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AC687-2022 (2022-00484-00)
AC687-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00484-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Vía Factoring S.A.S., en contra de Koios Sistemas Integrados S.A.S., y Hoteles Decamerón de Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de Koios Sistemas Integrados S.A.S., y Hoteles Decamerón de Colombia S.A.S., por los derechos incorporados en las facturas No. 255 y 256, junto con los intereses moratorios correspondientes.
2. Lugar de radiación de la demanda. El accionante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá, «teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones en la ciudad de Bogotá».
3. El conflicto. En auto de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, D.C., rechazó la demanda por el factor territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Chía, estableciendo que el conocimiento del asunto lo determinaba el domicilio del ejecutado.
Mediante providencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, de igual forma se declaró incompetente, señalando que «[c]omo quiera que la parte actora radicó la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Bogotá, el reparto inicial se efectuó con fundamento en dicha elección, pues se refirieron varias direcciones para notificaciones, una de ellas correspondientes al distrito capital. Así mismo, el cumplimiento de la obligación se podría ejercer en la ciudad de Bogotá, conforme a lo pactado en las facturas de venta 255 y 256 y a solicitud del demandante quien radicó la demanda en los juzgados civiles municipales de Bogotá., razón por la cual no es procedente que el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá alegue falta de competencia territorial tomando como fundamento uno solo de los criterios enunciados, esto es, el de la dirección de notificaciones de uno solo de los demandados, recuérdese que el extremo pasivo se encuentra conformado por una pluralidad de personas».
4.- Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente
a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; legislación aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Así las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite del «procedimiento, la competencia- y la cuantía» del escrito de demanda en el que se demuestra que el accionante eligió «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» como factor determinante de la competencia.
Significa lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
3. Entonces, en el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde solucionarse en Bogotá, D.C., en tanto, en las facturas objeto del litigio se estableció que el pago debía verificarse en esta ciudad.
4. Así las cosas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso. En consecuencia, la actuación retornará a la autoridad judicial primigenia, para que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior, se comunicará a los involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la ejecución instaurada por Vía Factoring S.A.S., contra Koios Sistemas Integrados S.A.S., y Hoteles Decamerón de Colombia S.A.S.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada