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STC792-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC792-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00003-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar, quien dijo representar a Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular Fiduciaria GNB S.A., Acción Fiduciaria S.A., Pizano S.A., Víctor José Saumett Reboyedo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Inspección 20 de Policía Urbana y la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, todos de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, legalidad, entre otros, de Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A., presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En apoyo de su petición señaló que «PIZANO S.A. (…), en calidad de propietaria del inmueble denominado ‘Lote No. 2 Polideportivo’, ubicado en la carrera 38 No. 2-132/172, con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-535992 (…) CELEBRÓ Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía, Administración y Fuente de Pago con la SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S.A. – FIDUANGLO hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A.».
Posteriormente, el 5 de abril de 2017, Pizano S.A. -en calidad de cedente- y Alambre Lámina Hierro Alhierro S.A.S., Astilleros Unidos S.A., Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería S.A.S. -como cesionarios- «(…) celebraron contrato de compraventa y cesión de la totalidad de los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO del cual es Vocera y Administradora ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. sobre el activo denominado ‘Lote 2 Polideportivo’».
En relación con dicho inmueble, Víctor José Saumeth Reboyedo instauró demanda de pertenencia «sobre una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión», que fue fallada a su favor por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de julio de 2018, «Como consecuencia de los falsos testimonios rendidos y la equivocada apreciación de la prueba (…) en una decisión claramente contraria a derecho, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 2512 y subsiguientes del Código Civil, normas que establecen como requisito esencial que el predio solicitado en prescripción esté en posesión del actor».
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de agosto de 2019, con salvamento de voto de uno de los magistrados, el cual «se constituye en un hecho base para instaurar la presente acción constitucional».
Adujo que «El señor VICTOR SAUMETH REBOYEDO en su propósito de hacerse al predio de los hoy accionantes ha utilizado todo tipo de argucias para lograr materializar la ‘sentencia de pertenencia’ a todas luces espúrea», instaurando una acción policiva ante la Inspección 20 de Policía Urbana de Barranquilla, que declaró infractor a Pedro Arturo Cadena Díaz -como representante de una de sus poderdantes- y ordenó la protección del predio referido, decisión que fue apelada por «los reales propietarios del predio (…) manifestando que el quejoso argumentó una perturbación mendas (sic), induciendo al Despacho en error e incurriendo en un presunto delito de fraude procesal, pretendiendo que se conceda una posesión que no ha tenido nunca» y, en consecuencia, revocada por la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia.
En escrito separado, la accionante manifestó que, aunque presentó una tutela anterior que se negó por falta de legitimación en la causa, subsanaba dicha falencia «con la certificación expedida por la fiduciaria», sobre la cesión de los derechos que Pizano S.A. hizo a las empresas que representa.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A. y, en consecuencia, ordenar «la nulidad de las actuaciones surtidas en el Proceso de Pertenencia adelantado en el juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla radicado con bajo el número 00727-2015, desde el auto admisorio de la demanda»; subsidiariamente, solicitó disponer «la anulación de la anotación de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, se bloquee el mencionado folio para hasta se termine (sic) el correspondiente trámite legal y mis poderdantes estén nuevamente en titularidad de su inmueble».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y PARTES INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto se debe impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio que dieron origen a la controversia»; además, que esta Sala de Casación Civil ya resolvió el asunto al analizar la tutela de radicado 2021-03666.
2.- La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que «los accionantes no fueron parte dentro del proceso a que se contrae esta acción, sin que exista omisión por parte de esta Sala en vincularlos y por ende no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno» y que el tema se discutió en una tutela anterior.
3.- Quien manifestó ser apoderado judicial del señor Víctor José Saumeth Rebolledo en el proceso de origen manifestó que su entonces poderdante falleció el 28 de mayo de 2021 y pidió denegar el amparo deprecado.
4.- El apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien adujo que concurría al proceso en representación del jefe de Oficina de Inspecciones Judiciales y Comisarías de Familia del distrito, pidió denegar el amparo deprecado y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante manifestó actuar en calidad de apoderada de Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A., cuyos derechos fundamentales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito, al proferir los fallos del 9 de agosto de 2019 y 3 de julio de 2018, respectivamente, en el proceso con radicado 2015-00727 que declaró la prescripción adquisitiva de un inmueble a favor de Víctor José Saumeth Reboyedo.
2.- En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.
3.- La Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esos derechos, en forma independiente de los socios que la integran y en su representación. En esos términos, en la SU 439 de 2017, la Corte clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa.
(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…» (Se subraya).
3.1.- Ahora bien, sobre la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En este sentido, la Sala ha precisado que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01. Se subraya).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«…en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
De manera que para acudir a la acción de amparo en nombre de otra se debe contar con el apoderamiento especial, que debe ser otorgado por la persona facultada para el efecto.
3.2.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la abogada Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar no está legitimada para acudir a la presente salvaguarda, por cuanto no allegó los poderes especiales de Alambre Lámina Alhierro S.A.S. y Suelos Ingeniería S.A.S. y, aunque aportó poderes especiales presuntamente otorgados por los representantes legales de Superefectivo S.A. y Astilleros Unidos S.A., los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello. Por tanto, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
Al respecto, en asuntos de iguales contornos, la Sala ha establecido la inviabilidad de la salvaguarda:
«…por la falta de legitimación del abogado (…), al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo en forma debida…
En esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:
‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
…tratándose de poderes especiales otorgados en nombre de una persona jurídica, resulta necesario acreditar que quien lo suscribe está debidamente facultado para tal fin.
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es.
De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte’ (Sentencia T-328-02)…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)» (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca).
4.- En todo caso, aún si se flexibilizaran los requisitos de representación referidos, la Sala debe abstenerse de resolver de fondo este asunto, también por falta de legitimación en la causa, en la medida en que las sociedades que se dice apoderar no fueron parte en el proceso de marras y, por tanto, no están facultadas para promover esta salvaguarda, cuestión que ya fue objeto de análisis en la sentencia STC13908-2021, en los siguientes términos:
«…la Sala en STC2076-2020, STC5643-2021 entre otras, ha reiterado que ‘cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad’.
En el sub lite, se itera, las quejosas no ostentan ninguna de las condiciones anteriores, porque la única cesión efectuada en el plenario (25 jul. 2017.), es la formalizada en Escritura Pública n° 1.000 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Quinta Del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual, Servitrust GNB Sudameris S.A. informó el ‘cambio en la parte demandada’ por cesión de ‘sus derechos en el FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO S.A., a la Sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., NIT.(…) con autorización del fideicomitente, sociedad PIZANO S.A.’.
Sumado a que, lo allí contenido respecto a que las gestoras ‘conocen y aceptan esta escritura pública y las declaraciones en ella contenidas, por cuanto celebran con PIZANO S.A., en documento separado al presente instrumento público, la transferencia de los derechos fiduciarios que como fideicomitentes tiene en el FIDEICOMISO denominado FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO hoy FIDEICOMISO LOTE 2 POLIDEPORTIVO’, no es suficiente para superar la ‘legitimación’, porque son circunstancias extraprocesales que no pueden ser valoradas en sede superlativa.
Debate que fue zanjado en el escenario natural, en el que, el juez plural advirtió,
‘En relación con la petición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de tenerse a las sociedades ALHIERRO S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS S.A.S., como autónomas para participar por derecho propio ante la cesión de FIDEICOMITENTE de PIZANO S.A., al respecto, es de volver a reiterar que nos encontramos frente a un proceso de declaración de pertenencia, dentro del cual, se debe dirigir la demanda, contra las personas titulares de derechos reales principales, sujetos a registro QUE APAREZCAN en el certificado de instrumentos públicos, correspondiente al inmueble a prescribir, y aplicado lo anterior se tiene que de los folios (…) no aparecen las señaladas sociedades como titulares de derecho real principal, sujeto a registro, razón suficiente para no acceder a lo solicitado.
En este punto, también es de recordar que no es del resorte de este proceso, entrar a estudiar y decidir acerca de las negociaciones celebradas entre la demandada PIZANO S.A. y las sociedades ALHIERRO S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS S.A.S.’ (9 may. 2018).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías de los ‘sujetos procesales’ con las decisiones proferidas por los jueces de instancia y lo concerniente a la anulación o bloqueó de un ‘folio de matrícula mobiliaria’» (Se destaca).
De manera que, aunque la tutelante afirma que las sociedades referidas sí tienen interés para actuar en este escenario, en virtud del negocio que celebraron el 5 de abril de 2017 -según certificación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. allegada al plenario con el fin de demostrar su legitimación1-, advierte la Sala que, como se indicó en la providencia en cita, solo están facultados para atacar las decisiones judiciales referidas las partes reconocidas en el proceso, sin que los negocios particulares que estás hubieren celebrado con terceros les otorgue a aquellos la legitimación para acudir a la acción constitucional, en tanto no fueron reconocidos como sujetos procesales en la respectiva causa.
5.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Del 3 de noviembre de 2021.