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STC1232-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1232-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00309-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fabián Osorio Barragán, quien obra en nombre propio y en representación de la menor Isabella Osorio López, Diego Fernando González Díaz, quien obra en nombre propio y en representación del menor Juan José González López, Luis Jair Ortiz Cárdenas, Jhon Arbey Prada Dussan, María Beatriz Arciniegas Marulanda, Luis Humberto López Orozco; Leydi Johana y Luisa Alexandra López Arciniegas; Jaison Andrey y Liceth Dahiana Ortiz Arciniegas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «revocar la sentencia…» que dictó dicho Tribunal y, además, se le ordene «que acceda a las pretensiones».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Fabián Osorio Barragán, quien obra en nombre propio y en representación de la menor Isabella Osorio López, Diego Fernando González Díaz, quien obra en nombre propio y en representación del menor Juan José González López, Luis Jair Ortiz Cárdenas, Jhon Arbey Prada Dussan, María Beatriz Arciniegas Marulanda, Luis Humberto López Orozco; Leydi Johana y Luisa Alexandra López Arciniegas promovieron acción de responsabilidad civil contra Diego Armando Ostos Cardozo, «en calidad de conductor del vehículo placa VZD 977», Eusebio Pinzón Valencia, como «propietario», y la Cooperativa de Transportadores del Caguán Limitada – Cootranscaguán Ltda., compañía afiliadora del citado rodante; con la finalidad que les indemnizaron los perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 21 de septiembre de 2019.
2.2. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el despacho judicial querellado con providencia del 26 de julio de 2021.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado «incurrió en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que existió el eximente de responsabilidad fuerza mayor o caso fortuito», yerro que se produjo «por la apreciación errónea del testimonio rendido por el demandado Diego Armando Ostos Cardozo…. y al evaluar el informe de policía y croquis del accidente».
2.4. Adicionaron que Ostos Cardozo «es una de las personas que se encuentra demandada dentro del proceso, razón por la cual, la objetividad, así como veracidad pueden verse plenamente afectad[as]»; que dicho declarante incurrió en «una serie de contradicciones», por lo que no debió acogerse su versión; y que «el estado de la vía para el caso en concreto, no es una circunstancia sorpresiva, pues nótese que al ser conductor de servicio público, el mismo hace un recorrido constante de la vía, por lo cual tiene pleno conocimiento de su estado así como las circunstancias de peligro que conlleva cubrir dicha ruta».
2.5. También destacaron que, de lo narrado por el conductor del vehículo, se concluye que «el “derrumbe” no jugo un factor determinante para la “pérdida del control” del vehículo», comoquiera que él manifestó que «el derrumbe lo observo cuando ya había perdido el control»; y, respecto al informe del accidente, precisaron que el Tribunal acusado «no valoró la prueba de manera conjunta», toda vez que:
… al momento de tomar la decisión solo toma como fundamento el fragmento del informe que establece: “Una vez encontrados en el lugar de los hechos se presume que el accidente se presentó por las condiciones en cómo se encontraba” concluyendo que el estado de la vía fue el factor decisivo para el accidente de tránsito, olvidando u omitiendo el siguiente fragmento del informe “el conductor no tomo precaución al tomar el paso de igual forma las llantas del vehículo se encontraron desgastadas”.
2.6. Finalmente, destacaron que no se reunían los elementos necesarios para tener por configurado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, eximente de responsabilidad, comoquiera que los elementos de juicio recaudados no demostraban su existencia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 26 de julio de la anualidad anterior, que confirmó parcialmente la que se dictó el 24 de octubre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las pretensiones que se elevaron en el juicio cuestionado, cuestión sobre la cual precisó que:
Como el a-quo declaró que en el asunto operó una fuerza mayor en concurrencia de causas, y por ello absolvió a los demandados, recurre la providencia la parte actora, alegando que no hubo equidad probatoria porque se decretó sorpresivamente y de oficio el interrogatorio del conductor del vehículo, supliendo con ello la deficiencia probatoria de la parte demandada, y que no fueron probados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad connaturales al caso fortuito o fuerza mayor, esbozando en suma, carencia de pruebas para arribar a la conclusión contenida en la sentencia de primera instancia.
…
Ahora bien, en lo que atañe a la causal eximente de responsabilidad que encontró probada el a-quo, debemos tener en cuenta que el art. 64 del C.C. establece “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
…
Bajo estos parámetros, y descendiendo al caso en estudio, tenemos que el daño – fallecimiento de las señoras María Betty Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina López Arciniegas y las lesiones de Luis Jair Ortiz Cárdenas y Liceth Dahiana Ortiz Arciniegas- se produjo por el volcamiento de la camioneta de servicio público placaVZD977, afiliada a empresa Cootranscaguán Ltda., de propiedad de Eucebio Pinzón Valencia, y conducida por Diego Armando Ostos Cardozo, que los transportaba de San Vicente del Caguan a Neiva, por la vía de Balsillas a San Vicente, el día 21 de septiembre de 2016.
>El informe de accidente de tránsito realizado por Margieth Ramírez Bahamon, en calidad de Inspectora Urbana de Policía de San Vicente del Caguan, el 22 de septiembre de 2016 a las 4:30 pm, el cual obra a folio 72 del CD allegado por la Fiscalía, indica que el mismo ocurrió en el km 58 de la vía San Vicente – Balsillas, carretera descrita como de carácter rural, de una calzada un solo carril, de doble sentido, de superficie en tierra, en condiciones de lodo, en una curva, con derrumbes, en condiciones de lodo y material suelto, con visibilidad normal y bajo condición climática de lluvia.
En dicho informe, se indican como hipótesis del accidente DE LA VIA 304 y 303 (Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte), correspondientes a superficie húmeda (cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada) y superficie lisa (cuando sobre la vía se encuentra aceite, barro o similares que la hagan resbalosa), respectivamente, y en observaciones se anota: “Por condiciones climatológicas, seguridad y de luz nos impidieron conocer el accidente de manera oportuna”, lo que justifica el hecho de que el informe se efectuara un día después del accidente.
Luego se dice: “Una vez encontrados en el lugar de los hechos se presume que el accidente se presentó por las condiciones en cómo se encontraba y el conductor no tomo precaución al tomar el paso de igual forma las llantas del vehículo se encontraron desgastadas”.
El croquis de dicho informe devela que el accidente ocurrió efectivamente en una carretera curva, donde había un derrumbe, saliéndose el vehículo de la vía y cayendo aproximadamente 150 metros, veamos:
>De la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que los primeros en llegar al sitio de los hechos fueron la junta de acción comunal de la vereda Lusitania, y al parecer bomberos y defensa civil de San Vicente del Caguán, quienes a la postre fueron los que realizaron las labores de rescate de los cuerpos sin vida de María Betty Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina López Arciniegas, entregándolos al empleado, Yorman Montaña, de Funeraria Ebernezer, quien los transportó a la morgue del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, a donde asistieron los funcionarios de policía judicial para iniciar las pesquisas sobre lo ocurrido.
Asimismo, de dicha documentación, se establece que la autoridad de policía asiste al sitio de los hechos aproximadamente 3 horas después del accidente, oportunidad en que se procura la atención de los involucrados, efectuando el informe policial hasta el día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2021.
Del registro fotográfico recaudado por la Fiscalía, se corrobora el estado de la vía descrito en el informe de policía, es decir, que se trataba de una carretera de una sola calzada, de doble sentido, con derrumbes, estrecha, y húmeda por lluvias registradas en el lugar.
>Fueron recaudados los testimonios de los señores Sergio Zuluaga Valencia, Jorge Ernesto Rodríguez Villamil, Juan Francisco González y Albeiro Gaviria, quienes no presenciaron el accidente, y solo hicieron referencia al conocimiento que tenían de los demandantes.
>Como prueba de oficio se decretó el testimonio del conductor del vehículo, Diego Armando Ostos Cardozo, quien manifestó que cuando ocurrió el accidente había lluvia y estaba nubado, que había dificultades de visibilidad, puesto que “se podía ver por ahí a 2 metros” (minuto 27); que la vía tenía “trayectos destapados y trayectos pavimentados”; que no pudo observar el derrumbe sino hasta cuando perdió el control de la camioneta; que el vehículo se deslizó por la tierra que había caído del derrumbe; que cuando el vehículo se fue al precipicio les recomendó a los pasajeros que no se fueran a tirar de él y que no fueran a abrir las puertas; que la camioneta se fue de manera lenta de frente; que antes de chocar, supo que abrieron la puerta porque la luz se encendió y luego el carro rodó, pero que frente a esto no tuvo ninguna reacción porque todo había ocurrido muy rápido; que la camioneta era doble cabina, que contaba con cinturones de seguridad, los cuales antes del viaje les manifestó a los pasajeros que se los pusieran; que las occisas junto con Liceth Dahiana y el niño de brazos, iban en la cabina en la parte de atrás, que la joven occisa Mabel Cristina iba en el puesto detrás de él junto a esa ventanilla, que en el centro iba la occisa María Betty, y a la derecha iba Liceth Dahiana con su hijo en brazos.
Se destaca que, indagado en la siguiente forma, anotó: ¿A qué distancia pudo observar el deslizamiento? contestó: “No Señor, no pude observarlo, como tal no señor”, ¿Cuándo se da cuenta del deslizamiento? contestó: “en el momento en que pierdo el control del vehículo”; ¿El deslizamiento no era observable antes de llegar a él? contestó: “no era observable porque había una semicurva, y apenas cojo la recta unos metros después de la semicurva, pierdo el control del vehículo”; ¿Qué maniobra realiza usted cuando ya está sobre el terreno? Contestó: “lo primero fue bajar de cambio al vehículo para que él se sostenga y maniobrarlo para poder estabilizarlo, pero en ese momento el vehículo se fue muy despacio hacia el abismo, muy despacio se fue, se fue y no pude hacer nada después de eso”; a la pregunta ¿No alcanzó a frenar? dijo “él se fue, pero al momento de aplicar los frenos él se fue de manera muy lenta, si hubiera habido una baranda el vehículo para, pero era que no había nada, entonces él se fue lentamente”, ¿en el sector donde ocurrió el accidente cómo estaba la vía? contestó: “la superficie estaba lisa porque había caído tierra de arriba de la peña”.
Del examen conjunto de las pruebas así resumidas, aparece claro para la Sala que pudo establecerse la ocurrencia de la causa extraña, consistente en caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto, la presunción de culpa que pesaba sobre el conductor del vehículo de servicio público…, por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotor, fue desvirtuada por la ocurrencia de circunstancias ajenas, adversas e imprevisibles en la vía, como fueron un derrumbe, lluvia persistente y baja visibilidad, que llevaron al chofer de la camioneta, a perder su control y salirse de la carretera a un precipicio.
Obsérvese que, ciertamente como lo indica el recurrente, el simple informe de policía y las hipótesis allí contempladas, no constituyen plena prueba de las características del accidente, sin embargo, dicho elemento probatorio, unido a los demás obrantes en autos, como son las pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y el interrogatorio del conductor del vehículo, llevan a corroborar el hecho de que existieron factores externos desfavorables, que llevaron a la ocurrencia del siniestro.
Recuérdese que el rasgo distintivo del caso fortuito o de la fuerza mayor, es la presencia de un obstáculo insuperable, que unido a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, lleva a configurar la eximente mencionada.
En este caso, a pesar de que en la demanda se refiere la negligencia, impericia y descuido del conductor del vehículo, lo cierto es que tal argumento sólo quedó en el plano de las alegaciones, ya que en el acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que permita deducir que el señor Ostos, conducía violentando las normas de tránsito o que fuera incompetente en la conducción del vehículo.
En cambio, sí pudo demostrarse que el día de los hechos, se configuraron una serie de circunstancias, que unidas, fueron imprevisibles e irresistibles para el conductor de vehículo, y que al final llevaron a la ocurrencia del fatal accidente. Efectivamente, las particularidades de encontrar la vía húmeda por la lluvia, con baja visibilidad por la neblina, y obstaculizada por el derrumbe de roca y arena, llevaron a que el conductor perdiera el control del vehículo y el mismo se saliera de vía, con las fatales consecuencias mencionadas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que éstas daban cuenta de la existencia de una «causa extraña», que rompió el nexo causal entre hecho lesivo y los daños que sufrieron los demandantes, habida cuenta que se demostró que el día del accidente ocurrieron circunstancias extraordinarios, como lo fueron la existencia de un derrumbe sobre la mitad de la vía y el desprendimiento de materiales sobre ésta, que unidos a las condiciones climáticas, así como a lo estrecho de la carretera, conllevaron a que el conductor del vehículo perdiera el control y se precipitara a un abismo, eventualidades que encontró demostradas con el croquis del accidente y el reporte fotográfico que hizo la Fiscalía, probanzas que, además, respaldaban la versión que dio el conductor del rodante en la declaración de parte que rindió en el proceso objeto de reclamo constitucional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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