STC1696 2022

FEBRERO

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STC1696-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1696-2022  

Radicación nº  76001-22-03-000-2022-00010-01  

(Aprobado en Sala  de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el  pasado 27 de enero, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jessica  Campiño,  Angélica Ríos,  Jessica Valenzuela,  Carolina Ayala Arciniegas,  Wilmer Reina,  Alberto Abibal Armas González,  Samary  Tavera,  Lina  Gómez López,  Eduardo  Calero Lourido,  Ricardo  Paredes,  Isabela  Jurado y  Blanca  Oliva Trujillo  contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Cali y  Davivienda  S.A.  

ANTECEDENTES  

2.        Afirman  que son trabajadores de la empresa Viajar  por Colombia y el Mundo S.A.S., la cual, por efecto de la recesión  económica generada como consecuencia de la pandemia del  Covid-19 tuvo que solicitar créditos bancarios «que  le permitieran garantizar el pago de los salarios, seguridad social y  demás gastos correspondientes al pago de una nómina de  personal»; sin embargo,  ante la prolongación de la emergencia sanitaria «cayó  en impagos [sic]  respecto a sus obligaciones… con Bancolombia, Banco de  Occidente y Davivienda»,  viéndose beneficiada de diferentes alivios financieros  otorgados por las dos primeras entidades mencionadas.  

Comentan que Davivienda «no  le brindó… ningún tipo de alivio financiero, así  como tampoco materializó ninguno de los acuerdos a los cuales  se había llegado con la empresa»,  solo propuso, como fórmula de normalización de la  deuda, que Viajar por Colombia S.A.S. «cancelara  una suma mensual de veinte millones de pesos»  exigencia aceptada por la deudora.  

Refieren que, ante el incumplimiento por parte de  su empleadora de los compromisos de pago, la institución  bancaria promovió un proceso ejecutivo -que cursa en el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali- en el que «las  cuentas de Viajar por Colombia y el Mundo S.A.S. fueron congeladas,  así como los dineros que se encontraban en ellas, ocasionando  de esta forma que la empresa no pudiese cumplir con sus obligaciones  comerciales y laborales»  por lo que temen la finalización de sus contratos de trabajo  pues «fueron  avisados… que, con ocasión a dicho embargo, no será  posible continuar con el desarrollo operativo de la compañía».  

3.        En razón de lo anterior, solicitan que  se «ordene a  Davivienda S.A. adelantar una mesa de negociación sobre las  acreencias del accionante, en la cual bajo argumentos objetivos se dé  un concepto favorable o desfavorable respecto a las propuestas de  pago presentadas… se ordene a Davivienda acceder a los  beneficios financieros que pueda disponer a efectos de normalizar la  cartera de Viajar por Colombia y el Mundo S.A.S.»;  adicionalmente pidió que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Cali «levantar  las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas  bancarias… hasta tanto no se tenga como fracasada bajo  criterios objetivos, la negociación de acreencias que se deba  surtir entre Davivienda S.A. y Viajar por Colombia y el Mundo  S.A.S.».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.        La titular del despacho convocado indicó  que los ejecutados en el proceso sobre el que recae la queja  constitucional «a la  fecha… no han presentado ningún tipo de solicitud de  desembargo… por lo que el trámite del proceso sigue el  curso… correspondiente, encontrándose pendiente de  salir por estados auto resolviendo una subrogación parcial,  queriendo significar lo expuesto que… el trámite del  proceso se ha surtido con sujeción al debido proceso, se están  agotando las etapas procesales en debida forma y se ha actuado  conforme lo establece la ley»,  por lo que solicitó no acceder al resguardo solicitado.  

2.        El representante legal para asuntos judiciales  del banco Davivienda S.A., refirió que entre esa entidad  financiera y el gerente de la empresa ejecutada se dieron  acercamientos con el fin de normalizar la acreencia presentada  resultando infructuosos dado que las fórmulas de arreglo  presentadas por la sociedad deudora no resultaban viables, sin que  por ello pueda considerarse la existencia de irregularidad en el  proceso por ella iniciado.  

Manifestó, además, que las  relaciones laborales existentes entre los promotores del resguardo y  la sociedad Viajar por Colombia y el Mundo S.A.S. le es ajena, por lo  que solicitó desestimar el resguardo.  

3.        Por su parte, un abogado que dijo actuar «en  ejercicio del poder especial, amplio y suficiente que [le]  ha conferido…  la entidad demandante dentro del proceso ejecutivo1»,  pidió no acceder a las súplicas de la demanda habida  consideración que «en  el proceso ejecutivo… no ha existido violación a los  derechos fundamentales señalados»,  al tiempo la parte ejecutada «podrá  utilizar las acciones necesarias para ejercer su derecho de defensa  en el mentado proceso».  

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente el resguardo por cuanto no satisface «el  presupuesto de la legitimación en la causa por activa, ya que  [los gestores]  no abogan por derechos propios, sino con el objetivo de remediar la  situación de un tercero -su empleador-»,  siendo este «quien  está en la obligación de promover las acciones  tendientes a garantizar los derechos laborales de sus empleados».  

IMPUGNACIÓN  

Los convocantes impugnaron la anterior  determinación pues consideran estar legitimados por activa  para promover el presente resguardo dado que lo que buscan es  conjurar el perjuicio que se cierne sobre sus derechos fundamentales,  con la materialización de las cautelas decretadas en el  proceso ejecutivo, dada su condición de trabajadores de Viajar  por Colombia y el Mundo S.A.S. y por ende «representantes  de la entidad [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están  legitimados para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Cali y el banco Davivienda S.A. vulneraron  las garantías denunciadas al disponer, dentro del proceso  ejecutivo promovido por la entidad financiera contra Viajar por  Colombia y el Mundo S.A.S., el embargo de las cuentas bancarias de la  sociedad deudora, con lo que se verán afectadas las  condiciones laborales de quienes la integran.  

2.        La  legitimación en la causa  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que esta acción «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.        El  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que  los accionantes no están facultados para interponer la  presente tutela, ya que  la actuación desplegada en el juicio ejecutivo sólo  atañe a las partes allí involucradas, condición  que aquellos no tienen, según se extracta del expediente  remitido en formato digital.  

Nótese  que a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en  demostrar la legitimación que les asiste para exigir la  satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo  actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas  tienen su origen en la eventual terminación de los contratos  laborales suscritos con la empresa Viajar Por Colombia y el Mundo  S.A.S.; relación de trabajo que no los habilita para defender  los intereses de su empleadora la cual, debe resaltarse, todavía  conserva su personería jurídica.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para  rebatir cuestiones atinentes al juicio …en  el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana  S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime  de Colombia, por  cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente  reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se  indica en relación con los aquí querellantes, pues en  realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas  empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de  devolución, compañías que dicho sea de paso, no  acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ  STC7979-2018, 21 de junio)  

Y,  en posterior oportunidad, se dijo:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5. En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

4.        Consideración  final  

Ahora  bien, aún si se hiciera abstracción de lo dicho  precedentemente, el resguardo tampoco podría salir avante por  no superar el examen del presupuesto de la subsidiariedad,  habilitante para acudir a la acción de tutela contra  providencias y actuaciones judiciales, habida consideración  que, para proteger sus intereses laborales, los promotores cuentan  con diferentes herramientas, como son las acciones ante la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o ante las  autoridades del trabajo.  

5.        Conclusión  

Así  las cosas, se ratificará la sentencia confutada, porque los  accionantes carecen de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo en  el que no fungen ni como parte ni terceros reconocidos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

}HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No          acompañó mandato de la entidad que dice representar,          conferido especialmente para actuar en el presente trámite          constitucional.      

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