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STC797-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC797-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00192-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Manuel Antonio Márquez Maussa, Juan David Naranjo Ceballos y María Sonia Ceballos Lotero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a la Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, Jairo de Jesús Castrillón Lopera, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00079.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- El 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, admitió demanda de responsabilidad civil promovida por los promotores en contra de Jairo de Jesús Castrillón Lopera, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar1.
2.2.- El 13 de junio de 2019 se dictó sentencia, en la que el Juzgado de conocimiento resolvió, entre otros, declarar civil y solidariamente responsables a Jairo de Jesús Castrillón Lopera y a la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar por los daños «causados al demandante JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS» y condenarlos al pago de perjuicios a la víctima por lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de relación.
2.3.- Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante -aquí tutelante- como la demandada interpusieron recurso de apelación2, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo3.
2.4.- En proveído del 22 de octubre de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia otorgó un término de cinco días para que los recursos fueran sustentados por escrito, so pena de ser declarados desiertos4.
2.5.- El 10 de noviembre de 2021, el ad quem natural declaró desierta la alzada interpuesta por la parte accionante -ahora tutelante- y los demandados5; contra esta decisión, el apoderado de COTRACIBOL6 y el mandatario de Jairo de Jesús Castrillón Lopera7 incoaron recurso de súplica; asimismo, el abogado de la Cooperativa promovió incidente de nulidad8.
2.6.- El 18 de noviembre de 2021, la autoridad judicial confutada rechazó, por improcedentes, los medios impugnatorios de súplica y el incidente de nulidad; además, ordenó tramitar los recursos intentados contra el auto del 10 de noviembre de 2021 bajo las reglas procesales del recurso de reposición9, los cuales fueron negados, por auto del 18 de enero del presente año10.
2.7.- Los actores cuestionaron que su derecho fundamental fue vulnerado con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, como quiera que se incurrió en una vía de hecho «con desconocimiento de las normas legal aplicable, por error de interpretación, por DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO y violación al debido proceso», pues la alzada fue sustentada en audiencia.
A su vez, argumentaron que en la primera instancia se excluyó la prueba trasladada del proceso que declaró la responsabilidad penal del accionado «Y admiten el recurso con el pendiente de subsanar por exclusión de la prueba, que debió incluirse en la sentencia de primera instancia (…) La prueba se decretó, y les recuerdo que no tiene ni siquiera apelación la decisión que ordena la práctica de una prueba».
3.- Conforme a lo relatado, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, «2. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021, así como las providencias que de ella se deriven y, tramite la apelación de cuya sustentación conoce desde el momento en que, en segunda instancia, decide la solicitud de nulidad, cuya resolución y solución es practicar la prueba en esa instancia. 3. El trámite pertinente para incluir en la sentencia de primera instancia, la prueba decretada».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, pidió ser desvinculado de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia que haya vulnerado derecho alguno a los quejosos y destacó que su despacho tramitó el proceso penal de radicado 2013-80640, en el cual se condenó al señor Jairo de Jesús Castrillón Lopera a 9 meses y 18 días de prisión por el delito de lesiones personales.
2.- La abogada asesora del Despacho de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que fuera declarado improcedente el amparo impetrado, debido a que se ha actuado «con apego a derecho y atendiendo a las circunstancias propias que rodearon el caso» y a que la acción de tutela no es «una instancia adicional a la ordinaria y mucho menos el escenario ideal para atacar interpretaciones judiciales que no tienen el carácter de arbitrarias e injustas».
3.- La representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que los tutelantes «olvidan relacionar en su escrito de tutela que, ni sustentaron el recurso de apelación ante el Tribunal (guardaron silencio), ni recurrieron el auto del 10 de noviembre de 2021, sin razón alguna; por lo que no se presenta ninguna vía de hecho, y no es dable venir a utilizar este mecanismo de forma directa, a sabiendas que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los gestores pretenden que se deje sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2021 que declaró desierta la alzada interpuesta por ellos contra la sentencia de primera instancia, así como todas las que se deriven de esta; además, pidieron que se incluya en la decisión recurrida la prueba decretada.
2.- Del estudio del trámite procesal se encuentra que, mediante proveído del 22 de octubre de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia otorgó un término a los demandantes -ahora tutelantes- y demandados para sustentar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.
3.1.- De lo narrado advierte esta Corporación que los promotores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad y no lo hicieron.
En efecto, es evidente que desperdiciaron el medio de impugnación que tuvieron a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudieron haber interpuesto en contra de la providencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró desierto su recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite11.
3.2.- Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 155 y 156, archivo “05101311300120180007900_C002” del expediente digital.
2 57:00-1:01:20 Audio 190613_002.
3 Ibidem, 295-297
4 Folios 1-5, archivo “0002_Auto” del expediente judicial.
5 Folios 1-6, archivo “0004_AutoDesierto” del expediente judicial.
6 Folios 1-5, archivo “0005_Suplica” del expediente judicial.
7 Folios 1-6, archivo “0007_Suplica” del expediente judicial.
8 Folios 1-5, archivo “0006_Nulidad” del expediente judicial.
9 Folios 9-20, archivo “ANEXOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA NUMERADOS” del expediente digital.
10 Ibidem., 22-38.
11 En términos similares ver STC5667-2021.
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