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STC1336-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00209-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por John Jairo, Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes en la acción de tutela de radicado 2019-04116.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. En respaldo, narraron que en el mes de noviembre de 2019 instauraron acción constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual «decidió en fallo de primera instancia, negar la tutela de nuestros derechos por el tema de inmediatez».
2.1. Contra aquella decisión, los tutelantes hicieron uso del «recurso de Impugnación y demostramos cómo obtuvimos los documentos y actas de la aparente ‘diligencia judicial’, bajo la cual se robaron y despedazaron todos los activos de la empresa. Documentos que obtuvimos solo después de interponer varios Derechos de Petición, y que abusivamente permanecieron en manos de la Inspectora y de la abogada del particular que generaron todo el atropello».
2.2. Afirmaron que la Sala de Casación Civil les concedió la impugnación y la envió a la «SALA DE CASACIÓN LABORAL, para que actúe conforme a esta decisión y a nuestras peticiones».
2.3. No obstante, en criterio de los accionantes, la Sala de Casación Laboral «no solo incumple la Decisión emanada por el Juez natural de la Tutela (…) [en tanto concedió la impugnación], sino que se atreve a desconocerla y además emite una nueva decisión, dejando en firme el fallo impugnado; convirtiéndose así y a través de una vía de hecho en una tercera instancia para nuestra Acción de Tutela, y que a la luz de nuestra Constitución Política y del ordenamiento jurídico que nos rige, NO EXISTE».
2.4. Con el fin de que se cumpliera la providencia que concedió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, promovieron un incidente de desacato, pero las Salas de Casación Civil y Laboral lo rechazaron. Asimismo, indicaron que presentaron un derecho de petición ante la Corte Constitucional, el cual fue negado, según se enteraron el 27 de enero de 2021; por su parte, «el recurso de solicitud de insistencia es a través de la Procuraduría, pero este estamento nos dice que recurramos nuevamente a la Acción de Tutela».
2.5. Advirtieron que no cuentan «con otros recursos, que (…) garanticen el cumplimiento del fallo de fondo de la Tutela, donde se nos concedió la impugnación. Es por ello que acudimos a su Despacho como nuestro último recurso a interponer».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que «se respete el fallo de fondo proferido en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por nosotros ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» y que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte «el respeto y acato de la decisión de fondo proferida, donde se nos concede la impugnación; y por consiguiente, actuar coherentemente acorde a esta decisión para garantizar la tutela de nuestros Derechos Fundamentales». Solicitaron, de igual forma, que «se compulsen copias, de ser necesario, a los entes de disciplina y control, de haberse incurrido en Vías de Hecho y por consiguiente en posible abuso de autoridad».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela era improcedente, por no cumplir con el postulado de la inmediatez, dado que «entre la última providencia que zanjó el asunto, esto es, el 2 de marzo de 2020 y, la de presentación de esta acción constitucional, el 27 de enero de 2021, han transcurrido diez meses». Agregó que la determinación cuestionada fue adoptada acorde con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, por lo que estaba alejada de toda arbitrariedad o violación de las garantías fundamentales de los accionantes.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución con radicado 2016-00347, manifestó que «la causa se tramitó respetando las ritualidades dispuestas para el aludido proceso».
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hizo referencia a otra acción de tutela y no presentó argumentos en torno al asunto debatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
En sustento señaló que la acción de tutela «exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción. Esa exigencia debe aplicarse con mayor rigor en tutelas contra providencias judiciales» y que ésta no procede contra decisiones de igual naturaleza, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU627 de 2015. Al respecto, sostuvo que, en el presente caso, «ni siquiera se argumentó que hubiera existido fraude en la emisión de la STL 2980 de 2 de marzo de 2020, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo pretendido»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, reiterando lo dicho en su escrito inicial. También indicaron que «no corresponde a la realidad, lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, cuando expresan que esa decisión arbitraria lleva 10 meses; pues nos fue notificada solo hasta el 05 de mayo de 2020, y la Ley establece que los tiempos procesales empiezan a correr, a partir, de la fecha de notificación (…) Además, no es desde allí que debe tomarse fecha para determinar la inmediatez, ya que en el mes de julio del 2020, se nos resuelve y notifica de otro recurso interpuesto por nosotros y que contempla la ley dentro de la tutela, cual es la ‘suplica’. Es decir, la última decisión por ellos proferida, perseverando en su atropello, fue la resolución de este último recurso, notificada el 02 de Julio del 2020».
De otra parte, afirmaron que «esta tutela no es en contra de un fallo de tutela, sino para que se respete la verdadera sentencia de fondo emitida el dia (sic) 22 de enero de 2020 [1], y no pretendan burlarla por vías de hecho, con visos de una tercera instancia en la tutela, que no existen en la constitución».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto sub examine, los gestores cuestionan directamente la determinación CSJ STL2980-2020 del 2 de marzo de 2020, adoptada por la Sala de Casación Laboral que confirmó el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte, por no tener en cuenta que, habiéndose interpuesto la respectiva impugnación, aquella fue concedida y, por tanto, no era viable confirmar la sentencia atacada. Por esa causa, pretenden que se ordene a la Homóloga Laboral que actúe de forma coherente con la decisión de la Sala de Casación Civil y se compulsen copias para la investigación disciplinaria y penal de la accionada.
2. De manera preliminar, se resalta que la resolución de la presente acción se adopta por magistrados y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que algunos de los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados por auto del 3 de diciembre de 2021, con fundamento en que «La providencia referenciada [STC17382-2019 del 19 de diciembre de 2019] fue suscrita por los magistrados (…) lo cual compromete su criterio, toda vez que, aunque la tutela de la referencia se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral, tales reproches se hacen extensivos al proveído STC17382- 2019, que, como se indicó, resolvió en primera instancia en el proceso rebatido».
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» (Se subraya).
3. Ahora bien, en punto de los cuestionamientos concretos realizados en la tutela que se analiza, se observa que los actores atacan la providencia del 2 de marzo del 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la resolución recriminada «2 de marzo de 2020», notificada mediante oficio librado el «6 de mayo de 2020»2, y la fecha de presentación del resguardo, el «28 de enero de 2021»3; es decir, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonables para impetrar la accion de tutela.
3.1. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha definido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
3.2. Cabe resaltar que este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
En este sentido, cabe señalar que, si bien la parte actora argumenta que para tal presupuesto se debía tener en cuenta que el 11 de junio de 2020 presentó recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 17 del citado mes y año, notificado el 2 de julio siguiente5, lo cierto es que las peticiones posteriores, máxime si son improcedentes, no extienden el aludido plazo.
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)» (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01, reiterada en STC16510-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00).
En esos términos, la Sala ha concluido, frente a los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021); de manera que los argumentos de los tutelantes para excusar la tardanza no son viables.
4. Por otro lado, sobre la solicitud de compulsar copias, para que se investiguen posibles faltas, surge imperioso recordar que la tutela no fue instituida con ese fin, ni para reemplazar los mecanismos a través de los cuales los interesados pueden buscar lo pretendido, ni para resolver sobre la responsabilidad de los operadores judiciales.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Auto que concede la impugnación contra la sentencia de primera instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte.
2 Sistema de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.° 11001020300020190411602”.
3Sistema de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.° 11001020400020210020900”, allegada vía correo electrónico el 28 de enero de 2021 y repartido y radicado a esa Sala el día 29 del citado mes y año.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
5 Sistema de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.° 11001020300020190411602”.