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STC1221-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1221-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00122-00
Acumulada n.° 11001-02-03-000-2022-00156-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal para rendición provocada de cuentas que, junto con Luis Alberto e Hipólito, promovieron contra Martha Díaz Gualdrón, con radicado No. 2019-00302.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 9 de noviembre de 2016, entre Apolinar Sandoval Pérez (q.e.p.d.) como promitente vendedor y Martha Díaz Gualdrón como promitente compradora (…) declarar la inexistencia o nulidad absoluta del estricto denominado “documento privado” y en coherencia y concordancia la inexistencia de la transacción sobre derechos ajenos contenidos en el documento allegado por la demandada como fuente de derechos y obligaciones», y en consecuencia, «dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021» por la Colegiatura».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el 9 de noviembre de 2016, su fallecido progenitor Apolinar Sandoval Pérez, prometió en venta a Martha Díaz Gualdrón un terreno de «136,9 hectáreas», de un predio de mayor extensión de «294 hectáreas 4.066 mts2» identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-30966; que el 16 de diciembre el mismo año aquél le otorgó poder especial a la mencionada promitente compradora para enajenar el predio denominado «lote No. 1 M.I. 314-71796 área 220.8 hectáreas»; que el día 29 del mismo mes y año, Martha Díaz Gualdrón vendió 100 hectáreas del precitado terreno al municipio de Piedecuesta, Santander, por $1.283´250.000; y que mediante documento privado de 2 de enero de 2017, se «pretendió» transar sobre la propiedad del predio «lote uno M.I. 314-71796», sobre el valor de venta al municipio de Piedecuesta por la suma de $1.283´250.000,oo, contrato de transacción que es «inexistente».
Sostienen que por lo expuesto iniciaron el referido juicio, para que se rindieran cuentas sobre la última negociación, pretensión que fue negada el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin tener en cuenta, dicen, que la promesa de venta sobre el predio de mayor extensión está viciada de nulidad absoluta al no haber identificado los linderos de la porción del bien que se prometió en venta, sino los del globo del predio mayor extensión; y, que la transacción antes señalada es «ineficaz, inexistente o nula, al pretender transigir sobre derechos ajenos o derechos que no existen», ya que Martha Díaz Gualdrón «al no ostentar ni ser titular de ningún derecho sobre el predio rural “lote uno M.I. 314-71796” objeto de mandato especial, no tiene capacidad para transigir sobre los valores que recibió por la venta de las 100 hectáreas al municipio de Piedecuesta», ya que, explican, «no existe un contrato de compraventa elevado a escritura pública que muestre la tradición del bien raíz denominado Lote 1 M. I. 314-71796” a favor de Martha Díaz Gualdrón. Lo que existe es la tradición hecha por Apolinar (tradente) a favor del municipio de Piedecuesta (adquirente), tradición realizada por la mandataria debidamente autorizada por el mandante, entendiéndose como si la hubiera hecho el propio mandante», situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor
2. Una vez asumido, el trámites, el 25 de enero de los corrientes se admitió la salvaguarda, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; sin embargo, por auto del 2 de febrero de los corrientes, en atención a la solicitud elevada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en Sala de Decisión de esa misma data, se aceptó acumular a la presente acción el amparo con radicado No. 11001-02-03-000-2022-00156-00, teniendo en cuenta que el mismo se dirige contra las autoridades judiciales aquí también denunciadas, respecto del mismo proceso, y, con la misma finalidad de la que se está tramitando en este Despacho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año que señala: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas» (resalte fuera de texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que el actor olvida «convenientemente» que el proceso cuestionado «es para determinar si se deben o no rendir cuentas», y el análisis conjunto de las pruebas arrojó, que «entre la demandada y los accionantes que obran en favor de su difunto padre, no quedaban dineros pendientes de entregar al finado luego de la serie de negocios en los que ellos intervinieron y que entre ellos dos se habían saldado las cuentas desde antes del fallecimiento del progenitor de los tutelantes».
b). El Tribunal Superior de Bucaramanga por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión criticada señaló, que la misma emergió del «análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión».
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los ciudadanos Germán y Basilio Sandoval Ramírez cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo incólume lo definido el 16 de enero de ese mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus aspiraciones dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas que adelantaron junto con otros frente a Martha Díaz Gualdrón, pues según su dicho, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso ya que, de los argumentos que sustentan las solicitudes de protección y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Para adoptar la decisión que los gestores no comparten, la Colegiatura convocada hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado y precisó, que los reparos del extremo aquí accionante, allá demandante, con lo decidido por el juez cognoscente, consistían en que «la demandada no era propietaria del inmueble que transfirió mediante la compraventa del 29 de diciembre de 2016, pues allí actuó en nombre y representación de Apolinar Sandoval Pérez, por lo que la facultad a favor de los demandantes para exigir cuentas deviene del artículo 2181 del Código Civil; no puede confundirse la parte promitente compradora y el comprador; (ii) la promesa de compraventa no puede tenerse como un contrato principal y desechar de ese modo el mandato, del que emana la obligación de rendir cuentas, máxime cuando el documento contentivo de aquélla fue aportado al proceso de forma irregular, en oposición a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; (iii) los testimonios no pueden constituirse como un medio probatorio para probar la existencia de contratos solemnes; y, (iv) la transacción del 2 de noviembre de 2017 no cumple los requisitos de ley, pues la demandada no es propietaria ni poseedora ni titular de los derechos que allí dijo transar».
Frente a esas quejas, que en buena medida se asemejan con las expuestas en este escenario, el ad quem comenzó por precisar, cuál es el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, lo cual sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, para en seguida señalar, que «en la especie que se analiza, para el Tribunal es diáfano que entre los extremos de dicha relación negocial existió un acuerdo de transacción, con alcance definitivo, por el que se renunció a cualquier reclamación derivada de dicho mandato y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo diversas calidades, Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN.
(…)
Este documento, entonces, se refiere a dos de los actos jurídicos que surgieron de la particular relación negocial que se dio entre Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, puntalmente, los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa inserto en la escritura pública número N° 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta; relacionados ambos, de modo inescindible, con el mandato especial del 16 de diciembre de 2016, comoquiera que en el acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquél y en los términos indicados en el referido mandato».
Hecha esta precisión, el Tribunal coligió que, «ninguna duda reviste el acuerdo transaccional suscrito el 2 de enero de 2017 por Apolinar Sandoval Pérez y MARTHA DÍAZ GUALDRÓN, de cara a su validez, efectos y alcances, visto que se encuentran reunidos a cabalidad los requisitos necesarios para ello, si en cuenta se tiene que dicho acuerdo constituye y hace manifiesta la voluntad de las partes de finiquitar la relación negocial surgida entre ellos, a raíz de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa plasmado en la escritura pública N° 3102 del 29 de diciembre de 2016; también, en ese acto se convino en establecer la suma que a la fecha adeudaba MARTHA DÍAZ GUALDRÓN a Apolinar Sandoval Pérez, fijando la forma y el plazo para su pago, renunciando a la acción rescisoria -lesión enorme y a cualquier reclamación futura relacionada con el objeto de la transacción.
Además, no se advierte por la Sala que el referido acto jurídico dispositivo esté afectado por algún vicio que desdiga de su validez, comoquiera que ambos contratantes eran capaces -no hay prueba ni alegato en contrario-, el objeto es idóneo, es decir, no es ilícito y contrario a la ley ni al orden público, ni tampoco se presenta alguna circunstancia que permita inferir o establecer error, fuerza o dolo en su otorgamiento».
Más adelante agregó, que «la transacción no muestra hechos distintos o contrarios a lo que prueban los actos jurídicos que surgieron de la relación negocial existente entre MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y Apolinar Sandoval Pérez, pues la relación del contenido de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa del 29 de diciembre del mismo año, concuerda con lo que en esos actos jurídicos se plasmó, incluso se hace mención a la constitución del mandato del segundo a la primera, para que venda o se venda las hectáreas que él vendió».
Luego precisó, en cuanto al reparo de los recurrentes según el cual, la transacción no es válida porque la demandada no era la titular del dominio del inmueble transferido en compraventa el 26 de diciembre de 2016, que ésta «allí actuó en nombre y representación de Apolinar Sandoval Pérez, interesa memorar que en el tan mencionado arreglo transaccional no se alude en modo alguno al derecho de dominio del inmueble objeto de los tan mencionados contratos -el preparatorio y la compraventa-, sino que dicho acuerdo se refiere a las obligaciones que surgieron a raíz de la promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa del 29 de diciembre del mismo año, en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada.
Para finalmente colegir, que «para la Sala emerge diáfana la concreción de la segunda de las excepciones propuestas por la parte demandada, en virtud de la validez del acuerdo de transacción fechado al 2 de enero de 2017, por el que las partes involucradas en el contrato de mandato del 16 de diciembre de 2016 -MARTHA DÍAZ GUALDRÓN y Apolinar Sandoval Pérez-, del que devendría la eventual obligación para la demandada de rendir las cuentas que por esta vía se le reclaman, acordaron finiquitar, con efectos de cosa juzgada, la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos, renunciando a cualquier reclamación posterior. (…) De consiguiente, el disenso jerárquico no prospera, por lo que se mantendrá el fallo acusado, aunque con apoyo en las razones aquí consignadas por la Corporación».
Y es que, como quedó visto, la decisión de la Colegiatura convocada se enmarcada en el puntual propósito del juicio cuestionado, el cual era determinar si la convocada judicialmente estaba obligada a rendir cuentas por la negociación de unos predios en comento, frente a lo cual encontró, que los intervinientes en ese negocio habían celebrado contrato de transacción sobre dicha situación, el cual contó con el lleno de requisitos legales para su existencia y validez, por lo que, en últimas, no existía la obligación de rendir la cuentas, lo que imponía desestimar lo reclamado.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de las acciones de tutela referenciadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS