STC803 2022

FEBRERO

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STC803-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC803-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01904-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Benjamín  Enrique Ashook Vélez contra la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de  los procesos de radicados 2016-00292-00  y 1996-57910, así como al Ministerio del Trabajo, a Lilia  Ester Ashook Villarreal y a Colpensiones.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, vida digna y al «pago  oportuno de pensión legal en conexidad con el derecho del  mínimo vital».  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que laboró en la empresa Chevron Petroleum  Company en el periodo comprendido entre «el  1 de septiembre de 1969 al 16 de junio de 1995»  y que la empresa no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales  para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.  

2.2. El 14 de  julio de 1995 celebró con la citada compañía  petrolera un acuerdo en el que concilió el pago de  «$260.867.500  por concepto de único sobre la expectativa de su pensión  y demás acreencias laborales»,  fecha para la cual había alcanzado la edad de 49 años y  7 meses y había laborado más de 25 años.  

2.3. El actor  inició proceso ordinario laboral contra Chevron Petroleum  Company, con el fin de que se declarara la ineficacia de la  conciliación referida, siendo negada en primera instancia por  el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12  de julio de 2017, que fue confirmada el 10 de abril de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.4. El 21 de  junio de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la  sentencia emitida por el ad  quem.  

2.5. El promotor  censuró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, pues cumplió el tiempo de servicio  requerido para obtener el derecho a la pensión, al haber  alcanzado 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989,  época en la que no estaba vigente aún la Ley 100 de  1993 y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo  260 del CST, «de  conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 que en  la parte pertinente consignó: ‘Es de advertir que aunque  la presente norma ya se encontraba derogada por el artículo  289 de la Ley 100 de 1993, (…) en la medida que tal  disposición pueda estar produciendo efectos jurídicos,  se debe aplicar al caso concreto’».  Destacó que era una persona de 75 años y que no contaba  con trabajo alguno para subsistir.  

3. Conforme a lo  relatado, instó revocar las sentencias de instancia y la que  resolvió el recurso de casación, para que, en su lugar,  se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company que le reconozca y  pague la pensión de jubilación reclamada.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral manifestó  que resolvió el recurso «ciñéndose  a la acusación presentada por el recurrente (…) y en  razón a ello, se explicó que el reconocimiento de la  pensión de jubilación consagrada en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del  cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es  solo una mera expectativa…».  

De otra parte,  aclaró que estudió la conciliación celebrada  entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, estableciendo que  era lícita y se ajustaba a los parámetros establecidos  en la sentencia CSJ SL1551-2021, toda vez que no implicaba «renuncia  o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos  ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo así concebido,  versó sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no  causadas».  

2. El Ministerio  de Trabajo solicitó declarar la improcedencia del amparo y, a  su vez, dijo coadyuvar la petición.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte  del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del  régimen de prima media con prestación definida, era  Colpensiones la entidad encargada de su administración.  

4. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social arguyó  que la acción de tutela no podía prosperar, pues «la  decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución  y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Laboral».  

5. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el proceso de radicado 1996-57910, promovido  por Benjamín Enrique Ashook contra Texas Petroleum Company, en  el que «se  profirió fallo absolutorio el día 23 de febrero de  2005».  Precisó que actual la acción constitucional no  correspondía con dicho trámite.  

6. La Sala Única  del Tribunal Superior de Pamplona remitió copia de la decisión  emitida el 31 de mayo de 2007, que resolvió la alzada  instaurada contra la providencia proferida por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, destacó que  el actor «desconoce  el principio de inmediatez».  

7. El apoderado de  Chevron Petroleum Company sostuvo que el accionante no solo promovió  el proceso laboral 2016- 00292-00, sino que existió otro  tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y en sede de  casación, frente al cual fue instaurada una acción de  tutela previa, por lo cual advirtió que el  actor «pretende  nuevamente a través de esta vía excepcionalísima  tutelar las providencias del segundo proceso laboral».  

Adicionalmente,  precisó que la decisión cuestionada no vulneró  los derechos del promotor ni incurrió en defecto sustantivo;  asimismo, enfatizó que el señor Benjamín Enrique  Ashook recibió para la época de los hechos,  «es  decir entre 1993 y 1995, (…) representaba en igualdad de  salarios mínimos, la suma $1.154.208.288»,   por lo que estimó que el amparo sería improcedente, en  razón a que «CHEVRON  PETROLEUM COMPANY, estaría realizando, como empleador un DOBLE  pago».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, debido a que consideró que, «contrario  al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, esto es, conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción y  normatividad aplicable». En cuanto a lo  manifestado por el Ministerio de Trabajo resaltó que no indicó  las razones por las cuales coadyubaba la tutela y, a su vez, pidió  que se declarara improcedente, por lo que se abstuvo de hacer  manifestaciones de fondo al respecto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, a través de su  apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la  petición inicial, destacando que, en su sentir, fue errónea  la interpretación que del artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo se realizó en su caso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que, por vía constitucional, se revoquen las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para  que, en su lugar, se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company  que le reconozca y pague la pensión de jubilación.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, dado que fue la que definió el  asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado  recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico se  centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado «por  no entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la  pensión, pues el derecho a la prestación de jubilación  consagrada en el artículo 260 CST surgió a partir del  cumplimiento de los 20 años de servicio»  y  precisó que en el caso objeto de estudio no era motivo de  controversia  que: «(i)  el demandante prestó sus servicios a la demandada por más  de 20 años; (ii) al momento del retiro (16 de junio de 1995)  tenía 49 años de edad; y (iii) mediante conciliación,  las partes acordaron el pago anticipado de mesadas pensionales  futuras, en la suma única de $260.867.500, valor definido con  base en los respectivos estudios actuariales».  

3.1.  Seguidamente, citó la sentencia CSJ SL14030-2016 de la Sala de  Casación Laboral Permanente, a efectos de reiterar el criterio  concerniente a la estructuración del derecho a la pensión  de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, en  la que se indicó que:  

«…desde  el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que  da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de  jubilación consagrada por el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo es la ‘prestación del servicio  durante un número determinado de años, con la  concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril  28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).  

Así  las cosas, la  configuración de la prestación reclamada, con base en  el artículo 260 del CST, en el caso objeto de estudio estaba  supeditada al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, pues,  de no ser así, esta sería una mera expectativa, lo que  la hacía susceptible de conciliación.  

3.2.  En ese orden, precisó que, aunque la demanda de casación  se enfilaba a indicar que el actor había cumplido la edad y  tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación,  el señor Benjamín Enrique Ashook suscribió una  conciliación con la empresa empleadora por el pago anticipado  del valor de las mesadas en una suma única y en el proceso,  desde el líbelo introductorio, dirigió sus súplicas  a que aquella se declarara nula, por tratarse de un derecho cierto  e irrenunciable, razones por las cuales la Sala convocada procedió  a analizar  el  acta de conciliación 028 del 14 de julio de 1995 adelantada  ante el Ministerio del Trabajo, así como el escrito del  Instituto  de Seguros Sociales dirigido a dicha entidad, en el que informó  que revisó y encontró conforme el cálculo  actuarial que fue presentado; de lo anterior, concluyó que el  Tribunal obró acertadamente al adoptar su decisión,  toda vez que dio aplicación al criterio  jurisprudencial vigente sobre la licitud de los acuerdos de pago  anticipado en una única suma, expuesto en la sentencia CSJ  SL1551-2021, así:  

«…esta  Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre  pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de  adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no  ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a  través del pacto  único de pensión,  por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.  

En  la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiteró,  entre otras, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas  justamente a empresas del sector del petróleo, la Corte  señaló:  

En  lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su  relación con la prohibición de conciliar derechos  ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la  Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se  reúnan las exigencias establecidas en la ley.  De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección  Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477,  (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990,  radicación 3840), en la que se dijo:  

‘Es  conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos  por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto  de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su  viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto  acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de  la aprobación de este último por el Seguro Social o por  el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende  salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie  de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y  no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este  último que es el objeto del estudio actual’…  

‘En  sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída  a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N°  10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente:  

‘Conviene  ante todo precisar que si bien un  trabajador puede conciliar su expectativa de pensión  jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora,  cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho  cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada  de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio  (…) Y además debe el funcionario que apruebe dicho  arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de  esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos  indiscutibles de los trabajadores’.  

4.-  Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que  es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho,  ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte  de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún  incierto, y del cual se pacta una forma de pago.  

‘Reprocha  el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional  -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del  capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada  pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de  indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y  las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado  una institucionalidad específica encargada de gestionar los  recursos y garantizar así el pago por el largo periodo  pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el  manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se  cumple con la obligación de garantía de pago  constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con  los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades  económicas de ésta. Frente  a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el  trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación  real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las  deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia  gestión,  siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las  situaciones previstas para declarar la conmutación pensional,  esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los  demás pensionados.  

‘Ciertamente  el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le  proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando  es causado, o si son derechos futuros de incierta causación  con un valor técnicamente estimado;  las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido  fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo  actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso,  pues se hace sobre variables simplemente probables. De  esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera  definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin  lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que  se estimó como probable de la muerte se anticipe o se  postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión  del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su  elaboración.  

‘En  sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la  Sala:  

‘Por  último, existe notorias diferencias entre las mesadas  pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de  conciliación, y las eventuales que son las que están en  curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas  últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente  mediante el pacto único de pensiones de jubilación,  previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el  Estatuto Tributario, como son, la  celebración del pacto por escrito, la presentación del  cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de  Seguros Sociales…  

No  encuentra la Corte en los razonamientos jurídicos del cargo  razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho  memoria, antes reseñado. (Resalta la Sala).  

Asimismo,  en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ  SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las  figuras jurídicas de ‘pago anticipado de mesadas  pensionales futuras’ y ‘pacto único de pensión’  y reiteró que este último resultaba legítimo, en  el curso de una diligencia de conciliación, si la pensión  sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa,  porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los  requisitos necesarios para adquirirla»  (Se destaca).  

Con base en dicha  sentencia, concluyó que los cargos no estaban llamados a  prosperar.  

4. Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema de la Sala de  Casación Laboral Permanente y las probanzas allegadas, acorde  con las cuales la Sala accionada concluyó frente a lo  pretendido en el juicio, esto es, la anulación de la  conciliación suscrita entre las partes, que por no cumplirse  el requisito de la edad «para  adquirir el derecho a la pensión de jubilación, solo se  [tenía]  una mera expectativa de derecho»  y, en esa medida, el derecho incierto podía ser conciliado,  ciñéndose  a las exigencias contempladas en la ley,  como  en efecto ocurrió,  pues  los documentos allegados así lo acreditaban y el monto del  cálculo realizado fue revisado y aprobado por la autoridad  competente.  

4.1. Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

En ese orden, debe  recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

Así, en  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.2. Finalmente,  frente a lo indicado por el actor sobre su condición de sujeto  de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones  no  resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida,  toda vez que la Sala ha indicado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ  STC247-2022,  20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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