STC1981 2022

FEBRERO

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STC1981-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1981-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00009-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad  con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de  2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Gloría  Lucía Ballén Parra, en representación de sus  hijos menores José Armando y Luis Andrés Sepúlveda  Ballén, le  instauró  al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº  2021-00112.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, exigió la guarda de  las prerrogativas al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado convocado: (i)  Dejar sin efecto los proveídos de 16 de septiembre y 7 de  diciembre de 2021 y, en su lugar, «dicte  una providencia nueva apegándose a la norma adjetiva civil y  conforme a una adecuada valoración objetiva del título  ejecutivo»  y,  (ii)  Compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación «a  fin de que se investigue la conducta de prevaricato por acción  (…)  del  juez accionado».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Chinú, negó el mandamiento  de pago  en la demanda que interpuso contra Jorge Luis Sepúlveda Arias  para el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de cuota  alimentaria a favor de sus descendientes con base en acta de  conciliación suscrita el 1º de octubre de 2020 en la  Comisaría de Familia de Chinú, al  advertir que al tener el “título  ejecutivo la calidad de complejo, (…)  no se allegó al  plenario  (…) la  correspondiente liquidación o certificación de la deuda  que permit[iera]  determinar  el monto de la ejecución dentro del asunto”  (16  sep. 2021), auto que mantuvo incólume (7 dic.).  

Sostuvo que el  juzgado querellado se apoyó en sentencia de esta Corporación  -STC18085-2017-, empero, dicha interpretación es “sesgada,  prevaricadora y atenta contra los derechos de [sus]  hijos  (…), toda  vez que tal precedente solo es aplicable a los casos donde se  establece una obligación abstracta, verbigracia, cuando se  señala (…)  el suministro de medicamentos y vestuario”.  

Indicó  que en el “acta  de conciliación de fecha 1º de octubre de 2020”  sí  existe una “obligación  clara, expresa y exigible”,  ya  que se fijó a cargo del demandado una “cuota  alimentaria”  por  $1’000.000; además, la Ley 640 de 2001 no dispone que  para perseguir “cuotas  por alimentos”  se  requiera de una “certificación  adicional”,  máxime cuando en las pretensiones se introdujo la suma en mora  a la fecha.  

2.-  La  Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres afirmó que  la salvaguarda es procedente, porque el despacho fustigado “incurrió  en defecto fáctico, sustantivo y material al valorar  indebidamente el  acta  conciliatoria,  (…) exigiendo  que se configurase un título complejo, desbordando los  preceptos legales que regulan el tema”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir, después de transcribir jurisprudencia  de esta Colegiatura (STC12951-2021,  STC2387-2021), que  «la  accionante (…)  cuestiona  la decisión del Juez accionado respecto a la valoración  de los documentos que contienen el titulo base de ejecución;  empero, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias».  

2.-  Recurrió  la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio y relievó  que los veredictos citados por el Tribunal Superior de Montería  para avalar los fundamentos del despacho acusado no corresponden a  los supuestos fácticos aquí acontecidos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la  Constitución Política confiere a los administradores de  justicia, se ha establecido que la  «tutela»  no  es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De  modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando  la determinación combatida comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva  de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).  

2.-  De entrada, se  anuncia la revocatoria del pronunciamiento de primer grado, por  cuanto el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú al abstenerse de  expedir orden  de apremio porque el acta de conciliación de 1º de  octubre de 2020, base de recaudo, constituía  un «título  ejecutivo complejo»,  por  lo  que  debía acompañarse de «la  correspondiente liquidación o certificación de la  deuda»  y,  al no reponer dicha directriz (16  sep. 2021 y 7 dic.),  incurrió en «defecto  fáctico»  que  transgredió el «debido  proceso»  de  la impulsora, quien actúa en representación de sus  hijos menores José Armando y Luis Andrés Sepúlveda  Ballén.  

Ello,  en virtud a que, al examinar el material persuasivo  se evidenció que en el «ejecutivo  de alimentos»  (rad.  2021-00112), Ballén  Parra en cumplimiento de los artículos 422 del Código  General del Proceso y 129 del Código de la Infancia y  Adolescencia, allegó el «acta  de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos»  celebrada por la Comisaría de Familia de Chinú, en la  que se constató que Jorge Luis Sepúlveda propuso  un estipendio mensual de $1’000.000 a favor de los dos infantes  y en junio-diciembre se comprometió a suministrarles ropa y  calzado (numeral  3º),  ofrecimiento aceptado por Gloría Lucía con  la condición que aquel comprara «las  camas y colchones de manera independiente»  (fl.  11 cdno. “Expediente  acción de tutela folio 19-2022”).  

Ahora bien, la  precursora mencionó que Sepúlveda Arias se sustrajo de  tales obligaciones en los «meses  de julio y agosto de 2021»;  de  ahí que, en el acápite de las aspiraciones, incluyó  el rubro total de lo debido ($2’000.000),  cifra  a partir de la cual pidió el «mandamiento  de pago»  y  que se  sumaran  los intereses corrientes y moratorios.  

Bajo  ese derrotero y contrastada dicha información con la vertida  en los interlocutorios controvertidos, resulta  palmario que el  Juzgado censurado valoró indebidamente el documento «base  de ejecución»,  al  apreciar que el convenio traído por Gloría Lucía  comprendía un «título  compuesto»  y,  por ende, carecía de «la  correspondiente liquidación o certificación de la deuda  (…)  de tal forma que el monto se encuentre expresado en una cifra  numérica precisa (…)  y  que de certeza que la ejecución solicitada contiene una  obligación clara, expresa y actualmente exigible».  

Ello  es así, habida cuenta que, contrario a lo cavilado, dicho  legajo, como se anotó, sí contenía un emolumento  «claro,  expreso»,  previamente  concertado y fijado en $1’000.000 cada mes, cuyo valor fue  reclamado por julio  y agosto de 2021  para un total de $2’000.000  y, en ese orden, era innecesario requerir otros elementos suasorios  para integrar el «título  ejecutivo»  ya  que con el adjunto era suficiente.  

Significa  entonces, itérese,  que el  «acta  de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos»  de  1º de octubre de 2020, a la fecha, presta  mérito ejecutivo por si sola, sin que sea indispensable otras  misivas para reflejar una «obligación  clara, expresa y exigible».  

Valga  aclarar que, si bien el despacho reprochado al adoptar los proveídos  objetados y el Tribunal Superior de Montería al emitir el  fallo de primer grado, se apoyaron en la jurisprudencia de esta Sala  -STC18085-2017,  STC12951-2021,  STC2387-2021-, los  mismos no  son aplicables al sub  judice,  en la medida que lo allá estudiado fueron los presupuestos de  unos cartulares  en  los que, si bien se establecieron a cargo del alimentante  «obligaciones»  relacionadas con la educación,  salud y otros similares, no  se definieron los costos exactos de dichos beneficios y, por tanto,  era menester que el interesado demostrara, a fin de adelantar la  ejecución, los documentos que determinaran tales guarismos,  como certificaciones o recibos de pago.  

Así,  en la STC11406-2015, replicada en la STC18085-2017,  se  razonó, con sujeción a la T-979 de 1999 de la Corte  Constitucional:  

“Ahora  bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda  ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés  superior de la menor y la garantía de que sus derechos  alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los  requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél  documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino  también los demás elementos de juicio que lo apoyan  para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos  aflore una deuda clara, expresa y exigible”.  

Por  lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado  por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando  expuso que (…) una providencia judicial en la que conste una  obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una  liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser  demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas  en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos  complementarios que junto con la providencia judicial integren un  título ejecutivo complejo (…). En efecto, resulta usual  que, dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento  de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma  indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la  utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en  donde el padre responsable resulta gravado con la obligación  de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los  gastos de salud, o similares.  El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la  integración de un título ejecutivo complejo, compuesto  por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto  que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que  demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la  cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro  ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la  unidad del título complejo no consiste en que la obligación  clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino  que se acepta que dicho título puede estar constituido por  varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación  que se reviste de esas características. Así pues, la  unidad del referido título es jurídica, mas no física”.  (Resaltos  fuera de texto).  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho esta Corte que:  

(…)  ha  explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).  

3.-  Finalmente, la plegaria encaminada a  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «a  fin de que se investigue la conducta de prevaricato por acción  (…)  del  juez accionado»,  escapa  a la órbita constitucional, siendo a Gloría Lucía  a quien incumbe elevarla directamente ante los organismos  competentes, para que en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.  

4.-  Ergo, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar,  acoger la rogativa tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para,  en su lugar, CONCEDER  la  tutela instada por  Gloría Lucía Ballén Parra, en representación  de sus hijos menores José Armando y Luis Andrés  Sepúlveda Arias.  

Por consiguiente,  SE  ORDENA al  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto expedido  el 7 de diciembre de 2021 y,  en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto del recurso de reposición  entablado por la peticionaria contra el auto de 16 de septiembre de  2021 en el ejecutivo de alimentos nº  2021-00112,  conforme  a los parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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