AC 687 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC687-2022 (2022-00484-00)

        

AC687-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00484-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca y Cuarenta y  Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Vía  Factoring S.A.S., en contra de Koios Sistemas Integrados S.A.S., y  Hoteles Decamerón de Colombia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago en  contra de Koios Sistemas Integrados S.A.S., y Hoteles Decamerón  de Colombia S.A.S.,  por los derechos incorporados en las facturas No. 255 y 256, junto  con los intereses moratorios correspondientes.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.   El accionante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá,  «teniendo  en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones en la ciudad  de Bogotá».  

3.        El  conflicto.  En  auto de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de  Bogotá, D.C., rechazó la demanda por el factor  territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles  Municipales de Chía, estableciendo que el conocimiento del  asunto lo determinaba el domicilio del ejecutado.  

Mediante          providencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía, de igual forma se declaró  incompetente, señalando que «[c]omo  quiera que la parte actora radicó la demanda ante los Juzgados  Civiles Municipales del Circuito de Bogotá, el reparto inicial  se efectuó con fundamento en dicha elección, pues se  refirieron varias direcciones para notificaciones, una de ellas  correspondientes al distrito capital. Así mismo, el  cumplimiento de la obligación se podría ejercer en la  ciudad de Bogotá, conforme a lo pactado en las facturas de  venta 255 y 256 y a solicitud del demandante quien radicó la  demanda en los juzgados civiles municipales de Bogotá., razón  por la cual no es procedente que el Juzgado Cuarenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  alegue falta de competencia territorial tomando como fundamento uno  solo de los criterios enunciados, esto es, el de la dirección  de notificaciones de uno solo de los demandados, recuérdese  que el extremo pasivo se encuentra conformado por una pluralidad de  personas».  

4.-  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente  

a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los  diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado),  real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social  (establece la competencia en los procesos relacionados con  sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del  causante) y de administración (lugar en donde se verificó  la administración o gestión objeto del proceso).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  legislación aplicable cuando se trata de títulos  valores debido a que estos son una especie de los títulos  ejecutivos.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio  jurídico, serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento,  pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se  evidenció en el presente caso en el acápite del  «procedimiento,  la competencia- y la cuantía»  del escrito de demanda en el que se demuestra que el accionante  eligió «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»  como factor determinante de la competencia.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el  lugar señalado para el pago de la obligación y el  domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará  según la selección del demandante, lo que debe  respetarse por el juez de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).  

3.  Entonces, en el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto,  el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde  solucionarse en Bogotá, D.C., en tanto, en las facturas objeto  del litigio se estableció que el pago debía verificarse  en esta ciudad.  

4.  Así las cosas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  En consecuencia, la  actuación retornará a la autoridad judicial primigenia,  para  que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior,  se comunicará a los involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la ejecución  instaurada por Vía Factoring S.A.S., contra Koios Sistemas  Integrados S.A.S., y Hoteles Decamerón de Colombia S.A.S.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado  involucrado y a la demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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