STC801 2022

FEBRERO

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STC801-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC801-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00823-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Diana Patricia Hoyos Gómez,  William José Gómez Álzate y Jorge Arturo Ramírez  Gómez contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de  defensa y de acceso a la administración de justicia,  presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN  libró distintas órdenes de apremio en contra de la  sociedad CM Motor S.A.S., al interior del proceso de cobro coactivo  de radicado 2013-001921.  

2.2.  Agotado el trámite correspondiente, el 24 de diciembre del  2019, se llevó a cabo audiencia de remate del inmueble  identificado con M.I. 080-15300, en la que se declaró «al  señor JORGE ARTURO RAMIREZ GÓMEZ (…)  Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (…)  identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-15300, en la  suma de (…) ($250.500.000), informándole que los saldos  a consignar tienen valores de (…) ($106.500.000) que completa  el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de  Remate por valor de (…) ($12.525.000) y las retenciones a que  haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»2.  

A  su turno, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de  remate del fundo identificado con M.I. 080-15301, en la que se  declaró «al  señor WILLIAM JOSÉ GOMEZ ALZATE (…)  Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (…)  identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-15301, en la  suma de (…) ($298.200.000), informándole que los saldos  a consignar tienen valores de (…) ($127.700.000) que completa  el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de  Remate por valor de (…) ($14.910.000) y las retenciones a que  haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»3.  

Así  mismo, en igual fecha se declaró adjudicataria a Diana  Patricia Hoyos Gómez «del  Derecho  de Dominio sobre el Bien Inmueble (…) identificado con  matrícula inmobiliaria No. 080-15302, en la suma de (…)  ($232.000.000), informándole que los saldos a consignar tienen  valores de (…) ($99.000.000) que completa el precio total del  Remate, el valor correspondiente al Impuesto de Remate por valor de  (…) ($11.600.000) y las retenciones a que haya lugar de  acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»4.  

2.3.  En virtud de lo anterior, y en atención a las consignaciones  realizadas por los tres adjudicatarios5,  la DIAN profirió los autos no. 37, 38 y 39 del 10 de enero del  2020, con los cuales aprobó las aludidas diligencias de  remate6.  Aunado a ello, ordenó la cancelación de los embargos y  el levantamiento de los secuestros, así como la entrega  material de los predios a los adquirentes.  

2.4.  Posteriormente, la sociedad CM Motors S.A.S. solicitó ante la  Superintendencia de Sociedades la «promoción  de un ACUERDO DE REORGANIZACIÓN»  al amparo de la ley 1116 de 2006, considerando que se encuentra en  cesación de pago de sus obligaciones7.  

2.5.   El 06 de febrero del 2020 fue admitido el proceso de  reorganización8.  Además, entre otras cosas, se decretó el «embargo  de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad  concursada, con la advertencia que las medidas cautelares de  naturaleza concursal prevalecen sobre las que se hayan decretado y  practicado en otros procesos».  

2.6.  El 3 de marzo ulterior, el Despacho remitió a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta oficio con el  cual solicitó la inscripción de la medida de embargo  sobre los inmuebles identificados con M.I. 080-15300, 080-15301,  080-15302, 080-10325 y 080-103269.  

2.7.  La señora Diana Patricia Hoyos Gómez, el 26 de agosto  del 2020, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas «en  contra del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.  080-15302, toda vez que el mismo fue rematado y a mí  adjudicado dentro del desarrollo del proceso cuyo expediente es el  No. 201300192 adelantado por la DIAN»10.  

En  el mismo radicado (2020-01-486680-000) pero en escrito separado,  William José Gómez Álzate requirió a que  «se  emita oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  donde se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo por  proceso de reorganización ley 1116/2006, en contra del bien  inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-15301, toda vez que  el mismo fue rematado y a mí adjudicado dentro del desarrollo  del proceso cuyo expediente es el No. 201300192 adelantado por la  DIAN»11.  

2.8.  Frente a tal pedimento, el 01 de octubre siguiente, la  Superintendencia de Sociedades negó la solicitud incoada  comoquiera que  

«la  deudora fue admitida a un proceso de reorganización el  6/02/2020, por lo tanto, a partir de dicha fecha no se podía  continuar, con proceso de ejecución en contra de la misma, así  las cosas, una verificada la solicitud allegada con rad.  2020-01-486680, encontramos que los peticionarios aportan actos  administrativos 038 y 039 del 10/01/2020 de adjudicación por  parte de la DIAN, del inmueble identificado con número de  matrícula inmobiliaria 080-15301, los mismos quedaron  ejecutoriados el 12/02/2020.  

Por  lo tanto, si bien los actos administrativos de adjudicación  son anteriores a la admisión al proceso de reorganización  de la sociedad CM MOTORS SAS, la ejecutoria de los mismos fue de  manera posterior, así las cosas, como los efectos del proceso  de reorganización, es partir de la fecha de apertura, auto No.  630-000170 proferido el día 06 de febrero de 2020 (contra el  cual no cabe recurso), el acto administrativo de aprobación  del remate y adjudicación del inmueble, no quedo en firme y  por lo tanto no se podrá ejecutar»12.  

2.9.  A su turno, el 27 de octubre de 2020, la aludida autoridad incorporó  al expediente concursal, el legajo de cobro coactivo de radicado  201300192 adelantado por la División de Gestión de  Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Santa Marta  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de  CM MOTOR`S S.A.S.  

En  consecuencia, advirtió que «de  conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116  de 2006, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la  concursada deben quedar a disposición del Juez del Concurso».  Y, finalmente, ordenó a Autovardi S.A.S. «para  que en su condición de secuestre de los bienes inmuebles  identificados con los números de matrícula 080-15300,  080-15301, 080-15302, presente un informe detallado de su gestión  y relacione los depósitos consignados a orden de la DIAN –  Seccional Santa Marta en desarrollo de la medida cautelar de embargo  de los valores producto del contrato de arrendamiento sobre dichos  bienes»13.  

2.10.  Posteriormente, el 27 de enero del 2021, los señores Hoyos  Gómez, Gómez Álzate y Ramírez Gómez,  a través de apoderado, radicaron nuevamente «derecho  de petición»,  en el que solicitaron  

«1.  Se dé cumplimiento a lo ordenado en los autos 00037, 00038 y  00039 del 10 de enero del 2020 ejecutoriados el 12 de febrero 2020 en  sus numerales 2, 3 y 4, actos administrativos debidamente notificados  y ejecutoriados, los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por  parte de la Dian.  

2.  Se ordene la entrega de los bienes Inmuebles rematados 080-15300,  080-15301, 080-15302 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de barranquilla a mis poderdantes. Conforme a lo  estipulado en los autos de entrega  

3.  Se ordene oficiar a la superintendencia de sociedades para levantar  las medidas de embargo proferidas en los 080-15301, 080-15302 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta,  con el fin de continuar con el registro de los remates realizados.  

4.  La respuesta al presente derecho de petición se haga a través  de acto administrativo, otorgando los respectivos recursos de ley y  no por oficio»14.  

2.11.  Sin embargo, las pretensiones fueron despachadas negativamente el 04  de abril del 202115.  

2.12.  Increparon el razonamiento realizado por el Despacho para negar la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares, «ya  que desconoce, mejor desatiende las normas especiales que gobierna el  Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva a cargo de la  Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) y en  especial lo relacionado con la notificación de los actos  administrativos».  A  su turno, destacaron que, en todo caso, «los  actos administrativos (autos aprobatorios de remate el 000037, 000038  y 000039 del 10 de enero de 2020), la firmeza de los actos  administrativos se dio el día 16 de enero de 2020, de acuerdo  con lo establecido en el  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso».  

En  tal sentido, apuntaron que «mal  puede entonces pretender la superintendencia de sociedades, en  ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como juez del proceso de  reorganización señalar que la ejecutoria de los actos  administrativos autos aprobatorios de remate el 000037,000038 y  000039 de fecha 10 de enero de 2020), solo obtuvieron su ejecutoria  el día 12 de febrero de 2020, debido a un sello impuesto en  ellos, el cual sin duda lo ha inducido a error, lo cual ha decaído  en una vía de hecho y consecuencialmente en una clara  violación al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a  la administración de justicia».  

Así  pues, denunciaron la incursión en defecto sustantivo «puesto  que, en ejercicio de su autonomía e independencia, como Juez,  dentro del proceso de reorganización que adelanta la sociedad  CM MOTOR´S SAS desborda, con su interpretación la  constitución y la ley y con ello vulnera los derechos  fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la  administración de justicia, de mis prohijados señor  DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO  RAMIREZ GOMEZ, los cuales tienen un interés legítimo  frente a dicho bienes».  

Aunado  a ello, las normas invocadas -relativas a los procesos de  insolvencia- «no  se adecuan a los supuesto de hecho y de derecho que las normas  consagran, ni causan el efecto jurídico que ellas persiguen,  por la potísima razón de que los accionantes no son ni  deudores  ni acreedores dentro  del proceso de reorganización que se adelanta la sociedad CM  MOTOR´S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia  de sociedades, siendo  así las cosas mis poderdantes los señores DIANA  PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ  GOMEZ, carecen de legitimación en la causa (por  activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso».  

Aseveraron  que se vulneraron sus derechos fundamentales, «puesto  que no debió en principio ordenar la inscripción de  embargo ya que para la fecha del auto de apertura de reorganización  de la sociedad CM MOTOR S SAS, (proferido el día 06 de febrero  de 2020), los inmuebles eran de propiedad de mis poderdantes, debido  que para esa fecha ya se les había adjudicado los bienes, en  la diligencia de remate la cual se cumplió el día 24 de  diciembre de 2019 (…). Siendo así las cosas no es  cierto lo manifestado por la superintendencia  de sociedades, que  los inmuebles no estaban adjudicados antes de del auto de apertura de  reorganización de la sociedad CM MOTOR S S.A.S.».  

En  tal sentido, aseveraron que «todos  los Jueces del circuito, que han conocido las diferentes acciones de  tutela contra – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –  olvidaron que se trata de un juzgador de su misma categoría y  distinta especialidad, a la luz de lo establecido en el artículo  6° de la Ley 1116 de 2006 y el parágrafo tercero del  artículo 24 del Código General del Proceso».  Insistieron en que «la  sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que  la presentación de la segunda acción pueda ser  considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede  estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de  los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho».  

3.  Por tal razón, pidieron que se ordene a «la  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA REGIONAL DE BARRANQUILLA,  levante el embargo decretado dentro del trámite de proceso de  reorganización de la sociedad CM MOTOR´S S.A.S. NIT  900.055.386 (Oficio No. 16116 de fecha 2 de marzo de 2020, Ley 1116  de 2006), que recae sobre los bienes identificado con los folios de  matrículas inmobiliarias No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302  de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa  Marta».  Y proceda a devolver «a  LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) SECCIONAL  DE SANTA MARTA, el expediente de cobro coactivo administrativo  seguido contra CM MOTOR´S S.A.S. NIT 900.055.386…».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Intendente Regional Barranquilla de la Superintendencia de  Sociedades informó que existen cuatro fallos de tutela  ejecutoriados sobre los mismos supuestos fácticos de radicados  08001310400220200006001; 08-001-31-87-002-2020-00042-00;  08-001-31-10-006-2020-00267-01; y 08001311000120210018901. Por ende,  a su juicio, en el caso en concreto «nos  encontramos frente a la producción del fenómeno de cosa  juzgada constitucional por cuanto existen fallos ejecutoriados en  cuatro procesos de tutela sobre los mismos hechos que son fundamento  para la presentación de esta acción de tutela».  

Por  otro lado, estimó que es improcedente la acción de  tutela, pues los actores cuentan con mecanismos judiciales en el  marco del proceso de reorganización. Ciertamente, «al  haberse hecho parte como postulantes en el remate en el proceso cobro  coactivo No.201300192 adelantado en la DIAN contra la sociedad CM  MOTOR ́S SAS NIT 900.055.386, el cual fue remitido para su  incorporación en el proceso de reorganización de la  referida sociedad, han debido ejercer sus derechos en el proceso de  reorganización».  En ese sentido, arguyó que «han  debido ejercer las cargas que corresponden a las partes con interés  en los procesos jurisdiccionales de insolvencia, tal como se  establece en los numerales 8° y 9° del artículo 19°  y en el numeral 4° del artículo 48 de la ley 1116 de 2006,  y especialmente, la carga de interponer las objeciones que consideren  frente a los inventarios de los sujetos en reorganización, tal  como lo dispone el numeral 4° del artículo 19 y el  artículo 29 de la ley 1116 de 2006, de tal manera que al juez  del concurso no le compete actuar por fuera de lo dispuesto en los  mecanismos y etapas procesales estipulados en la ley 1116 de 2006».  

Así  las cosas, no existe la aludida vulneración de los derechos  fundamentales de los actores. Aunado a ello, a pesar de que los  tutelantes alegan que «los  autos de remate adquirieron ejecutoria el 13 de enero de 2020, no  obstante, en el expediente coactivo existen varias pruebas que dan  cuenta que los autos de remate adquirieron ejecutoria con  posterioridad a la fecha del auto de admisión de CM Motors  S.A.S. (auto No. 630-000170 del 06 de febrero de 2020)».  

Además  de lo anterior, aseguró que, en todo caso, el derecho de  petición es improcedente en el marco del proceso de  reorganización, por lo que «los  tutelantes deben ejercer sus derechos de conformidad con lo  estipulado en la ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes  frente al desarrollo del proceso de reorganización  empresarial».  

2.  La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, advirtió  que los promotores «tienen  como mecanismo la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso  administrativa la que se pronuncia sobre la legalidad de los actos  proferidos por la DIAN en el proceso de cobro coactivo, razón  por la cual no es procedente la acción de tutela en el  presente caso».  Además, aseguró que ya existen varias providencias que  resolvieron las quejas elevadas por los accionantes.  

3.  El Magistrado 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, informó que conoció  la segunda instancia de la acción de tutela 2021-00189-01.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó el amparo. Respecto a la temeridad y a la  cosa juzgada constitucional alegada por los accionados, la  Colegiatura precisó que «es  que en el hipotético evento en que tal como lo afirman los  accionantes exista un hecho que de lugar a la existencia de una  nulidad procesal dentro del trámite constitucional al que se  ha hecho referencia, ello no hace de suyo viable que se pueda  promover otra acción de tutela en idénticas  condiciones, pues, siendo predicables las nulidades procesales al  trámite de la acción de tutela, lo propio es que de  ocurrir alguna causal, esta sea alegada por la parte interesada al  interior del amparo».  

Así  las cosas, «siendo  lo anterior un aspecto que ha debido ser propuesto y estudiado dentro  de la acción de tutela referenciada, se encuentra esta Sala  impedida para realizar cualquier manifestación sobre el  particular, hecho este que conduce a la segunda precisión que  debe realizarse y es que advertida la existencia de otra acción  de tutela de iguales características, compete a esta  judicatura descartar y/o confirmar si realmente existe entre ambas  identidad de partes, hechos y pretensiones».  

Verificada  la demanda de tutela con las promovidas de manera previa por los  accionantes (2021-00189-01), para el Tribunal fue claro que «en  efecto existe identidad de partes, empero, en lo que se refiere a los  hechos y las pretensiones se advierte que no existe la identidad que  reclama la norma».  Ciertamente, «en  el anterior escenario es evidente que tanto los hechos cuestionados  como las pretensiones formuladas en la presente causa están  basadas en supuestos diferentes, porque aquí ya no se reclama  la protección del derecho de petición ante la ausencia  de una respuesta, sino que se pretende la protección de los  derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia ante lo que para las partes debe ser el obrar de la  Superintendencia accionada».  Por el contrario, lo que se reclama en esta ocasión es que la  Superintendencia de Sociedades no haya levantado las medidas de  embargo que, al interior del proceso de reorganización de la  sociedad CM Motor’s SAS fueron decretadas sobre los bienes  inmuebles identificados con FMI No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302,  los cuales aducen les fueron adjudicados en remate.  

Ahora  bien, entrados a revisar si se cumplen con los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió que  «los  señores Diana Patricia Hoyos Gómez y William José  Gómez Álzate, nuevamente invocando la protección  del derecho de petición solicitaron a la Superintendencia el  levantamiento de las medidas cautelares».  Petición frente a la cual, pese a no ser el mecanismo adecuado  para elevar la solicitud, fue contestada por la Superintendencia  «determinó  que el levantamiento de las cautelas no era procedente porque a  partir del momento en que se emitió el auto que dio inicio al  proceso de reorganización todos los procesos ejecutivos,  incluidos los de cobro coactivos, por ministerio de la ley quedan  suspendidos».  

Señaló  que tal pronunciamiento es del 01 de octubre del 2020, de manera que  «frente  al particular ciertamente el presente amparo se torna improcedente  por ausencia del requisito de inmediatez, hecho al que se le suma  que, contra el mismo bien han podido los accionantes presentar  recurso de reposición, porque, aunque se haya despachado como  respuesta a una petición, lo cierto es que resuelve de manera  definitiva sobre una solicitud de levantamiento de medidas  cautelares».  

Y  aún cuando se pasaran por alto tales circunstancias,  «atendiendo  que la solicitud fue desestimada en respuesta a una petición y  no mediante auto, como correspondía en el contexto del proceso  de reorganización al interior del cual ejerce funciones  jurisdiccionales la Superintendencia de sociedades, se encuentra que  tampoco se muestran de recibo las quejas que contra el mismo han sido  consignadas en el escrito de tutela».  Ello, habida cuenta que la decisión de la Superintendencia no  se halla arbitraria, «porque  además de encontrarse normativamente fundamentada, es acorde  con el discurso que sobre el asunto viene sosteniendo la  Superintendencia de Sociedades y es que los accionantes deben hacerse  parte del proceso y en las oportunidades procesales correspondientes  hacer valer sus derechos».  

Por  demás, destacó que los accionantes tampoco se han hecho  parte en el proceso de reorganización, al punto que, pese a  haberse enterado de la existencia de este «no  presentaron la respectiva objeción al inventario de activos de  la sociedad CM Motor´s SAS en reorganización».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los actores, quienes aseguraron, con respecto a la  inmediatez, que «no  le siete la razón al juez constitucional, ya que el acto que  tomamos para ejercer la acción de tutela fue el preferido por  La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de  Barranquilla, mediante Oficio No. 630-000358 de fecha 07 de abril de  2021, el cual le dio respuesta a la petición formulada por el  Dr. EDUARDO ENRIQUE SANDOVAL COLINAS, en representación de los  señores DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE  y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, petición que fue impetrada, en  principio a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  (DIAN), la cual traslado por competencia a La Superintendencia de  Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla, siendo así  las cosas si se cumple con el requisito de inmediatez».  

A  su turno, en cuanto al requisito de subsidiariedad, acotaron que «que  no compartimos los argumentos del a quo, puesto que esta se limita a  trascribir lo dicho por la Superintendencia de Sociedades».  Arguyeron, respecto de los de los argumentos trazados por el a quo,  que «los  mismos solo se fundamentaron en la interpretación errada, que  a nuestros juicios hace la Superintendencia de Sociedades, pues como  lo indicamos en la demanda de tutela de la revisión juiciosa  de las normas que regulan los procesos de reorganización (Ley  1116 de 2006), encontramos que sin necesidad de hacer ninguna clase  de elucubraciones, las mismas no se adecuan a los supuesto de hecho y  de derecho que las normas consagran, ni causan el efecto jurídico  que ellas persiguen, por la potísima razón de que los  accionantes no son ni deudores  ni acreedores dentro  del proceso de reorganización que se adelanta la sociedad CM  MOTOR´S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia  de sociedades, siendo  así las cosas mis poderdantes los señores DIANA  PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ  GOMEZ, carecen de legitimación en la causa (por  activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso».  

Por  otro lado, insistieron en que «nuestra  discusión jurídica no suena descontextualizada al  plantear la importancia de la figura jurídica de la ejecutoria  de los autos aprobatorios de las diligencias de remate, puesto que,  es precisamente este el yerro en que cae la Dian y la  Superintendencia de Sociedades; al indicar que los autos aprobatorios  de las diligencias de remate quedaron ejecutados el 12 de febrero de  2020, ya que como quedo planteado en la acción de tutela fue  en fechas anteriores a la que da inicio al proceso de reorganización  de la sociedad CM MOTOR´S S.A.S., (6 de febrero de 2020); al  darle validez al 12 de febrero de 2020, como fecha de ejecutoria de  los autos aprobatorios de remate, se da una patente de corso para a  la Dian y la Superintendencia de Sociedades, para que desconozcan el  proceso administrativo de cobro coactivo especial que adelanta la  Dian, en especial lo establecido el artículo 565 del Estatuto  Tributario».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, los accionantes se duelen de la negativa de  la Superintendencia de Sociedades en levantar las medidas cautelares  decretadas en el proceso de reorganización de la sociedad CM  Motor’s S.A.S. respecto de los inmuebles identificados con el  F.M.I. 280-15300, 080-15301 y 080-15302, expresada en el oficio de  radicado 2020-04-006471 del 1° de octubre del 2020 y reiterado el  7 de abril de 2021, en los que se resolvieron sendos «derechos  de petición»  presentados por los promotores.  

2.-  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la  desatención del presupuesto de inmediatez, como pasa a verse.  

3.-  Pues bien, al examinar la queja frente a los oficios proferidos por  la autoridad cuestionada el 1° de octubre de 202016  y el 7 de abril de 202117,  con los cuales resolvió sobre el levantamiento de las medidas  cautelares alegadas, se advierte que el amparo adolece del  presupuesto de inmediatez.  Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se  profirieron las determinaciones recriminadas y la presentación  del resguardo, el «10  de noviembre de 2021»18;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses19  después de haberse proferido las decisiones cuestionadas.  

3.1.  Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto, esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador  el deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sumado  a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

3.2.  Aunado a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificación  alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto  de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a  estudiar de fondo los reparos elevados por los actores.  

4.-  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes.  Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 51          del PDF «2020-04-006365-000».  

2          Folio 815          del PDF «2020-04-006365-000».  

3          Folio 831          del PDF «2020-04-006365-000».  

4          Folio 855          del PDF «2020-04-006365-000».  

5          Cuyos comprobantes se hallan a          folios 874 -del señor Jorge Arturo Ramírez Gómez,          880 -de la señora Diana Patricia Hoyos Gómez- y 886          -del señor William Gómez Alzate- del PDF ibidem.  

6          Folios 896,          898 y 900 del PDF «2020-04-006365-000».  

7          Folio 1 del          PDF «2019-04-010842-000».  

8          Folio 8 del          PDF «2020-07-008279-AAQ».  

9          PDF          «2020-04-001906-000».  

10          Folio          2-3 del PDF «2020-01-486680-000».  

11          Folio 4-5          del PDF «2020-01-486680-000».  

12          PDF          «2020-04-006471-000».  

13          PDF          «2020-04-006873-000».  

14          PDF          «2021-01-017456-AAA».  

15          PDF          «2021-04-000889-00».  

16          PDF          «2020-04-006471-000».  

17          PDF          «2021-04-000889-000».          A su turno, se halla constancia de que fue notificado por correo          electrónico el 08 de abril del 2021 en PDF          «2021-04-000889-AAB».  

18          De          conformidad con el acta de reparto en PDF «02          Acta Reparto».  

19          Transcurrieron 13 meses          respecto de la petición de radicado 2020-04-006471 y 7 meses          respecto de la petición no. 2021-04-000889.  

      

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