STC1232 2022

FEBRERO

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STC1232-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1232-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00309-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fabián Osorio  Barragán, quien obra en nombre propio y en representación  de la menor Isabella Osorio López, Diego Fernando González  Díaz, quien obra en nombre propio y en representación  del menor Juan José González López, Luis Jair  Ortiz Cárdenas, Jhon Arbey Prada Dussan, María Beatriz  Arciniegas Marulanda, Luis Humberto López Orozco; Leydi Johana  y Luisa Alexandra López Arciniegas; Jaison Andrey y Liceth  Dahiana Ortiz Arciniegas contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  pidieron «revocar  la sentencia…»  que dictó dicho Tribunal y, además, se le ordene «que  acceda a las pretensiones».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Fabián  Osorio Barragán, quien obra en nombre propio y en  representación de la menor Isabella Osorio López, Diego  Fernando González Díaz, quien obra en nombre propio y  en representación del menor Juan José González  López, Luis Jair Ortiz Cárdenas, Jhon Arbey Prada  Dussan, María Beatriz Arciniegas Marulanda, Luis Humberto  López Orozco; Leydi Johana y Luisa Alexandra López  Arciniegas promovieron acción de responsabilidad civil contra  Diego  Armando Ostos Cardozo, «en  calidad de conductor del vehículo placa VZD 977»,  Eusebio Pinzón Valencia, como «propietario»,  y la Cooperativa de Transportadores del Caguán Limitada –  Cootranscaguán Ltda., compañía afiliadora del  citado rodante; con la finalidad que les indemnizaron los perjuicios  que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito que  ocurrió el 21 de septiembre de 2019.  

2.2.  Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, se desestimaron las  pretensiones, decisión que apeló la parte actora,  siendo confirmada por el despacho judicial querellado con providencia  del 26 de julio de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad  quem convocado  «incurrió  en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que existió  el eximente de responsabilidad fuerza mayor o caso fortuito»,  yerro que se produjo «por  la apreciación errónea del testimonio rendido por el  demandado Diego Armando Ostos Cardozo…. y al evaluar el  informe de policía y croquis del accidente».  

2.4.  Adicionaron que Ostos Cardozo «es  una de las personas que se encuentra demandada dentro del proceso,  razón por la cual, la objetividad, así como veracidad  pueden verse plenamente afectad[as]»;  que dicho declarante incurrió en «una  serie de contradicciones»,  por lo que no debió acogerse su versión; y que «el  estado de la vía para el caso en concreto, no es una  circunstancia sorpresiva, pues nótese que al ser conductor de  servicio público, el mismo hace un recorrido constante de la  vía, por lo cual tiene pleno conocimiento de su estado así  como las circunstancias de peligro que conlleva cubrir dicha ruta».  

2.5.  También destacaron que, de lo narrado por el conductor del  vehículo, se concluye que «el  “derrumbe” no jugo un factor determinante para la  “pérdida del control” del vehículo»,  comoquiera que él manifestó que «el  derrumbe lo observo cuando ya había perdido el control»;  y, respecto al informe del accidente, precisaron que el Tribunal  acusado «no  valoró la prueba de manera conjunta»,  toda vez que:  

… al  momento de tomar la decisión solo toma como fundamento el  fragmento del informe que establece: “Una vez encontrados en el  lugar de los hechos se presume que el accidente se presentó  por las condiciones en cómo se encontraba” concluyendo  que el estado de la vía fue el factor decisivo para el  accidente de tránsito, olvidando u omitiendo el siguiente  fragmento del informe “el conductor no tomo precaución  al tomar el paso de igual forma las llantas del vehículo se  encontraron desgastadas”.  

2.6.  Finalmente, destacaron que no se reunían los elementos  necesarios para tener por configurado un evento de fuerza mayor o  caso fortuito, eximente de responsabilidad, comoquiera que los  elementos de juicio recaudados no demostraban su existencia.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  juicio criticado.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 26 de julio de la anualidad anterior, que  confirmó parcialmente la que se dictó el 24 de octubre  de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado  explicó las razones por las que resultaban inviables las  pretensiones que se elevaron en el juicio cuestionado, cuestión  sobre la cual precisó que:  

Como  el a-quo declaró que en el asunto operó una fuerza  mayor en concurrencia de causas, y por ello absolvió a los  demandados, recurre la providencia la parte actora, alegando que no  hubo equidad probatoria porque se decretó sorpresivamente y de  oficio el interrogatorio del conductor del vehículo, supliendo  con ello la deficiencia probatoria de la parte demandada, y que no  fueron probados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad  connaturales al caso fortuito o fuerza mayor, esbozando en suma,  carencia de pruebas para arribar a la conclusión contenida en  la sentencia de primera instancia.  

…  

Ahora  bien, en lo que atañe a la causal eximente de responsabilidad  que encontró probada el a-quo, debemos tener en cuenta que el  art. 64 del C.C. establece “Se llama fuerza mayor o caso  fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio,  un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.”.  

…  

Bajo  estos parámetros, y descendiendo al caso en estudio, tenemos  que el daño – fallecimiento de las señoras María  Betty Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina López Arciniegas y  las lesiones de Luis Jair Ortiz Cárdenas y Liceth Dahiana  Ortiz Arciniegas- se produjo por el volcamiento de la camioneta de  servicio público placaVZD977, afiliada a empresa  Cootranscaguán Ltda., de propiedad de Eucebio Pinzón  Valencia, y conducida por Diego Armando Ostos Cardozo, que los  transportaba de San Vicente del Caguan a Neiva, por la vía de  Balsillas a San Vicente, el día 21 de septiembre de 2016.  

>El  informe de accidente de tránsito realizado por Margieth  Ramírez Bahamon, en calidad de Inspectora Urbana de Policía  de San Vicente del Caguan, el 22 de septiembre de 2016 a las 4:30 pm,  el cual obra a folio 72 del CD allegado por la Fiscalía,  indica que el mismo ocurrió en el km 58 de la vía San  Vicente – Balsillas, carretera descrita como de carácter  rural, de una calzada un solo carril, de doble sentido, de superficie  en tierra, en condiciones de lodo, en una curva, con derrumbes, en  condiciones de lodo y material suelto, con visibilidad normal y bajo  condición climática de lluvia.  

En  dicho informe, se indican como hipótesis del accidente DE LA  VIA 304 y 303 (Resolución 11268 de 2012 expedida por el  Ministerio de Transporte), correspondientes a superficie húmeda  (cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada) y  superficie lisa (cuando sobre la vía se encuentra aceite,  barro o similares que la hagan resbalosa), respectivamente, y en  observaciones se anota: “Por condiciones climatológicas,  seguridad y de luz nos impidieron conocer el accidente de manera  oportuna”, lo que justifica el hecho de que el informe se  efectuara un día después del accidente.  

Luego  se dice: “Una vez encontrados en el lugar de los hechos se  presume que el accidente se presentó por las condiciones en  cómo se encontraba y el conductor no tomo precaución al  tomar el paso de igual forma las llantas del vehículo se  encontraron desgastadas”.  

El  croquis de dicho informe devela que el accidente ocurrió  efectivamente en una carretera curva, donde había un derrumbe,  saliéndose el vehículo de la vía y cayendo  aproximadamente 150 metros, veamos:  

>De  la actuación adelantada por la Fiscalía General de la  Nación, se desprende que los primeros en llegar al sitio de  los hechos fueron la junta de acción comunal de la vereda  Lusitania, y al parecer bomberos y defensa civil de San Vicente del  Caguán, quienes a la postre fueron los que realizaron las  labores de rescate de los cuerpos sin vida de María Betty  Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina López Arciniegas,  entregándolos al empleado, Yorman Montaña, de Funeraria  Ebernezer, quien los transportó a la morgue del Hospital San  Rafael de San Vicente del Caguán, a donde asistieron los  funcionarios de policía judicial para iniciar las pesquisas  sobre lo ocurrido.  

Asimismo,  de dicha documentación, se establece que la autoridad de  policía asiste al sitio de los hechos aproximadamente 3 horas  después del accidente, oportunidad en que se procura la  atención de los involucrados, efectuando el informe policial  hasta el día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2021.  

Del  registro fotográfico recaudado por la Fiscalía, se  corrobora el estado de la vía descrito en el informe de  policía, es decir, que se trataba de una carretera de una sola  calzada, de doble sentido, con derrumbes, estrecha, y húmeda  por lluvias registradas en el lugar.  

>Fueron  recaudados los testimonios de los señores Sergio Zuluaga  Valencia, Jorge Ernesto Rodríguez Villamil, Juan Francisco  González y Albeiro Gaviria, quienes no presenciaron el  accidente, y solo hicieron referencia al conocimiento que tenían  de los demandantes.  

>Como  prueba de oficio se decretó el testimonio del conductor del  vehículo, Diego Armando Ostos Cardozo, quien manifestó  que cuando ocurrió el accidente había lluvia y estaba  nubado, que había dificultades de visibilidad, puesto que “se  podía ver por ahí a 2 metros” (minuto 27); que la  vía tenía “trayectos destapados y trayectos  pavimentados”; que no pudo observar el derrumbe sino hasta  cuando perdió el control de la camioneta; que el vehículo  se deslizó por la tierra que había caído del  derrumbe; que cuando el vehículo se fue al precipicio les  recomendó a los pasajeros que no se fueran a tirar de él  y que no fueran a abrir las puertas; que la camioneta se fue de  manera lenta de frente; que antes de chocar, supo que abrieron la  puerta porque la luz se encendió y luego el carro rodó,  pero que frente a esto no tuvo ninguna reacción porque todo  había ocurrido muy rápido; que la camioneta era doble  cabina, que contaba con cinturones de seguridad, los cuales antes del  viaje les manifestó a los pasajeros que se los pusieran; que  las occisas junto con Liceth Dahiana y el niño de brazos, iban  en la cabina en la parte de atrás, que la joven occisa Mabel  Cristina iba en el puesto detrás de él junto a esa  ventanilla, que en el centro iba la occisa María Betty, y a la  derecha iba Liceth Dahiana con su hijo en brazos.  

Se  destaca que, indagado en la siguiente forma, anotó: ¿A  qué distancia pudo observar el deslizamiento? contestó:  “No Señor, no pude observarlo, como tal no señor”,  ¿Cuándo se da cuenta del deslizamiento? contestó:  “en el momento en que pierdo el control del vehículo”;  ¿El deslizamiento no era observable antes de llegar a él?  contestó: “no era observable porque había una  semicurva, y apenas cojo la recta unos metros después de la  semicurva, pierdo el control del vehículo”; ¿Qué  maniobra realiza usted cuando ya está sobre el terreno?  Contestó: “lo primero fue bajar de cambio al vehículo  para que él se sostenga y maniobrarlo para poder  estabilizarlo, pero en ese momento el vehículo se fue muy  despacio hacia el abismo, muy despacio se fue, se fue y no pude hacer  nada después de eso”; a la pregunta ¿No alcanzó  a frenar? dijo “él se fue, pero al momento de aplicar  los frenos él se fue de manera muy lenta, si hubiera habido  una baranda el vehículo para, pero era que no había  nada, entonces él se fue lentamente”, ¿en el  sector donde ocurrió el accidente cómo estaba la vía?  contestó: “la superficie estaba lisa porque había  caído tierra de arriba de la peña”.  

Del  examen conjunto de las pruebas así resumidas, aparece claro  para la Sala que pudo establecerse la ocurrencia de la causa extraña,  consistente en caso fortuito o fuerza mayor.  

En  efecto, la presunción de culpa que pesaba sobre el conductor  del vehículo de servicio público…, por el  ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de  automotor, fue desvirtuada por la ocurrencia de circunstancias  ajenas, adversas e imprevisibles en la vía, como fueron un  derrumbe, lluvia persistente y baja visibilidad, que llevaron al  chofer de la camioneta, a perder su control y salirse de la carretera  a un precipicio.  

Obsérvese  que, ciertamente como lo indica el recurrente, el simple informe de  policía y las hipótesis allí contempladas, no  constituyen plena prueba de las características del accidente,  sin embargo, dicho elemento probatorio, unido a los demás  obrantes en autos, como son las pesquisas adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación, y el interrogatorio del conductor del  vehículo, llevan a corroborar el hecho de que existieron  factores externos desfavorables, que llevaron a la ocurrencia del  siniestro.  

Recuérdese  que el rasgo distintivo del caso fortuito o de la fuerza mayor, es la  presencia de un obstáculo insuperable, que unido a la ausencia  de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer,  lleva a configurar la eximente mencionada.  

En  este caso, a pesar de que en la demanda se refiere la negligencia,  impericia y descuido del conductor del vehículo, lo cierto es  que tal argumento sólo quedó en el plano de las  alegaciones, ya que en el acervo probatorio no se encuentra prueba  alguna que permita deducir que el señor Ostos, conducía  violentando las normas de tránsito o que fuera incompetente en  la conducción del vehículo.  

En  cambio, sí pudo demostrarse que el día de los hechos,  se configuraron una serie de circunstancias, que unidas, fueron  imprevisibles e irresistibles para el conductor de vehículo, y  que al final llevaron a la ocurrencia del fatal accidente.  Efectivamente, las particularidades de encontrar la vía húmeda  por la lluvia, con baja visibilidad por la neblina, y obstaculizada  por el derrumbe de roca y arena, llevaron a que el conductor perdiera  el control del vehículo y el mismo se saliera de vía,  con las fatales consecuencias mencionadas.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  éstas daban cuenta de la existencia de una «causa  extraña»,  que rompió el nexo causal entre hecho lesivo y los daños  que sufrieron los demandantes, habida cuenta que se demostró  que el día del accidente ocurrieron circunstancias  extraordinarios, como lo fueron la existencia de un derrumbe sobre la  mitad de la vía y el desprendimiento de materiales sobre ésta,  que unidos a las condiciones climáticas, así como a lo  estrecho de la carretera, conllevaron a que el conductor del vehículo  perdiera el control y se precipitara a un abismo, eventualidades que  encontró demostradas con el croquis del accidente y el reporte  fotográfico que hizo la Fiscalía, probanzas que,  además, respaldaban la versión que dio el conductor del  rodante en la declaración de parte que rindió en el  proceso objeto de reclamo constitucional.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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