STC1342 2022

FEBRERO

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STC1342-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1342-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-00354-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –  Valle del Cauca, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 76109 31 03 002 2021 00018 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la  protección de sus derechos fundamentales para que se ordenara  a la Magistratura acusada que «conced[a]  costas en 2ª instancia»  y «nunca  más modifique las costas establecidas por los juzgadores a  quo».  

Como  soporte de ello, indicó que en la acción popular nº  2021  00018, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó las  costas fijadas a su favor en primera instancia. Acusó tal  providencia de incurrir en vía de hecho, porque dicha  Colegiatura: i)  No era «competente  para [emitir la aludida decisión]»,  en tanto «las  costas son autónomas de cada despacho, es decir, las fija el  juez de 1ª instancia y el tribunal por separado en 2ª  instancia»,  ii)  Desconoció la «sentencia  de unificación del Consejo de Estado 15001 33 33 007 2017  00036 01»  y, iii)  La «inasistencia  al pacto por parte del actor no trae consigo la negación de  las costas, pues la Ley 472 de 1998 no dijo eso».  

2.-  El Tribunal Superior de Buga se atuvo a las reflexiones vertidas en  la determinación cuestionada (25 oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte  que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, debido  a que la decisión del  Tribunal Superior de Buga (25 oct. 2021) que: a)  Revocó  el numeral segundo de la sentencia anticipada del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buenaventura (20 sep.), para en su lugar,  disponer que «no  ha[bía] lugar a imponer condena en costas a la accionada  Tiendas D1 KOBA COLOMBIA»,  b)  Confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado y,  c)  Se abstuvo de fijar «costas»  en segunda instancia, no luce antojadiza ni arbitraria;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la procedencia de la condena en costas.  

En  efecto,  para llegar a tal conclusión, citó el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso, según  el cual, «Se  condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)»,  así como el numeral 8º, que prevé que «Solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

Del  contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del  artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge  diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la  superación de la afectación de los derechos colectivos  de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar  autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la  lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…).  

A  más que de  la evidencia allegada al paginario  «no  obra comprobación de algún gasto efectuado por el actor  popular [notificaciones, la difusión del aviso, las  publicaciones en diarios, o los gastos periciales]. A lo cual cabe  agregar que éste no compareció a la audiencia de pacto  de cumplimiento, ni a la inspección judicial (…)».  

Al  respecto, resaltó que el Consejo de Estado ha explicado  

(…)  no se evidencia que en el curso del proceso el actor haya incurrido  en gastos tales como publicaciones, impuestos de timbre, honorarios  de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de  traslado de testigos, así como tampoco, en costos por la  representación de un abogado, ya que actuó en nombre  propio, siendo su última actividad procesal el oficio  presentado el día 16 de julio de 2012 visto a folios 545 a 548  del expediente, lo que evidencia que no hubo efectiva causación  de costas.  

En  razón a lo expuesto, considera la Sala que no debe imponérsele  condena en costas a la parte demandada, pues, aunque existió  vulneración del derecho, la misma fue conjurada antes de la  sentencia que diera fin a la primera instancia (…) [Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado. Sentencia del 1 de junio de 2020. Radicación No.  68001-23-33-000-2010-00384-01]  

2.-  Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, que busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, valiéndose de un presunto «desconocimiento  del precedente»  sin ilustrar cómo la Colegiatura fustigada se apartó de  los postulados allí establecidos, anhelo que no se acompasa  con la finalidad de esta acción tuitiva, cuyo objetivo tuitivo  no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  La súplica tendiente a advertir a la Colegiatura convocada que  «nunca  más podrá modifiar las costas establecidas por los  juzgadores a quo»,  resulta  extraña  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad.   

4.-  Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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