STC802 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC802-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC802-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00427-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado judicial, por Amanda Lucía  Jiménez Acosta contra la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de la misma  Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 21  Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás  partes e intervinientes del proceso de radicado 2014-00620-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el debido  proceso, la igualdad, el mínimo vital y el desconocimiento del  precedente.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La actora  indicó que era beneficiaria del régimen de transición,  pues «cumplió  los 55 años de edad el 28 de mayo del año 2005 y 526,59  semanas entre los 35 y 55 años de edad contando con el tiempo  laborado para el empleador CEREMONIAS LTDA que fue desde el mes de  agosto de 2000 hasta el mes de septiembre del año 2005»;  por ello, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión  de vejez, petición que fue negada por «el  Instituto de Seguros Sociales en resolución Nro. 14862 del  2005».  

2.2.  Por lo  expuesto, presentó demanda laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones, que fue negada el 11 de  noviembre de 2016 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín,  en razón a que consideró que la tutelante «no  reunió la totalidad de las semanas exigidas por el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, afirmando que entre los  35 y 55 años de edad solo cotizó 454,15 semanas».  La anterior decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3. El 24 de  marzo de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la  sentencia emitida por el ad  quem.  

2.4. La promotora  censuró que las Salas de decisión accionadas no «dieron  el alcance suficiente a los medios probatorios aportados en el  proceso judicial y con ello desconocieron fundamentos legales  indispensables que llevaban indefectiblemente a conceder el derecho  pensional pretendido».  

De otra parte,  afirmó que dichas autoridades judiciales le causaron un  perjuicio irremediable,  «teniendo en cuenta que reunió las 500 semanas  necesarias entre los 35 a los 55 años de edad, conforme lo  establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, normatividad que le es aplicable por ser  beneficiaria del régimen de transición, aunado a que es  una persona de especial protección constitucional»,  pues para la fecha de presentación del amparo tenía 70  años, no recibía ingreso alguno ni tenía  vivienda propia y tampoco estaba afiliada al sistema de salud.  Igualmente, resaltó que se transgredió el principio de  la realidad sobre las formalidades, toda vez que  «para tomar su decisión se enfrascaron en una formalidad  reflejada en una casilla con una novedad de retiro equivocada».  

Argumentó  que se desconoció el precedente de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «la  obligación de cobro de los periodos en mora recae sobre la  administradora de pensiones»,  de manera que de «existir  dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento  a las cotizaciones, estas deben ser disipadas mediante el ejercicio  de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social»;  asimismo, refirió que el empleador Ceremonias Ltda. «no  cumplió con su obligación de cotizar oportunamente al  sistema pensional en el que se encontraba»  y que el ISS hoy Colpensiones «no  adelantó las gestiones de cobro respectivas […], razón  por la cual se allanó a la mora»  y no «cumplió  con su responsabilidad de custodia de la historia laboral, toda vez  que allí no se encuentra la información veraz, cierta,  precisa, actualizada y completa».  Como soporte de sus afirmaciones, citó el salvamento de voto  del Magistrado de la Sala de Descongestión en el fallo  rebatido.  

3. Conforme a lo  relatado, instó el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y dejar sin efectos las sentencias emitidas  por el Tribunal y la Sala de Casación convocada, para que, en  su lugar, se «hagan  las declaraciones necesarias»  que conduzcan a la protección de sus derechos.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. El Juzgado 21  Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del  proceso ordinario laboral.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte  del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del  régimen de prima media con prestación definida, era  Colpensiones la entidad encargada de su administración,  razones por las cuales pidió su desvinculación del  trámite constitucional.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, debido a que consideró que de revisión  de «la providencia con la que culminó el  proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y  que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho (…) [y] de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».  

Sostuvo que «no había lugar a  acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial (…) [pues no] le corresponda al  juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor  diferente al efectuado por el juez natural».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, a través de su  apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la  petición inicial, adujo que el a quo  constitucional no analizó «las razones que se  invocaron en el escrito de tutela» y que no  podían pasarse por alto las consideraciones expuestas por el  Magistrado de la Corte que salvó el voto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que, por vía constitucional, se dejen  sin efectos las decisiones emitidas tanto por el Tribunal como por la  Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, se «hagan  las declaraciones necesarias»  que conduzcan a la protección de sus derechos.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, dado que fue la que definió el  asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado  recurso extraordinario, expuso que «el  problema jurídico planteado era determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín se había equivocado  al negar la pensión de vejez a JIMÉNEZ ACOSTA, por  cuanto no contaba con el número de semanas requeridas, de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990»  y precisó que en el caso objeto de estudio no era motivo de  controversia  que: «Amanda  Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de  1950; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más  de 35 años; y iii) que el 28 de mayo de 2005 solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la  cual fue negada mediante la Resolución n°. 14862 del  2005».  

3.1.  Ahora, luego de hacer mención a la sentencia CSJ SL300-2020, a  la cual se remitió para reiterar el criterio concerniente a  las semanas reportadas en mora, cuando el empleador incumple con su  obligación de cotizar y la entidad de seguridad social deja de  ejecutar las acciones de cobro, enfatizó que las mismas debían  contabilizarse a favor del trabajador, «toda  vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario  1887 de 1994, disponían que ese tiempo de servicio debía  convalidarse».  En punto de la citada convalidación, advirtió que la  Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencia CSJ  SL263-2020, indicó que la misma estaba «supeditada  a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo».  

3.2.  Seguidamente, procedió a analizar las pruebas que la parte  recurrente atacó como erróneamente apreciadas, esto es,  1) el acta de visita del Instituto de Seguros Sociales y 2) el  comunicado emitido por la EPS Susalud.  

Respecto  de la primera expuso que en dicha acta se informaba: «Pendiente  revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará  correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar  corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12.  Cancelar ciclos pendientes»  y, por tanto, la misma no permitía establecer con certeza los  extremos temporales del contrato de trabajo aludido, dado que,  «aunque  se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de  septiembre de 2005, no sería posible determinar el inicio de  este o si efectivamente existió mora en dicha época»;  ello en razón a que, a pesar de que se hacía referencia  a la falta de cancelación de unos ciclos, no precisaba los  meses que se adeudaban, ni los trabajadores que presentaban esa  situación, ni permitía dilucidar si la «falta  de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no  aportado  por el empleador»,  así como tampoco evidenciaba si «los  supuestos ciclos no pagados, se (…) [cancelaron]  de manera posterior a la visita».  

Recordó  que, para la estructuración del error de hecho, era de suma  importancia que el mismo estuviera «acompañado  de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca  notoria, protuberante, manifiesta»,  circunstancias que no se apreciaban en el acta analizada.  

En  lo atinente a la comunicación de la EPS Susalud, con la cual  la recurrente pretendía demostrar que su empleador Ceremonias  Ltda. sí había incurrido en mora, la Sala Convocada,  luego de citar el contenido literal del mencionado escrito y de hacer  referencia a la sentencia CSJ SL18559-2017, estimó que «Los  documentos emanados por terceros como el presente, son considerados  declarativos y no podrán ser estudiados en casación,  salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario,  hecho que no sucedió».  

No  obstante, aclaró que, aunque se flexibilizara el anterior  criterio, lo cierto era que el citado comunicado solo demostraba una  mora en el pago de aportes del empleador para el mes de noviembre de  2004, más no acreditaba la existencia de la relación  laboral desde «el  1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es  lo que la recurrente alegó»;  igualmente,  afirmó que de ella solo podría  establecerse una «vinculación  durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año  de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003  hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de  2005».  

En  esa medida, estimó que el Tribunal no había incurrido  en error alguno al emitir su pronunciamiento, pues no era posible  establecer la existencia de la relación laboral alegada, para  poder sumar ese tiempo de servicios a efectos de completar las  semanas requeridas.  

4. Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas  allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó  que, aunque podían convalidarse las semanas no cotizadas, lo  cierto era que no existía certeza del tiempo de la relación  laboral reclamada por la actora con Ceremonias Ltda., pues los  documentos allegados no suministraban esa información.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación; siendo, igualmente,  necesario destacar que «los  salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, además, que  ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia  atacada que amerite la intervención del juez constitucional»  (CSJ  STC9817-2021, 5 de agosto de 2021, exp. 2021-00579-01).  

En ese orden, debe  recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

4.1. Al respecto,  es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna  similitud, en el que también se reclamaba que no se tuvieron  en cuenta unos ciclos pese a las evidencias allegadas y en el que se  determinó que no había claridad sobre las fechas del  alegado vínculo, se negó el amparo invocado, teniendo  en cuenta que, al resolver el recurso de casación, la Sala de  Descongestión entonces accionada consideró que la  «‘ausencia  de aportes para el lapso alegado no puede conllevar la presunción  de la existencia de mora del empleador como lo sugiere el censor, ni  considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor sí  prestó sus servicios y por ende, generó cotizaciones  por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas  denunciadas (…) como  tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por  parte del ISS de una deuda de Comercializadora Somos Cinco Ltda. por  el lapso alegado por el censor, resulta equivocado su planteamiento  en cuanto a presumir como válidos o hábiles los ciclos  de enero a junio de 2002, para efectos pensionales, pues se insiste,  no existe soporte probatorio alguno de la causación de tales  cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de novedad  de retiro para el ciclo inmediatamente anterior, diciembre de 2001,  pues de ello no es dable inferir la existencia de una vinculación  laboral para la época discutida’».  

Frente a ello,  esta Sala de Casación concluyó que «la  decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del  censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo  que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos»  (CSJ  STC5740-2021).  

4.2. Así,  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.3.  Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para  reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

Con base en lo  anterior, no es posible devolverlos a la reconstrucción del  análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó,  la Sala convocada analizó los medios de prueba allegados y  razonadamente concluyó que no permitían llegar a las  conclusiones pretendidas por la recurrente, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

5. Finalmente,  frente a lo indicado por la actora sobre el perjuicio irremediable y  su condición de sujeto de especial protección, debe  precisarse que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida,  toda vez que la Sala ha indicado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ  STC247-2022,  20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *