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STC802-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC802-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00427-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Amanda Lucía Jiménez Acosta contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2014-00620-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el desconocimiento del precedente.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora indicó que era beneficiaria del régimen de transición, pues «cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo del año 2005 y 526,59 semanas entre los 35 y 55 años de edad contando con el tiempo laborado para el empleador CEREMONIAS LTDA que fue desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de septiembre del año 2005»; por ello, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, petición que fue negada por «el Instituto de Seguros Sociales en resolución Nro. 14862 del 2005».
2.2. Por lo expuesto, presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue negada el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en razón a que consideró que la tutelante «no reunió la totalidad de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, afirmando que entre los 35 y 55 años de edad solo cotizó 454,15 semanas». La anterior decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. El 24 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem.
2.4. La promotora censuró que las Salas de decisión accionadas no «dieron el alcance suficiente a los medios probatorios aportados en el proceso judicial y con ello desconocieron fundamentos legales indispensables que llevaban indefectiblemente a conceder el derecho pensional pretendido».
De otra parte, afirmó que dichas autoridades judiciales le causaron un perjuicio irremediable, «teniendo en cuenta que reunió las 500 semanas necesarias entre los 35 a los 55 años de edad, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, aunado a que es una persona de especial protección constitucional», pues para la fecha de presentación del amparo tenía 70 años, no recibía ingreso alguno ni tenía vivienda propia y tampoco estaba afiliada al sistema de salud. Igualmente, resaltó que se transgredió el principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que «para tomar su decisión se enfrascaron en una formalidad reflejada en una casilla con una novedad de retiro equivocada».
Argumentó que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «la obligación de cobro de los periodos en mora recae sobre la administradora de pensiones», de manera que de «existir dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, estas deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; asimismo, refirió que el empleador Ceremonias Ltda. «no cumplió con su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional en el que se encontraba» y que el ISS hoy Colpensiones «no adelantó las gestiones de cobro respectivas […], razón por la cual se allanó a la mora» y no «cumplió con su responsabilidad de custodia de la historia laboral, toda vez que allí no se encuentra la información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa». Como soporte de sus afirmaciones, citó el salvamento de voto del Magistrado de la Sala de Descongestión en el fallo rebatido.
3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, se «hagan las declaraciones necesarias» que conduzcan a la protección de sus derechos.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario laboral.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del régimen de prima media con prestación definida, era Colpensiones la entidad encargada de su administración, razones por las cuales pidió su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que de revisión de «la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho (…) [y] de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».
Sostuvo que «no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial (…) [pues no] le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, adujo que el a quo constitucional no analizó «las razones que se invocaron en el escrito de tutela» y que no podían pasarse por alto las consideraciones expuestas por el Magistrado de la Corte que salvó el voto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que, por vía constitucional, se dejen sin efectos las decisiones emitidas tanto por el Tribunal como por la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, se «hagan las declaraciones necesarias» que conduzcan a la protección de sus derechos.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, dado que fue la que definió el asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado recurso extraordinario, expuso que «el problema jurídico planteado era determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se había equivocado al negar la pensión de vejez a JIMÉNEZ ACOSTA, por cuanto no contaba con el número de semanas requeridas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990» y precisó que en el caso objeto de estudio no era motivo de controversia que: «Amanda Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de 1950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n°. 14862 del 2005».
3.1. Ahora, luego de hacer mención a la sentencia CSJ SL300-2020, a la cual se remitió para reiterar el criterio concerniente a las semanas reportadas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social deja de ejecutar las acciones de cobro, enfatizó que las mismas debían contabilizarse a favor del trabajador, «toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponían que ese tiempo de servicio debía convalidarse». En punto de la citada convalidación, advirtió que la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencia CSJ SL263-2020, indicó que la misma estaba «supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo».
3.2. Seguidamente, procedió a analizar las pruebas que la parte recurrente atacó como erróneamente apreciadas, esto es, 1) el acta de visita del Instituto de Seguros Sociales y 2) el comunicado emitido por la EPS Susalud.
Respecto de la primera expuso que en dicha acta se informaba: «Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes» y, por tanto, la misma no permitía establecer con certeza los extremos temporales del contrato de trabajo aludido, dado que, «aunque se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no sería posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió mora en dicha época»; ello en razón a que, a pesar de que se hacía referencia a la falta de cancelación de unos ciclos, no precisaba los meses que se adeudaban, ni los trabajadores que presentaban esa situación, ni permitía dilucidar si la «falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador», así como tampoco evidenciaba si «los supuestos ciclos no pagados, se (…) [cancelaron] de manera posterior a la visita».
Recordó que, para la estructuración del error de hecho, era de suma importancia que el mismo estuviera «acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta», circunstancias que no se apreciaban en el acta analizada.
En lo atinente a la comunicación de la EPS Susalud, con la cual la recurrente pretendía demostrar que su empleador Ceremonias Ltda. sí había incurrido en mora, la Sala Convocada, luego de citar el contenido literal del mencionado escrito y de hacer referencia a la sentencia CSJ SL18559-2017, estimó que «Los documentos emanados por terceros como el presente, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados en casación, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, hecho que no sucedió».
No obstante, aclaró que, aunque se flexibilizara el anterior criterio, lo cierto era que el citado comunicado solo demostraba una mora en el pago de aportes del empleador para el mes de noviembre de 2004, más no acreditaba la existencia de la relación laboral desde «el 1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es lo que la recurrente alegó»; igualmente, afirmó que de ella solo podría establecerse una «vinculación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005».
En esa medida, estimó que el Tribunal no había incurrido en error alguno al emitir su pronunciamiento, pues no era posible establecer la existencia de la relación laboral alegada, para poder sumar ese tiempo de servicios a efectos de completar las semanas requeridas.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que, aunque podían convalidarse las semanas no cotizadas, lo cierto era que no existía certeza del tiempo de la relación laboral reclamada por la actora con Ceremonias Ltda., pues los documentos allegados no suministraban esa información.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación; siendo, igualmente, necesario destacar que «los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional» (CSJ STC9817-2021, 5 de agosto de 2021, exp. 2021-00579-01).
En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba que no se tuvieron en cuenta unos ciclos pese a las evidencias allegadas y en el que se determinó que no había claridad sobre las fechas del alegado vínculo, se negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, al resolver el recurso de casación, la Sala de Descongestión entonces accionada consideró que la «‘ausencia de aportes para el lapso alegado no puede conllevar la presunción de la existencia de mora del empleador como lo sugiere el censor, ni considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor sí prestó sus servicios y por ende, generó cotizaciones por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas denunciadas (…) como tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por parte del ISS de una deuda de Comercializadora Somos Cinco Ltda. por el lapso alegado por el censor, resulta equivocado su planteamiento en cuanto a presumir como válidos o hábiles los ciclos de enero a junio de 2002, para efectos pensionales, pues se insiste, no existe soporte probatorio alguno de la causación de tales cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de novedad de retiro para el ciclo inmediatamente anterior, diciembre de 2001, pues de ello no es dable inferir la existencia de una vinculación laboral para la época discutida’».
Frente a ello, esta Sala de Casación concluyó que «la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos» (CSJ STC5740-2021).
4.2. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.3. Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
Con base en lo anterior, no es posible devolverlos a la reconstrucción del análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó, la Sala convocada analizó los medios de prueba allegados y razonadamente concluyó que no permitían llegar a las conclusiones pretendidas por la recurrente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5. Finalmente, frente a lo indicado por la actora sobre el perjuicio irremediable y su condición de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha indicado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS