STC797 2022

FEBRERO

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STC797-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC797-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-00192-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Manuel  Antonio Márquez Maussa, Juan David Naranjo Ceballos y María  Sonia Ceballos Lotero  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a la  Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., la  Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, Jairo de  Jesús Castrillón Lopera, los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y  las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00079.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado, invocaron la  protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  El 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Ciudad Bolívar, Antioquia, admitió demanda de  responsabilidad civil promovida por los promotores en contra de Jairo  de Jesús Castrillón Lopera, Axa Colpatria Seguros de  Vida S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar1.  

2.2.-  El 13 de junio de 2019 se dictó sentencia, en la que el  Juzgado de conocimiento resolvió, entre otros, declarar civil  y solidariamente responsables a Jairo de Jesús Castrillón  Lopera y a la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar  por los daños «causados  al demandante JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS»  y  condenarlos al pago de perjuicios a la víctima por lucro  cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de  relación.  

2.3.-  Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante -aquí  tutelante- como la demandada interpusieron recurso de apelación2,  los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo3.  

2.4.-  En proveído del 22 de octubre de 2021, la Sala Unitaria de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia otorgó un término de cinco días  para que los recursos fueran sustentados por escrito, so pena de ser  declarados desiertos4.  

2.5.-  El 10 de noviembre de 2021, el ad  quem natural  declaró desierta la alzada interpuesta por la parte accionante  -ahora tutelante- y los demandados5;  contra esta decisión, el apoderado de COTRACIBOL6  y el mandatario de Jairo de Jesús Castrillón Lopera7  incoaron recurso de súplica; asimismo, el abogado de la  Cooperativa promovió incidente de nulidad8.  

2.6.-  El 18 de noviembre de 2021, la autoridad judicial confutada rechazó,  por improcedentes, los medios impugnatorios de súplica y el  incidente de nulidad; además, ordenó tramitar los  recursos intentados contra el auto del 10 de noviembre de 2021 bajo  las reglas procesales del recurso de reposición9,  los cuales fueron negados, por auto del 18 de enero del presente  año10.  

2.7.-  Los actores cuestionaron que su derecho fundamental fue vulnerado con  ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de  apelación, como quiera que se incurrió en una vía  de hecho «con  desconocimiento de las normas legal aplicable, por error de  interpretación, por DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL  MANIFIESTO y violación al debido proceso»,  pues  la alzada fue sustentada en audiencia.  

A su  vez, argumentaron que en la primera instancia se excluyó la  prueba trasladada del proceso que declaró la responsabilidad  penal del accionado «Y  admiten el recurso con el pendiente de subsanar por exclusión  de la prueba, que debió incluirse en la sentencia de primera  instancia (…) La prueba se decretó, y les recuerdo que  no tiene ni siquiera apelación la decisión que ordena  la práctica de una prueba».  

3.-  Conforme a lo relatado, solicitaron el amparo del derecho fundamental  invocado y, en consecuencia, «2.  Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la  decisión proferida el 10 de noviembre de 2021, así como  las providencias que de ella se deriven y, tramite la apelación  de cuya sustentación conoce desde el momento en que, en  segunda instancia, decide la solicitud de nulidad, cuya resolución  y solución es practicar la prueba en esa instancia. 3.  El trámite pertinente para incluir en la sentencia de primera  instancia, la prueba decretada».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia,  pidió ser desvinculado de la acción de tutela, como  quiera que no se evidencia que haya vulnerado derecho alguno a los  quejosos y destacó que su despacho tramitó el proceso  penal de radicado 2013-80640, en el cual se condenó al señor  Jairo de Jesús Castrillón Lopera a 9 meses y 18 días  de prisión por el delito de lesiones personales.  

2.-  La abogada asesora del Despacho de conocimiento del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que fuera  declarado improcedente el amparo impetrado, debido a que se ha  actuado «con  apego a derecho y atendiendo a las circunstancias propias que  rodearon el caso»  y a que la acción de tutela no es «una  instancia adicional a la ordinaria y mucho menos el escenario ideal  para atacar interpretaciones judiciales que no tienen el carácter  de arbitrarias e injustas».  

3.-  La representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.  manifestó que los tutelantes «olvidan  relacionar en su escrito de tutela que, ni sustentaron el recurso de  apelación ante el Tribunal (guardaron silencio), ni  recurrieron el auto del 10 de noviembre de 2021, sin razón  alguna; por lo que no se presenta ninguna vía de hecho, y no  es dable venir a utilizar este mecanismo de forma directa, a  sabiendas que la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los gestores pretenden que  se deje sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2021 que  declaró desierta la alzada interpuesta por ellos contra la  sentencia de primera instancia, así como todas las que se  deriven de esta; además, pidieron que se incluya en la  decisión recurrida la prueba decretada.  

2.-  Del  estudio del trámite procesal se encuentra que, mediante  proveído del 22 de octubre de 2021, la Sala Unitaria de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia  otorgó un término a los demandantes -ahora tutelantes-  y demandados para sustentar los recursos de apelación  interpuestos contra el fallo de primer grado.  

3.1.-  De lo narrado advierte esta Corporación que los promotores  contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial  convocada las razones de su inconformidad y no lo hicieron.  

En  efecto, es evidente que desperdiciaron el medio de impugnación  que tuvieron a su alcance, en concreto, el recurso de reposición  que pudieron haber interpuesto en contra de la providencia del 10 de  noviembre de 2021, mediante la cual se declaró desierto su  recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso  de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite11.  

3.2.-  Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada,  por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 155 y 156, archivo “05101311300120180007900_C002”          del expediente digital.  

2           57:00-1:01:20 Audio          190613_002.  

3          Ibidem,          295-297  

4          Folios 1-5, archivo “0002_Auto” del expediente judicial.  

5          Folios 1-6, archivo “0004_AutoDesierto” del expediente          judicial.  

6          Folios 1-5, archivo “0005_Suplica” del expediente          judicial.  

7          Folios 1-6, archivo “0007_Suplica” del expediente          judicial.  

8          Folios 1-5, archivo “0006_Nulidad” del expediente          judicial.  

9          Folios 9-20, archivo “ANEXOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA          NUMERADOS” del expediente digital.  

10          Ibidem., 22-38.  

11          En términos similares ver STC5667-2021.  

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