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STC1691-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1691-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02747-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Pedro Antonio Romero instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Sexto Civil del Circuito de esta capital y la Inspección 10 C de Policía.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que: i) se protejan sus garantías como «opositor [en] la diligencia de secuestro que orden[ó] el Juzgado Sexto Civil del Circuito (…) en el Despacho Comisorio 030 de 2000» en el ejecutivo hipotecario que promovió «Bancafé [c]ontra Bienes Limitada, [rad.] 11001310300619991258501»; ii) se conmine al Juzgado de Ejecución abstenerse «de llevar a cabo la diligencia de remate programada para el próximo 16 de diciembre de 2021 del bien inmueble que pose[e]», toda vez que el predio no ha sido secuestrado y tampoco ha resuelto la oposición que formuló.
Indicó que ostenta, desde 1998, la posesión material sobre uno de los inmuebles objeto del litigio y que en el 2000 se declaró la nulidad del secuestro, diligencia que no se ha practicado hasta la formulación de este amparo, pues se perdió el cuaderno que contenía la actuación de la autoridad comisionada, de ahí que el despacho comisorio «fue reconstruido a sus espaldas», con unas actas donde borraron sus intervenciones, la invalidez de aquella diligencia y las peticiones de «nulidad de la reconstrucción, la suspensión o interrupción de lo actuado por el fallecimiento de [su] abogado».
2. El Juzgado de Ejecución de Sentencias tras remitir copia digitalizada del expediente, defendió su legalidad e informó que el libelista no protestó el auto que resolvió fijar fecha para el remate.
3. El a quo negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de vulneración. Lo primero porque no fueron recurridas las decisiones que tuvo por reconstruido el despacho comisorio y la que fijó fecha para la almoneda. Lo segundo por cuanto no se evidenció en el expediente las peticiones que adujo el libelista en este trámite. El tutelante impugnó apoyado con similares argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se confirmará el provenido opugnado, aunque por estructurase la figura de carencia actual de objeto, porque en primer lugar, no es dable postergar la realización de la almoneda programada por el juzgado convocado, comoquiera que ésta tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021 y en ella se adjudicó el fundo ofertado, según consta en el acta de esa data y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de ahí que, en el «supuesto» de haberse ocasionado un daño, este ya se encontraría consumado, ya que «en tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción» (CSJ STC8838-2019, reiterada en CSJ STC 16676-2019).
En segundo lugar, aun si la mentada diligencia no se hubiere materializado, tampoco habría lugar a la «suspensión», toda vez que no es viable acudir a este auxilio como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de remate, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC12023-2021).
En tercer lugar, cabe observar que, respecto al reproche por la insuficiente gestión de reconstrucción parcial de la actuación del despacho comisorio por no obrar todas las piezas procesales contentivas del asunto, infringe el requisito de inmediatez, ya que el proveído con el que se tuvo por reconstruido el despacho comisorio data del 22 de junio de 2017, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (10 dic. 2021), han trascurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).
Por último, en relación con la presunta falta de resolución de las peticiones de nulidad de la reconstrucción del despacho comisorio, la suspensión del trámite por el fallecimiento de su apoderado, así como de la oposición que formuló el gestor en el secuestro, se vislumbra que, revisado el expediente materia de estudio, en efecto, no se encontraron aquellas súplicas, ya que quienes se opusieron en la referida diligencia fueron Inés Junco Junco, William Leguizamón y Atilia del Carmen Leguizamón Gil1.
De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer en el decurso ejecutivo, resulta inadmisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte del juzgado convocado porque las razones concretas que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de este resguardo. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Sobre el tópico esta Corporación ha puntualizado que
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para refrendar el proveído opugnado, aunque por los motivos que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. «cuaderno No. 009 1999-12585 D.C. RECONSTRUCCIÓN» Pág. 462. Acta del 29 de agosto de 2003.