STC1691 2022

FEBRERO

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STC1691-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1691-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02747-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela que Pedro Antonio    Romero instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias, Sexto Civil del Circuito de esta  capital y la Inspección 10 C de Policía.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió que: i)  se  protejan sus garantías como «opositor  [en] la diligencia de secuestro que orden[ó] el Juzgado Sexto  Civil del Circuito (…) en el Despacho Comisorio 030 de 2000»  en  el ejecutivo hipotecario que promovió «Bancafé  [c]ontra Bienes Limitada, [rad.] 11001310300619991258501»; ii)  se  conmine al Juzgado de Ejecución abstenerse «de  llevar a cabo la diligencia de remate programada para el próximo  16 de diciembre de 2021 del bien inmueble que pose[e]», toda  vez que el predio no ha sido secuestrado y tampoco ha resuelto la  oposición que formuló.  

Indicó  que ostenta,  desde 1998, la posesión material sobre uno de los inmuebles  objeto del litigio y que en el 2000 se declaró la nulidad del  secuestro,  diligencia que no se ha practicado hasta la formulación de  este amparo, pues se  perdió  el cuaderno que contenía  la actuación de la autoridad comisionada, de ahí que el   despacho  comisorio  «fue   reconstruido  a  sus espaldas»,   con  unas  actas  donde borraron sus intervenciones, la invalidez de  aquella diligencia y las peticiones de «nulidad  de la reconstrucción, la suspensión o interrupción  de lo actuado por el fallecimiento de [su] abogado».  

2. El  Juzgado de Ejecución de Sentencias tras remitir copia  digitalizada del expediente, defendió su legalidad e informó  que el libelista no protestó el auto que resolvió fijar  fecha para el remate.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad  y por ausencia de vulneración. Lo primero porque no fueron  recurridas las decisiones que tuvo por reconstruido el despacho  comisorio y la que fijó fecha para la almoneda. Lo segundo por  cuanto no se evidenció en el expediente las peticiones que  adujo el libelista en este trámite. El tutelante impugnó  apoyado con similares argumentos del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se confirmará el provenido opugnado,  aunque por estructurase la figura de carencia actual de objeto,  porque en primer lugar, no es dable postergar la realización  de la almoneda programada por el juzgado convocado, comoquiera que  ésta tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021 y en ella se  adjudicó el fundo ofertado, según consta en el acta de  esa data y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de  ahí que, en el «supuesto»  de haberse ocasionado un daño, este ya se encontraría  consumado, ya que «en  tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría  lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que  cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la  eventual consumación del hecho que se alegó como motivo  de la acción» (CSJ   STC8838-2019, reiterada en CSJ STC 16676-2019).  

En  segundo lugar, aun si la mentada diligencia no se hubiere  materializado, tampoco habría lugar a la «suspensión»,  toda vez que no es viable acudir a este auxilio como medio para  interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de  diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de  remate, ya que ésta tendría respaldo en el  procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC12023-2021).  

En  tercer lugar, cabe observar que, respecto al reproche por la  insuficiente gestión de reconstrucción parcial de la  actuación del despacho comisorio por  no obrar todas las piezas procesales contentivas del asunto, infringe  el requisito de inmediatez, ya que el proveído con el que se  tuvo por reconstruido el despacho comisorio data del 22 de junio de  2017, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (10  dic. 2021), han trascurrido más de seis (6) meses, lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada  por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Por  último, en relación con la presunta falta de resolución  de las peticiones de nulidad de la reconstrucción del despacho  comisorio, la suspensión del trámite por el  fallecimiento de su apoderado, así como de la oposición  que formuló el gestor en el secuestro, se vislumbra que,  revisado el expediente materia de estudio, en efecto, no se  encontraron aquellas súplicas, ya que quienes se opusieron en  la referida diligencia fueron Inés Junco Junco, William  Leguizamón y Atilia del Carmen Leguizamón Gil1.  

De  ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el  memorialista y el acontecer en el decurso ejecutivo, resulta  inadmisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales por parte del juzgado convocado porque las razones  concretas que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego  carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la  formulación de este resguardo. Por  lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.  

Sobre  el tópico esta Corporación ha puntualizado que  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya  y negrilla fuera de texto)  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01,  CSJ STC1020-2021 entre otras).  

Basten  estos breves  razonamientos para refrendar el proveído opugnado, aunque por  los motivos que anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. «cuaderno          No. 009 1999-12585 D.C. RECONSTRUCCIÓN» Pág.          462. Acta del 29 de agosto de 2003.      

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