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STC844-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC844-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00186-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que César Augusto Cano Muñoz y Gloria Inés Quiroz Palacio le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00224.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad querellada «conced[er] el recurso de apelación que aparte de haber sido sustentado de manera oportuna, no debía ser sometido a un procedimiento con mayores cargas».
En compendio, adujeron que incoaron acción popular contra Luz Estella Abril Ramírez (rad. 2020-00224), quien sin contar con las autorizaciones y licencias respectivas “violentó el espacio público de la urbanización Los Llanos con la colocación de recipientes de cemento y loza, alterando el paisaje, atentando contra los árboles y la vegetación sembrada por la comunidad”.
Manifestaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones (15 oct. 2021); razón por la que el “22 de octubre, dentro del término legal” recurrieron dicho fallo “incorporando en el mismo escrito la sustentación” y explicaron con suficiencia las inconformidades.
Señalaron que la Magistratura enjuiciada admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para que se “sustentara” de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (3 nov.); sin embargo, la declaró desierta al no cumplirse con la carga encomendada, pese a que la misiva fue presentada ante el juez de primer nivel (23 nov.).
Indicaron que “la acción popular no puede entenderse de carácter plenamente civil, pues su consagración tiene origen y raigambre constitucional (…) por lo que mal se obraría imponiendo al ciudadano más cargas de las establecidas por la ley”.
2.- El Tribunal Superior de Antioquia narró las etapas adelantadas en esa instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro envió el enlace del dossier criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que los impulsores desaprovecharon las herramientas con que contaban en la lid confutada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que la “apelación” interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (15 oct. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado a los impugnantes por el término de cinco (5) días para que «sustentaran su recurso, cuyo escrito deber[ían] allegar a través de medio electrónico», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (3 nov. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-189” del 4 de noviembre de ese año, al tenor del canon 9º ídem; posteriormente, en proveído de 23 de noviembre último, enterado por estado electrónico “E-201” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas oportunamente por los quejosos a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
2.- Ergo, surge impróspera el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por César Augusto Cano Muñoz y Gloria Inés Quiroz Palacio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS