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STC1342-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1342-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-00354-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76109 31 03 002 2021 00018 01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales para que se ordenara a la Magistratura acusada que «conced[a] costas en 2ª instancia» y «nunca más modifique las costas establecidas por los juzgadores a quo».
Como soporte de ello, indicó que en la acción popular nº 2021 00018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó las costas fijadas a su favor en primera instancia. Acusó tal providencia de incurrir en vía de hecho, porque dicha Colegiatura: i) No era «competente para [emitir la aludida decisión]», en tanto «las costas son autónomas de cada despacho, es decir, las fija el juez de 1ª instancia y el tribunal por separado en 2ª instancia», ii) Desconoció la «sentencia de unificación del Consejo de Estado 15001 33 33 007 2017 00036 01» y, iii) La «inasistencia al pacto por parte del actor no trae consigo la negación de las costas, pues la Ley 472 de 1998 no dijo eso».
2.- El Tribunal Superior de Buga se atuvo a las reflexiones vertidas en la determinación cuestionada (25 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, debido a que la decisión del Tribunal Superior de Buga (25 oct. 2021) que: a) Revocó el numeral segundo de la sentencia anticipada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (20 sep.), para en su lugar, disponer que «no ha[bía] lugar a imponer condena en costas a la accionada Tiendas D1 KOBA COLOMBIA», b) Confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado y, c) Se abstuvo de fijar «costas» en segunda instancia, no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la procedencia de la condena en costas.
En efecto, para llegar a tal conclusión, citó el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)», así como el numeral 8º, que prevé que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…).
A más que de la evidencia allegada al paginario «no obra comprobación de algún gasto efectuado por el actor popular [notificaciones, la difusión del aviso, las publicaciones en diarios, o los gastos periciales]. A lo cual cabe agregar que éste no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni a la inspección judicial (…)».
Al respecto, resaltó que el Consejo de Estado ha explicado
(…) no se evidencia que en el curso del proceso el actor haya incurrido en gastos tales como publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de traslado de testigos, así como tampoco, en costos por la representación de un abogado, ya que actuó en nombre propio, siendo su última actividad procesal el oficio presentado el día 16 de julio de 2012 visto a folios 545 a 548 del expediente, lo que evidencia que no hubo efectiva causación de costas.
En razón a lo expuesto, considera la Sala que no debe imponérsele condena en costas a la parte demandada, pues, aunque existió vulneración del derecho, la misma fue conjurada antes de la sentencia que diera fin a la primera instancia (…) [Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 1 de junio de 2020. Radicación No. 68001-23-33-000-2010-00384-01]
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, que busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, valiéndose de un presunto «desconocimiento del precedente» sin ilustrar cómo la Colegiatura fustigada se apartó de los postulados allí establecidos, anhelo que no se acompasa con la finalidad de esta acción tuitiva, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- La súplica tendiente a advertir a la Colegiatura convocada que «nunca más podrá modifiar las costas establecidas por los juzgadores a quo», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
4.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS