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STC1981-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1981-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00009-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Gloría Lucía Ballén Parra, en representación de sus hijos menores José Armando y Luis Andrés Sepúlveda Ballén, le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00112.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado: (i) Dejar sin efecto los proveídos de 16 de septiembre y 7 de diciembre de 2021 y, en su lugar, «dicte una providencia nueva apegándose a la norma adjetiva civil y conforme a una adecuada valoración objetiva del título ejecutivo» y, (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «a fin de que se investigue la conducta de prevaricato por acción (…) del juez accionado».
En sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, negó el mandamiento de pago en la demanda que interpuso contra Jorge Luis Sepúlveda Arias para el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de cuota alimentaria a favor de sus descendientes con base en acta de conciliación suscrita el 1º de octubre de 2020 en la Comisaría de Familia de Chinú, al advertir que al tener el “título ejecutivo la calidad de complejo, (…) no se allegó al plenario (…) la correspondiente liquidación o certificación de la deuda que permit[iera] determinar el monto de la ejecución dentro del asunto” (16 sep. 2021), auto que mantuvo incólume (7 dic.).
Sostuvo que el juzgado querellado se apoyó en sentencia de esta Corporación -STC18085-2017-, empero, dicha interpretación es “sesgada, prevaricadora y atenta contra los derechos de [sus] hijos (…), toda vez que tal precedente solo es aplicable a los casos donde se establece una obligación abstracta, verbigracia, cuando se señala (…) el suministro de medicamentos y vestuario”.
Indicó que en el “acta de conciliación de fecha 1º de octubre de 2020” sí existe una “obligación clara, expresa y exigible”, ya que se fijó a cargo del demandado una “cuota alimentaria” por $1’000.000; además, la Ley 640 de 2001 no dispone que para perseguir “cuotas por alimentos” se requiera de una “certificación adicional”, máxime cuando en las pretensiones se introdujo la suma en mora a la fecha.
2.- La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres afirmó que la salvaguarda es procedente, porque el despacho fustigado “incurrió en defecto fáctico, sustantivo y material al valorar indebidamente el acta conciliatoria, (…) exigiendo que se configurase un título complejo, desbordando los preceptos legales que regulan el tema”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir, después de transcribir jurisprudencia de esta Colegiatura (STC12951-2021, STC2387-2021), que «la accionante (…) cuestiona la decisión del Juez accionado respecto a la valoración de los documentos que contienen el titulo base de ejecución; empero, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias».
2.- Recurrió la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio y relievó que los veredictos citados por el Tribunal Superior de Montería para avalar los fundamentos del despacho acusado no corresponden a los supuestos fácticos aquí acontecidos.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).
2.- De entrada, se anuncia la revocatoria del pronunciamiento de primer grado, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú al abstenerse de expedir orden de apremio porque el acta de conciliación de 1º de octubre de 2020, base de recaudo, constituía un «título ejecutivo complejo», por lo que debía acompañarse de «la correspondiente liquidación o certificación de la deuda» y, al no reponer dicha directriz (16 sep. 2021 y 7 dic.), incurrió en «defecto fáctico» que transgredió el «debido proceso» de la impulsora, quien actúa en representación de sus hijos menores José Armando y Luis Andrés Sepúlveda Ballén.
Ello, en virtud a que, al examinar el material persuasivo se evidenció que en el «ejecutivo de alimentos» (rad. 2021-00112), Ballén Parra en cumplimiento de los artículos 422 del Código General del Proceso y 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, allegó el «acta de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos» celebrada por la Comisaría de Familia de Chinú, en la que se constató que Jorge Luis Sepúlveda propuso un estipendio mensual de $1’000.000 a favor de los dos infantes y en junio-diciembre se comprometió a suministrarles ropa y calzado (numeral 3º), ofrecimiento aceptado por Gloría Lucía con la condición que aquel comprara «las camas y colchones de manera independiente» (fl. 11 cdno. “Expediente acción de tutela folio 19-2022”).
Ahora bien, la precursora mencionó que Sepúlveda Arias se sustrajo de tales obligaciones en los «meses de julio y agosto de 2021»; de ahí que, en el acápite de las aspiraciones, incluyó el rubro total de lo debido ($2’000.000), cifra a partir de la cual pidió el «mandamiento de pago» y que se sumaran los intereses corrientes y moratorios.
Bajo ese derrotero y contrastada dicha información con la vertida en los interlocutorios controvertidos, resulta palmario que el Juzgado censurado valoró indebidamente el documento «base de ejecución», al apreciar que el convenio traído por Gloría Lucía comprendía un «título compuesto» y, por ende, carecía de «la correspondiente liquidación o certificación de la deuda (…) de tal forma que el monto se encuentre expresado en una cifra numérica precisa (…) y que de certeza que la ejecución solicitada contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible».
Ello es así, habida cuenta que, contrario a lo cavilado, dicho legajo, como se anotó, sí contenía un emolumento «claro, expreso», previamente concertado y fijado en $1’000.000 cada mes, cuyo valor fue reclamado por julio y agosto de 2021 para un total de $2’000.000 y, en ese orden, era innecesario requerir otros elementos suasorios para integrar el «título ejecutivo» ya que con el adjunto era suficiente.
Significa entonces, itérese, que el «acta de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos» de 1º de octubre de 2020, a la fecha, presta mérito ejecutivo por si sola, sin que sea indispensable otras misivas para reflejar una «obligación clara, expresa y exigible».
Valga aclarar que, si bien el despacho reprochado al adoptar los proveídos objetados y el Tribunal Superior de Montería al emitir el fallo de primer grado, se apoyaron en la jurisprudencia de esta Sala -STC18085-2017, STC12951-2021, STC2387-2021-, los mismos no son aplicables al sub judice, en la medida que lo allá estudiado fueron los presupuestos de unos cartulares en los que, si bien se establecieron a cargo del alimentante «obligaciones» relacionadas con la educación, salud y otros similares, no se definieron los costos exactos de dichos beneficios y, por tanto, era menester que el interesado demostrara, a fin de adelantar la ejecución, los documentos que determinaran tales guarismos, como certificaciones o recibos de pago.
Así, en la STC11406-2015, replicada en la STC18085-2017, se razonó, con sujeción a la T-979 de 1999 de la Corte Constitucional:
“Ahora bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés superior de la menor y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible”.
Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que (…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…). En efecto, resulta usual que, dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. (Resaltos fuera de texto).
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corte que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).
3.- Finalmente, la plegaria encaminada a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «a fin de que se investigue la conducta de prevaricato por acción (…) del juez accionado», escapa a la órbita constitucional, siendo a Gloría Lucía a quien incumbe elevarla directamente ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.
4.- Ergo, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la rogativa tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER la tutela instada por Gloría Lucía Ballén Parra, en representación de sus hijos menores José Armando y Luis Andrés Sepúlveda Arias.
Por consiguiente, SE ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 7 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto del recurso de reposición entablado por la peticionaria contra el auto de 16 de septiembre de 2021 en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00112, conforme a los parámetros aquí esbozados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS