STC792 2022

FEBRERO

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STC792-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC792-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00003-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jacqueline  Elizabeth  Torres Montúfar, quien dijo representar a Astilleros Unidos  S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería  S.A.S. y Superefectivo S.A  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al  trámite se dispuso vincular Fiduciaria GNB S.A., Acción  Fiduciaria S.A., Pizano S.A., Víctor José Saumett  Reboyedo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la  Inspección 20 de Policía Urbana y la Oficina de  Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, todos  de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, propiedad privada, legalidad, entre otros, de  Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos  Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A., presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En apoyo de su petición señaló que  «PIZANO  S.A.  (…), en calidad de propietaria del inmueble denominado ‘Lote  No. 2 Polideportivo’, ubicado en la carrera 38 No. 2-132/172,  con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-535992 (…)  CELEBRÓ  Contrato  de Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía, Administración  y Fuente de Pago con la SOCIEDAD  FIDUCIARIA ANGLO S.A. – FIDUANGLO hoy  SERVITRUST  GNB SUDAMERIS S.A.».  

Posteriormente,  el 5 de abril de 2017, Pizano S.A. -en calidad de cedente- y Alambre  Lámina Hierro Alhierro S.A.S., Astilleros Unidos S.A.,  Superefectivo S.A. y Suelos Ingeniería S.A.S. -como  cesionarios- «(…)  celebraron contrato de compraventa y cesión de la totalidad de  los derechos fiduciarios en el FIDEICOMISO  del  cual es Vocera y Administradora ACCIÓN  FIDUCIARIA S.A. sobre  el activo denominado ‘Lote 2 Polideportivo’».  

En  relación con dicho inmueble, Víctor José Saumeth  Reboyedo instauró demanda de pertenencia «sobre  una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión»,  que  fue fallada a su favor por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, el 3 de julio de 2018, «Como  consecuencia de los falsos testimonios rendidos y la equivocada  apreciación de la prueba (…) en una decisión  claramente contraria a derecho, transgrediendo lo preceptuado en el  artículo 2512 y subsiguientes del Código Civil, normas  que establecen como requisito esencial que el predio solicitado en  prescripción esté  en posesión del actor».  

La  anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el  9 de agosto de 2019, con salvamento de voto de uno de los  magistrados, el cual «se  constituye en un hecho base para instaurar la presente acción  constitucional».  

Adujo  que «El  señor VICTOR  SAUMETH REBOYEDO  en su propósito de hacerse al predio de los hoy accionantes ha  utilizado todo tipo de argucias para lograr materializar la  ‘sentencia de pertenencia’ a todas luces espúrea»,  instaurando una acción policiva ante la Inspección 20  de Policía Urbana de Barranquilla, que declaró  infractor a Pedro Arturo Cadena Díaz -como representante de  una de sus poderdantes- y ordenó la protección del  predio referido, decisión que fue apelada por «los  reales propietarios del predio (…) manifestando que el quejoso  argumentó una perturbación mendas (sic), induciendo al  Despacho en error e incurriendo en un presunto delito de fraude  procesal, pretendiendo que se conceda una posesión que no ha  tenido nunca»  y,  en consecuencia, revocada por la Oficina de Inspecciones de Policía  y Comisarías de Familia.  

En  escrito separado, la accionante manifestó que,  aunque presentó una tutela anterior que se negó  por falta de legitimación  en la causa, subsanaba  dicha falencia «con  la certificación expedida por la fiduciaria»,  sobre la cesión de los derechos que Pizano S.A. hizo a las  empresas que representa.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales de Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina  Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A.  y, en consecuencia, ordenar «la  nulidad de las actuaciones surtidas en el Proceso de Pertenencia  adelantado en el juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla  radicado con bajo el número 00727-2015, desde el auto  admisorio de la demanda»;  subsidiariamente, solicitó disponer «la  anulación de la anotación de la sentencia de  prescripción adquisitiva de dominio, se bloquee el mencionado  folio para hasta se termine (sic) el correspondiente trámite  legal y mis poderdantes estén nuevamente en titularidad de su  inmueble».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  PARTES INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió  declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto se debe impedir  «que  el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente  como una instancia adicional para discutir asuntos de índole  probatorio que dieron origen a la controversia»;  además, que esta Sala de Casación Civil ya resolvió  el asunto al analizar la tutela de radicado 2021-03666.  

2.-  La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló  que «los  accionantes no fueron parte dentro del proceso a que se contrae esta  acción, sin que exista omisión por parte de esta Sala  en vincularlos y por ende no se le ha vulnerado derecho fundamental  alguno»  y que el tema se discutió en una tutela anterior.  

    

3.-  Quien manifestó ser apoderado judicial del señor Víctor  José Saumeth Rebolledo en el proceso de origen manifestó  que su entonces poderdante falleció el 28 de mayo de 2021 y  pidió denegar el amparo deprecado.  

4.-  El apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, quien adujo que concurría  al proceso en representación del jefe de Oficina de  Inspecciones Judiciales y Comisarías de Familia del distrito,  pidió denegar el amparo deprecado y alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante manifestó actuar en calidad de apoderada de  Astilleros  Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería  S.A.S. y Superefectivo S.A.,  cuyos derechos fundamentales considera vulnerados por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el  Juzgado Trece Civil del Circuito, al proferir los fallos del 9 de  agosto de 2019 y 3 de julio de 2018, respectivamente, en el proceso  con radicado 2015-00727 que declaró la prescripción  adquisitiva de un inmueble a favor de Víctor José  Saumeth Reboyedo.  

2.-  En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.  

3.-  La  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esos derechos, en forma independiente  de los socios  que la integran  y en su representación. En esos términos, en la SU 439  de 2017, la Corte clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

«(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa.  

(iii)  La titularidad de los derechos fundamentales de las personas  jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…»  (Se subraya).  

3.1.-  Ahora bien, sobre la legitimación  en  la causa  para promover  acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  este sentido, la Sala ha precisado que «Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial,  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa»  (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01. Se subraya).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

«…en  lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de  tutela, esta Corporación ha precisado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC  T-024/19, 28 de ene. 2019).  

De  manera que para acudir a la acción de amparo en nombre de otra  se debe contar con  el apoderamiento  especial, que debe ser otorgado por la persona facultada para el  efecto.  

3.2.-  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se observa que la  abogada Jacqueline  Elizabeth Torres Montúfar no está legitimada para  acudir a la presente salvaguarda, por cuanto no allegó los  poderes especiales de Alambre  Lámina Alhierro S.A.S. y Suelos Ingeniería S.A.S.  y, aunque aportó poderes especiales presuntamente otorgados  por los representantes legales de Superefectivo S.A. y Astilleros  Unidos S.A., los certificados de existencia y representación  legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide  tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas  empresas  estén facultados para ello. Por tanto,  resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

Al  respecto, en asuntos de iguales contornos, la Sala ha establecido la  inviabilidad de la salvaguarda:  

«…por  la falta  de legitimación del abogado (…),  al  no haber aportado el certificado vigente  de existencia y representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial otorgado por el titular del derecho,  por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente  oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo en forma debida…  

En  esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:  

‘…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

…tratándose  de poderes especiales otorgados en nombre de una persona jurídica,  resulta necesario acreditar que quien lo suscribe está  debidamente facultado para tal fin.  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representacion de las  personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte  Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es.  

De  otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado  de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la  parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las  garantías procesales de esa parte’ (Sentencia  T-328-02)…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)»  (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00)  (Se  destaca).  

4.-  En todo caso, aún si se flexibilizaran los requisitos de  representación referidos, la Sala debe abstenerse de resolver  de fondo este asunto, también por falta de legitimación  en la causa, en  la medida en que las sociedades que se dice apoderar no fueron parte  en el proceso de marras y, por tanto, no están facultadas para  promover esta salvaguarda, cuestión que ya fue objeto de  análisis en la sentencia STC13908-2021,  en los siguientes términos:  

«…la  Sala en STC2076-2020, STC5643-2021 entre otras, ha reiterado que  ‘cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son  parte  en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal  calidad’.  

En  el sub lite, se itera, las quejosas no ostentan ninguna de las  condiciones anteriores,  porque la única cesión efectuada en el plenario (25  jul. 2017.), es la formalizada en Escritura Pública n°  1.000 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Quinta Del Círculo  de Barranquilla, por medio de la cual, Servitrust GNB Sudameris S.A.  informó el ‘cambio en la parte demandada’ por  cesión de ‘sus derechos en el FIDEICOMISO PIZANO  FIDUANGLO S.A., a la Sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.,  NIT.(…) con autorización del fideicomitente, sociedad  PIZANO S.A.’.  

Sumado  a que,  lo allí contenido respecto a que las gestoras ‘conocen y  aceptan esta escritura pública y las declaraciones en ella  contenidas, por cuanto celebran con PIZANO S.A., en documento  separado al presente instrumento público, la  transferencia de los derechos fiduciarios que como fideicomitentes  tiene en el FIDEICOMISO denominado FIDEICOMISO PIZANO FIDUANGLO hoy  FIDEICOMISO LOTE 2 POLIDEPORTIVO’, no es suficiente para  superar la ‘legitimación’, porque son  circunstancias extraprocesales que no pueden ser valoradas en sede  superlativa.  

Debate  que fue zanjado en el escenario natural, en el que, el juez plural  advirtió,  

‘En  relación con la petición presentada por el apoderado  judicial de la parte demandada, de tenerse a las sociedades ALHIERRO  S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS  S.A.S., como autónomas para participar por derecho propio ante  la cesión de FIDEICOMITENTE de PIZANO S.A., al respecto, es de  volver a reiterar que nos encontramos frente a un proceso de  declaración de pertenencia, dentro del cual, se debe dirigir  la demanda, contra las personas titulares de derechos reales  principales, sujetos a registro QUE APAREZCAN en el certificado de  instrumentos públicos, correspondiente al inmueble a  prescribir, y aplicado lo anterior se tiene que de los folios (…)  no aparecen las señaladas sociedades como titulares de derecho  real principal, sujeto a registro, razón suficiente para no  acceder a lo solicitado.  

En  este punto, también es de recordar que no es del resorte de  este proceso, entrar a estudiar y decidir acerca de las negociaciones  celebradas entre la demandada PIZANO S.A. y las sociedades ALHIERRO  S.A.S., SUPEREFECTIVO, ASTILLEROS UNIDOS S.A., SUELOS INGENIERIAS  S.A.S.’  (9 may. 2018).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado,  esto es, si se violaron las garantías de los ‘sujetos  procesales’  con las decisiones proferidas por los jueces de instancia y lo  concerniente a la anulación o bloqueó de un ‘folio  de matrícula mobiliaria’»  (Se  destaca).  

De  manera que, aunque la tutelante afirma que las sociedades referidas  sí tienen interés para actuar en este escenario, en  virtud del negocio que celebraron el 5  de abril de 2017 -según certificación de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. allegada al plenario con el fin de demostrar  su legitimación1-,  advierte la Sala que, como se indicó en la providencia en  cita, solo  están facultados  para atacar  las decisiones judiciales  referidas las partes reconocidas en el proceso, sin que los negocios  particulares que estás hubieren celebrado con terceros les  otorgue a aquellos la legitimación para acudir a la acción  constitucional, en tanto no fueron reconocidos como sujetos  procesales en la respectiva causa.  

5.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del 3 de          noviembre de 2021.      

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