontal»,  no realizó la anulación y cierre definitivo de los  folios n° 50C-1689426 y 50C-1689427, por lo que esbozó que  existe duplicidad de estos sobre los bienes enunciados.  

Sostuvo que  requirió a la Superintendencia la desvinculación de los  inmuebles, aportando los títulos de propiedad y los  certificados de libertad y tradición respectivos. No obstante,  realizó la diligencia de secuestro sobre los mismos (5 oct.  2020) y le informó que «oficiaría  a la Oficina de Registro (…) para que aclare porqué  existen dos folios inmobiliarios sobre los mismos fundos»,  respuesta  que no ha llegado al plenario.  

Indicó que  exhortó en el mismo sentido al ente de registro y «han  transcurrido más de 12 meses sin que la Superintendencia de  Sociedades y aquella, resuelvan de fondo el error de la no  cancelación de los folios comentados»,  por lo que estima que «existe  mora administrativa por parte de los sujetos accionados».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso a las aspiraciones de la  guarda, porque «por  orden judicial el proceso de insolvencia de la sociedad Ingeniería  Química, Mecánica y Afines S.A. en liquidación  judicial, está suspendido (…) hasta el momento en el  que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva la recusación  formulada, por lo que mal podría pretenderse que, mediante  acción de tutela se pretenda dar trámite a solicitudes  que se regulan por lo establecido en la Ley 1116 de 2006, sus  decretos reglamentarios y normas complementarias». Además,  que  «carece  de competencia legal para decidir lo concernido al derecho de dominio  de los referidos inmuebles, pues no es el proceso de insolvencia el  escenario para ello».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Bogotá desestimó  el ruego,  en atención a que  «se  encuentra en trámite, la solicitud de exclusión de los  inmuebles, sin que pueda aducirse la existencia de mora judicial,  pues el proceso está suspendido, es decir, no puede la  Superintendencia adelantar los requerimientos pertinentes a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de  impulsar lo pertinente respecto a la verificación de la  titularidad de las Bodegas 5 y 6 del Conjunto de Bodegas –  Bodegas La Estancia PH o, efectuar pronunciamiento sobre los  certificados de tradición y libertad que le fueran remitidos  el 14 de mayo de 2021».  

2.-  La actora impugnó  aduciendo que el a  quo  no se pronunció sobre el silencio de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos frente a su solicitud de «cierre  de los folios inmobiliarios números 50C-1689426 Bodega 5 y  50C-1689427 Bodega 6»  y, aclaró, que «la  tutela se envió para su trámite, el 18 de noviembre de  2021 y la solicitud de cancelación de las matrículas  duplicadas, se envió el 17 de noviembre del mismo año;  lo que significa que, una vez se envió la tutela, la ORIP se  encontraba en términos de contestación de dicha  solicitud, pero al momento en que se le notificó la acción  constitucional, el 11 de enero de 2022, ya se le había vencido  el término para ello; motivo por el cual, se está  vulnerando el derecho fundamental de petición».  

Agregó que  la decisión sobre la desvinculación de las propiedades  en cuestión, no puede estar condicionada al trámite de  la recusación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el  auxilio no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia opugnada,  porque,  aunque se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Superintendencia  de Sociedades para dirimir de fondo el pedimento que hizo Lucía  Adriana,  en nombre suyo y de su hija Valeria  Estefanía,  para obtener la exclusión de las heredades de la liquidación  judicial, lo  cierto es que ésta  se encuentra justificada.  

En efecto, se  advierte que la Superintendencia confutada negó la  «recusación»  formulada  contra el Comité de Selección de Especialistas y la  Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia formulada  por Octavio García Gila (11 ag. 2021) y dispuso la remisión  de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital, quien todavía no ha resuelto lo  pertinente.  

En ese orden de  ideas, el litigio se encuentra suspendido «por  haberse recusado la superintendente encargada»,  conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del  Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que  «el  proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva,  sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con  anterioridad».  

Por ende, dicha  entidad no ha incurrido en la  «mora judicial»  que se le atribuye, ya que no está en posibilidad de resolver  respecto de la «exclusión  de las Bodegas 5 y 6 identificadas con F.M.I. 50C-1702074 y  50C-1702075»,  hasta tanto  el Tribunal Superior de Bogotá dirima la «legalidad  de la recusación impetrada».  

De manera que, no  se evidencia que la  Superintendencia  de Sociedades hubiese incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda los  «derechos invocados»  por la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a tal privilegio.  

Cabe recordar que  esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

2.-  Ahora, en  lo que atañe a la aspiración enfilada a que se ordene a  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Centro  «cancelar  en forma definitiva los folios inmobiliarios números  50C-1689426 y 50C-1689427, al haber sido cancelado el englobe y  constitución de reglamento de propiedad horizontal (…)»,  se observa  que no  obra en el infolio elemento de convicción que demuestre que en  efecto existió súplica en ese sentido radicada ante esa  dependencia; luego, no es posible requerirla por una rogativa que no  le ha sido expuesta.  

En  un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró  haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…)  la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que  la institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  STC12944-2021).  

3.-  Sumado a lo anterior, la justificación de la recurrente  esbozada en la impugnación,  según la cual, «la  solicitud de cancelación de las matrículas duplicadas,  se envió el 17 de noviembre del mismo año; lo que  significa que, una vez se envió la tutela, la ORIP se  encontraba en términos de contestación de dicha  solicitud»,  constituye  una nueva alegación de la que no tuvo conocimiento el a  quo  ni los órganos querellados, por lo que no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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