STC1336 2022

FEBRERO

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STC1336-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00209-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2021 por la  Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo reclamado por John  Jairo, Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín  Hernández  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes intervinientes en la acción de tutela de radicado  2019-04116.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

2.  En respaldo, narraron que en el mes de noviembre de 2019 instauraron  acción constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Itagüí, asunto que correspondió a la Sala de  Casación Civil de esta Corte, la cual «decidió  en fallo de primera instancia, negar la tutela de nuestros derechos  por el tema de inmediatez».  

2.1.  Contra aquella decisión, los tutelantes hicieron uso del  «recurso  de Impugnación y demostramos cómo obtuvimos los  documentos y actas de la aparente ‘diligencia judicial’,  bajo la cual se robaron y despedazaron todos los activos de la  empresa. Documentos que obtuvimos solo después de interponer  varios Derechos de Petición, y que abusivamente permanecieron  en manos de la Inspectora y de la abogada del particular que  generaron todo el atropello».  

2.2.  Afirmaron que la Sala de Casación Civil les concedió la  impugnación y la envió a la «SALA  DE CASACIÓN LABORAL, para que actúe conforme a esta  decisión y a nuestras peticiones».  

2.3.  No obstante, en criterio de los accionantes, la Sala de Casación  Laboral «no  solo incumple la Decisión emanada por el Juez natural de la  Tutela (…) [en  tanto concedió la impugnación],  sino que se atreve a desconocerla y además emite una nueva  decisión, dejando en firme el fallo impugnado; convirtiéndose  así y a través de una vía de hecho en una  tercera instancia para nuestra Acción de Tutela, y que a la  luz de nuestra Constitución Política y del ordenamiento  jurídico que nos rige, NO EXISTE».  

2.4.  Con el fin de que se cumpliera la providencia que concedió la  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia,  promovieron un incidente de desacato, pero las Salas de Casación  Civil y Laboral lo rechazaron. Asimismo, indicaron que presentaron un  derecho de petición ante la Corte Constitucional, el cual fue  negado, según se enteraron el 27 de enero de 2021; por su  parte, «el  recurso de solicitud de insistencia es a través de la  Procuraduría, pero este estamento nos dice que recurramos  nuevamente a la Acción de Tutela».  

2.5.  Advirtieron que no cuentan «con  otros recursos, que (…) garanticen el cumplimiento del fallo  de fondo de la Tutela, donde se nos concedió la impugnación.  Es por ello que acudimos a su Despacho como nuestro último  recurso a interponer».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que «se  respete el fallo de fondo proferido en la ACCIÓN DE TUTELA  interpuesta por nosotros ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»  y que se  ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte «el  respeto y acato de la decisión de fondo proferida, donde se  nos concede la impugnación; y por consiguiente, actuar  coherentemente acorde a esta decisión para garantizar la  tutela de nuestros Derechos Fundamentales».  Solicitaron,  de igual forma, que «se  compulsen copias, de ser necesario, a los entes de disciplina y  control, de haberse incurrido en Vías de Hecho y por  consiguiente en posible abuso de autoridad».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que la tutela era improcedente, por no cumplir con  el postulado de la inmediatez, dado que «entre  la última providencia que zanjó el asunto, esto es, el  2 de marzo de 2020 y, la de presentación de esta acción  constitucional, el 27 de enero de 2021, han transcurrido diez meses».  Agregó que la determinación cuestionada fue adoptada  acorde con lo dispuesto en la Constitución Política y  la ley, por lo que estaba alejada de toda arbitrariedad o violación  de las garantías fundamentales de los accionantes.  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia,  luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso de restitución con radicado 2016-00347, manifestó  que «la  causa se tramitó respetando las ritualidades dispuestas para  el aludido proceso».  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hizo  referencia a otra acción de tutela y no presentó  argumentos en torno al asunto debatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el  amparo.  

En  sustento señaló que la acción de tutela «exige  su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción.  Esa exigencia debe aplicarse con mayor rigor en tutelas contra  providencias judiciales»  y que ésta no procede contra decisiones de igual naturaleza,  de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la  SU627 de 2015. Al respecto, sostuvo que, en el presente caso, «ni  siquiera se argumentó que hubiera existido fraude en la  emisión de la STL 2980 de 2 de marzo de 2020, lo cual es  suficiente para declarar improcedente el amparo pretendido»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, reiterando lo dicho en su escrito  inicial. También indicaron que «no  corresponde a la realidad, lo afirmado por la Sala de Casación  Laboral, cuando expresan que esa decisión arbitraria lleva 10  meses; pues nos fue notificada solo hasta el 05 de mayo de 2020, y la  Ley establece que los tiempos procesales empiezan a correr, a partir,  de la fecha de notificación (…) Además, no es  desde allí que debe tomarse fecha para determinar la  inmediatez, ya que en el mes de julio del 2020, se nos resuelve y  notifica de otro recurso interpuesto por nosotros y que contempla la  ley dentro de la tutela, cual es la ‘suplica’. Es decir,  la última decisión por ellos proferida, perseverando en  su atropello, fue la resolución de este último recurso,  notificada el 02 de Julio del 2020».  

De  otra parte, afirmaron que «esta  tutela no es en contra de un fallo de tutela, sino para que se  respete la verdadera sentencia de fondo emitida el dia (sic) 22 de  enero de 2020 [1],  y no pretendan burlarla por vías de hecho, con visos de una  tercera instancia en la tutela, que no existen en la constitución».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el asunto sub  examine,  los gestores cuestionan directamente la determinación CSJ  STL2980-2020 del 2 de marzo de 2020, adoptada por la Sala de Casación  Laboral que confirmó el fallo de tutela emitido por la Sala de  Casación Civil de la Corte, por no tener en cuenta que,  habiéndose interpuesto la respectiva impugnación,  aquella fue concedida y, por tanto, no era viable confirmar la  sentencia atacada. Por esa causa, pretenden que se ordene a la  Homóloga Laboral que actúe  de forma coherente con la decisión de la Sala de Casación  Civil y se compulsen copias para la investigación  disciplinaria y penal de la accionada.  

2.  De manera preliminar, se resalta que la resolución de la  presente acción se adopta por magistrados y conjueces de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido  a los impedimentos que algunos de los titulares de la Corporación  pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados por  auto del 3 de diciembre de 2021, con fundamento en que «La  providencia referenciada [STC17382-2019  del 19 de diciembre de 2019]  fue suscrita  por los magistrados (…)  lo cual compromete su criterio, toda vez que, aunque la tutela de la  referencia se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida  por la Sala de Casación Laboral, tales reproches se hacen  extensivos al proveído STC17382- 2019, que, como se indicó,  resolvió en primera instancia en el proceso rebatido».  

Lo  anterior, de conformidad con lo previsto en el  numeral 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable al trámite por remisión  del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, será causal  de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)»  (Se subraya).  

3.  Ahora  bien, en punto de los cuestionamientos concretos realizados en la  tutela que se analiza, se observa que los actores atacan la  providencia del 2 de marzo del 2020, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que el asunto no  cumple con el requisito de inmediatez.  

Esto  es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la resolución recriminada «2  de marzo de 2020»,  notificada mediante oficio librado el «6  de mayo de 2020»2,  y la fecha de presentación del resguardo, el «28  de enero de 2021»3;  es decir, transcurrieron más de los 6 meses que la  jurisprudencia ha establecido como razonables para impetrar la accion  de tutela.  

3.1.  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista  un término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a efectos de que no  se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre  el particular, esta Sala ha definido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se  subraya).  

3.2.  Cabe resaltar que este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad del accionante, como la incapacidad física  o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte  Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  

En  este sentido, cabe señalar que, si bien la parte actora  argumenta que para tal presupuesto se debía tener en cuenta  que el 11 de junio de 2020 presentó recurso de súplica,  que fue rechazado por improcedente el 17 del citado mes y año,  notificado el 2 de julio siguiente5,  lo cierto es que las peticiones posteriores, máxime si son  improcedentes, no extienden el aludido plazo.  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:   

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia  (…)»  (Se resalta, CSJ, STC13613-2021, radicado n°.  11001-22-03-000-2021-01861-01, reiterada en STC16510-2021 Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-04327-00).  

En  esos términos, la Sala ha concluido, frente a los recursos  improcedentes y el término de inmediatez, que «las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del  respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»  (STC16510-2021);  de manera que los argumentos de los tutelantes para excusar la  tardanza no son viables.  

4.  Por otro lado, sobre la solicitud de compulsar copias, para que se  investiguen posibles faltas, surge  imperioso recordar que la tutela no fue instituida con ese fin, ni  para reemplazar los mecanismos a través de los cuales los  interesados pueden buscar lo pretendido, ni para resolver sobre la  responsabilidad de los operadores judiciales.  

5.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Auto que concede la          impugnación contra la sentencia de primera instancia ante la          Sala de Casación Laboral de la Corte.  

2          Sistema de consulta de          procesos Rama Judicial “proceso n.°          11001020300020190411602”.  

3Sistema          de consulta de procesos Rama Judicial “proceso n.°          11001020400020210020900”, allegada vía correo          electrónico el 28 de enero de 2021 y repartido y radicado a          esa Sala el día 29 del citado mes y año.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

5          Sistema de consulta de          procesos Rama Judicial “proceso n.°          11001020300020190411602”.  

      

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