STC844 2022

FEBRERO

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STC844-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC844-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00186-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que César  Augusto Cano Muñoz y Gloria Inés Quiroz Palacio le  instauraron a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia; extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00224.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a la autoridad querellada «conced[er]  el  recurso de apelación que aparte de haber sido sustentado de  manera oportuna, no debía ser sometido a un procedimiento con  mayores cargas».  

En  compendio, adujeron que incoaron acción popular contra Luz  Estella Abril Ramírez (rad.  2020-00224), quien  sin contar con las autorizaciones y licencias respectivas “violentó  el espacio público de la urbanización Los Llanos con la  colocación de recipientes de cemento y loza, alterando el  paisaje, atentando contra los árboles y la vegetación  sembrada por la comunidad”.  

Manifestaron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro profirió  sentencia en la que desestimó las pretensiones (15 oct. 2021);  razón por la que el “22  de octubre, dentro del término legal”  recurrieron  dicho fallo “incorporando  en el mismo escrito la sustentación” y  explicaron con suficiencia las inconformidades.  

Señalaron  que la Magistratura enjuiciada admitió la alzada y concedió  el término de cinco (5) días para que se “sustentara”  de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (3  nov.); sin embargo, la declaró desierta al no cumplirse con la  carga encomendada, pese a que la misiva fue presentada ante el juez  de primer nivel (23 nov.).  

Indicaron  que “la  acción popular no puede entenderse de carácter  plenamente civil, pues su consagración tiene origen y  raigambre constitucional (…)  por lo que mal se obraría imponiendo al ciudadano más  cargas de las establecidas por la ley”.  

2.-  El Tribunal Superior de Antioquia narró las etapas adelantadas  en esa instancia.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro envió el enlace  del dossier  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  del resguardo, toda  vez que  los impulsores desaprovecharon  las herramientas con que contaban en la  lid confutada  para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el paginario objetado se  observa que la “apelación”  interpuesta  contra el veredicto del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro  (15  oct. 2021),  fue admitida por el ad  quem,  quien además,  corrió  traslado a los impugnantes por el término de cinco (5) días  para que «sustentaran  su recurso, cuyo escrito deber[ían]  allegar a través de medio electrónico»,  según  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (3  nov. 2021),  pronunciamiento que se notificó por estado electrónico  “E-189”  del 4 de noviembre de ese año,  al tenor del canon 9º ídem;  posteriormente,  en  proveído de 23 de noviembre último, enterado por  estado electrónico “E-201”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  resoluciones  que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas  oportunamente por los  quejosos  a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso  de reposición”,  de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

2.-  Ergo, surge impróspera el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  César  Augusto Cano Muñoz y Gloria Inés Quiroz Palacio contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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