STC1221 2022

FEBRERO

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STC1221-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1221-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00122-00  

Acumulada  n.° 11001-02-03-000-2022-00156-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  dentro del proceso verbal para rendición provocada de cuentas  que, junto con Luis Alberto e Hipólito, promovieron contra  Martha Díaz Gualdrón, con radicado No. 2019-00302.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «DECLARAR  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado  el día 9 de noviembre de 2016, entre Apolinar Sandoval Pérez  (q.e.p.d.) como promitente vendedor  y Martha Díaz Gualdrón como promitente  compradora  (…)  declarar  la inexistencia o nulidad absoluta del estricto denominado “documento  privado” y en coherencia y concordancia la inexistencia de la  transacción sobre derechos ajenos contenidos en el documento  allegado por la demandada como fuente de derechos y obligaciones»,  y en  consecuencia,  «dejar  sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 25  de noviembre de 2021» por la Colegiatura».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el 9 de noviembre de  2016, su fallecido progenitor Apolinar Sandoval Pérez,  prometió en venta a Martha Díaz Gualdrón un  terreno de «136,9  hectáreas»,  de un predio de mayor extensión de «294  hectáreas 4.066 mts2»  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-30966; que  el 16 de diciembre el mismo año aquél le otorgó  poder especial a la mencionada promitente compradora para enajenar el  predio denominado «lote  No. 1 M.I. 314-71796 área 220.8 hectáreas»;  que el día 29 del mismo mes y año, Martha Díaz  Gualdrón vendió 100 hectáreas del precitado  terreno al municipio de Piedecuesta, Santander, por $1.283´250.000;  y que mediante documento privado de 2 de enero de 2017, se  «pretendió»  transar sobre la propiedad del predio «lote  uno M.I. 314-71796»,  sobre el valor de venta al municipio de Piedecuesta por la suma de  $1.283´250.000,oo, contrato de transacción que es  «inexistente».  

Sostienen  que por lo expuesto iniciaron el referido juicio, para que se  rindieran cuentas sobre la última negociación,  pretensión que fue negada el 16 de febrero de 2021 por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada el 25  de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de ese distrito judicial, sin tener en cuenta, dicen, que la  promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está  viciada de nulidad absoluta al no haber identificado los linderos de  la porción del bien que se prometió en venta, sino los  del globo del predio mayor extensión; y, que la transacción  antes señalada es «ineficaz,  inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o  derechos que no existen»,  ya que Martha Díaz Gualdrón «al  no ostentar ni ser titular de ningún derecho sobre el predio  rural “lote uno M.I. 314-71796” objeto de mandato  especial, no tiene capacidad para transigir sobre los valores que  recibió por la venta de las 100 hectáreas al municipio  de Piedecuesta»,  ya que, explican, «no  existe un contrato de compraventa elevado a escritura pública  que muestre la tradición del bien raíz denominado Lote  1 M. I. 314-71796” a favor de Martha Díaz Gualdrón.  Lo que existe es la tradición hecha por Apolinar (tradente) a  favor del municipio de Piedecuesta (adquirente), tradición  realizada por la mandataria debidamente autorizada por el mandante,  entendiéndose como si la hubiera hecho el propio mandante»,  situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención  del juez de tutela a su favor  

2.   Una  vez asumido, el trámites, el 25 de enero de los corrientes se  admitió la salvaguarda, y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; sin  embargo, por auto del 2 de febrero de los corrientes, en  atención a la solicitud elevada por el magistrado   Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en Sala de Decisión de esa misma  data, se aceptó  acumular  a la presente acción el amparo con radicado No.  11001-02-03-000-2022-00156-00, teniendo en cuenta que el mismo se  dirige contra las autoridades judiciales aquí también  denunciadas, respecto del mismo proceso, y, con la misma finalidad de  la que se está tramitando en este Despacho, ello de  conformidad con lo previsto en  el  artículo  2.2.3.1.3.1.  del  Decreto  1069  de  2015,  adicionado por el canon 1º  del  Decreto  1834  del  mismo  año  que señala: «Las  acciones  de  tutela  que  persigan  la protección  de  los  mismos   derechos   fundamentales,   presuntamente  amenazados  o vulnerados  por  una  sola  y misma  acción  u omisión  de  una  autoridad  pública  o de  un  particular  se  asignarán,  todas,  al  despacho  judicial  que,  según  las  reglas  de competencia,  hubiese  avocado  en primer  lugar  el  conocimiento   de  la  primera  de  ellas»  (resalte fuera de  texto).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  manifestó, que el actor olvida «convenientemente»  que el proceso cuestionado «es  para determinar si se deben o no rendir cuentas»,  y el análisis conjunto de las pruebas arrojó, que  «entre  la demandada y los accionantes que obran en favor de su difunto  padre, no quedaban dineros pendientes de entregar al finado luego de  la serie de negocios en los que ellos intervinieron y que entre ellos  dos se habían saldado las cuentas desde antes del  fallecimiento del progenitor de los tutelantes».  

b).          El Tribunal Superior de Bucaramanga por intermedio del Magistrado  Ponente de la decisión criticada señaló, que la  misma emergió del «análisis  detenido de las circunstancias fácticas del caso y los  lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en  discusión».  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, los ciudadanos Germán y Basilio Sandoval  Ramírez  cuestionan  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  mantuvo incólume lo definido el 16 de enero de ese mismo año  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar  sus aspiraciones dentro del proceso verbal de rendición  provocada de cuentas que adelantaron junto con otros frente a Martha  Díaz Gualdrón,  pues según su dicho,  existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso ya que,  de los argumentos que sustentan las solicitudes de protección  y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en  comento, no se advierte procedente la concesión del amparo  reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor de la queja constitucional,  tal y como pasa a verse:  

3.1.   Para adoptar la decisión que los gestores no comparten, la  Colegiatura convocada hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas en el decurso cuestionado y precisó, que  los reparos del extremo aquí accionante, allá  demandante, con lo decidido por el juez cognoscente, consistían  en que «la  demandada no era propietaria del inmueble que transfirió  mediante la compraventa del 29 de diciembre de 2016, pues allí  actuó en nombre y representación  de Apolinar Sandoval  Pérez, por lo que la facultad a favor de los demandantes para  exigir cuentas deviene del artículo 2181 del Código  Civil; no puede confundirse la parte promitente compradora y el  comprador; (ii) la promesa de compraventa no puede tenerse como un  contrato principal y desechar de ese modo el mandato, del que emana  la obligación de rendir cuentas, máxime cuando el  documento contentivo de aquélla fue aportado al proceso de  forma irregular, en oposición a lo dispuesto en el artículo  164 del Código General del Proceso; (iii) los testimonios no  pueden constituirse como un medio probatorio para probar la  existencia de contratos solemnes; y, (iv) la transacción del 2  de noviembre de 2017 no cumple los requisitos de ley, pues la  demandada no es propietaria ni poseedora ni titular de los derechos  que allí dijo transar».  

Frente  a esas quejas, que en buena medida se asemejan con las expuestas en  este escenario, el ad  quem comenzó  por precisar, cuál es el objeto del proceso de rendición  provocada de cuentas, lo cual sustentó en pronunciamientos  jurisprudenciales y doctrinarios, para en seguida señalar, que  «en la  especie que se analiza, para el Tribunal es diáfano que entre  los extremos de dicha relación negocial existió un  acuerdo de transacción, con alcance definitivo, por el que se  renunció a cualquier reclamación derivada de dicho  mandato y de los restantes actos jurídicos en los que  participaron, bajo diversas calidades, Apolinar Sandoval Pérez  y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN.  

(…)  

Este  documento, entonces, se refiere a dos de los actos jurídicos  que surgieron de la particular relación negocial que se dio  entre Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN,  puntalmente, los contratos de promesa de compraventa del 9 de  noviembre de 2016 y de compraventa inserto en la escritura pública  número N° 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría  Única de Piedecuesta; relacionados ambos, de modo  inescindible, con el mandato especial del 16 de diciembre de 2016,  comoquiera que en el acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez  prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí  demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquél  y en los términos indicados en el referido mandato».  

Hecha  esta precisión, el Tribunal coligió que, «ninguna  duda reviste el acuerdo transaccional suscrito el 2 de enero de 2017  por Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN,  de cara a su validez, efectos y alcances, visto que se encuentran  reunidos a cabalidad los requisitos necesarios para ello, si en  cuenta se tiene que dicho acuerdo constituye y hace manifiesta la  voluntad de las partes de finiquitar la relación negocial  surgida entre ellos, a raíz de los contratos de promesa de  compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa plasmado en  la escritura pública N° 3102 del 29 de diciembre de 2016;  también, en ese acto se convino en establecer la suma que a la  fecha adeudaba MARTHA DÍAZ GUALDRÓN a Apolinar Sandoval  Pérez, fijando la forma y el plazo para su pago, renunciando a  la acción rescisoria -lesión enorme y a cualquier  reclamación futura relacionada con el objeto de la  transacción.  

Además,  no se advierte por la Sala que el referido acto jurídico  dispositivo esté afectado por algún vicio que desdiga  de su validez, comoquiera que ambos contratantes eran capaces -no hay  prueba ni alegato en contrario-, el objeto es idóneo, es  decir, no es ilícito y contrario a la ley ni al orden público,  ni tampoco se presenta alguna circunstancia que permita inferir o  establecer error, fuerza o dolo en su otorgamiento».  

Más  adelante agregó, que «la  transacción no muestra hechos distintos o contrarios a lo que  prueban los actos jurídicos que surgieron de la relación  negocial existente entre MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y  Apolinar Sandoval Pérez, pues la relación del contenido  de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016  y de compraventa del 29 de diciembre del mismo año, concuerda  con lo que en esos actos jurídicos se plasmó, incluso  se hace mención a la constitución del mandato del  segundo a la primera, para que venda o se venda las hectáreas  que él vendió».  

Luego  precisó,  en cuanto al reparo de los recurrentes según el cual, la  transacción no es válida porque la demandada no era la  titular del dominio del inmueble transferido en compraventa el 26 de  diciembre de 2016, que ésta «allí  actuó en nombre y representación de Apolinar Sandoval  Pérez, interesa memorar que en el tan mencionado arreglo  transaccional no se alude en modo alguno al derecho de dominio del  inmueble objeto de los tan mencionados contratos -el preparatorio y  la compraventa-, sino que dicho acuerdo se refiere a las obligaciones  que surgieron a raíz de la promesa de compraventa del 9 de  noviembre de 2016 y de compraventa del 29 de diciembre del mismo año,  en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí  demandada.  

Para  finalmente colegir, que «para  la Sala emerge diáfana la concreción de la segunda de  las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de la  validez del acuerdo de transacción fechado al 2 de enero de  2017, por el que las partes involucradas en el contrato de mandato  del 16 de diciembre de 2016 -MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y  Apolinar Sandoval Pérez-, del que devendría la eventual  obligación para la demandada de rendir las cuentas que por  esta vía se le reclaman, acordaron finiquitar,  con  efectos de cosa juzgada, la pluralidad de vínculos jurídicos  surgidos entre ellos, renunciando a cualquier reclamación  posterior. (…)  De consiguiente, el  disenso jerárquico no prospera, por lo que se mantendrá  el fallo acusado, aunque con apoyo en las razones aquí  consignadas por la Corporación».  

Y  es que, como quedó visto, la decisión de la Colegiatura  convocada se enmarcada en el puntual propósito del juicio  cuestionado, el cual era determinar si la convocada judicialmente  estaba obligada a rendir cuentas por la negociación de unos  predios en comento, frente a lo cual encontró, que los  intervinientes en ese negocio habían celebrado contrato de  transacción sobre dicha situación, el cual contó  con el lleno de requisitos legales para su existencia y validez, por  lo que, en últimas, no existía la  obligación de  rendir la cuentas, lo que imponía desestimar lo reclamado.  

Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación de los medios de prueba se ajusta a la  normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

4.    Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de las acciones de tutela  referenciadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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