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STC1247-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1247-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00237-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yesica Salazar Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, educación, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados «dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el manato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información…»; y se exhorte a dichos entes «a que se abstengan de dilatar más la entrega de la información y documentos solicitados, toda vez que es este el único requisito faltante para [su] grado académico y obtener [su] título de abogada…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que del 23 de febrero al 30 de noviembre de 2021 adelantó su práctica jurídica como auxiliar judicial ad-honorem grado I ante el Tribunal Superior de Medellín; que el 1º de diciembre siguiente elevó petición con miras a que le fuera expedida la resolución que reconociera la finalización de su judicatura, requisito indespensable para su grado de abogada; y que en la misma data recibió el acuso de recibo.
2.2. Señaló que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento o requerimiento por parte de las accionadas, no se le ha informado el estado de su trámite ni tampoco le han brindado una respuesta clara, congruente y de fondo con lo deprecado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del presente trámite, pues el trámite de la acreditación de la judicatura se adelantó ante la Unidad de Registro de Abogados acusada, sin que tenga responsabilidad legal de conformidad con sus funciones legales; y que no ha vulnerado derecho fundamental ni incumplido deber legal alguno.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 631 de 2022, por medio de la cual se le reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS