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STC1248-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1248-2022
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Herrera Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Catorce Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del incidente de regulación de honorarios que promovió contra el Edifico El Cid, dentro del proceso ejecutivo que éste adelanta contra Mario de Francisco Martínez y María Victoria Díaz de Francisco, con radicado No. 1997-00335.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «revo[car] la providencia de agosto 3 de 2021, mediante la cual se revocó el auto 1184 del 28 de agosto de 2020 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali», y que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que inició el referido trámite accesorio porque el Edificio El Cid le revocó el poder sin pagarle los honorarios «por la labor realizada durante más de 12 años», según el contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de abril de 2009 con el administrador de la copropiedad, revocatoria aceptada el 12 de agosto de 2019, incidente que culminó en audiencia del 28 de agosto de 2020, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló la suma de $99´746.580,oo como honorarios.
Narra que la decisión fue apelada por la copropiedad incidentada, pero posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado, tras no haber corrido traslado de la alzada, oportunidad dentro de la cual, el 18 de marzo de 2021 presentó sus inconformidades acompañadas de sendos medios de prueba; no obstante, el 3 de agosto siguiente dicha Colegiatura decidió revocar la decisión de primera instancia, para fijar sus honorarios en $6´960.000,oo, sin «hace[r] referencia alguna al memorial mediante el cual se descorrió el traslado del recurso de apelación ni a las pruebas que se aportaron, tampoco se observa que hubiese ordenado realizar alguna prueba de oficio».
Sostiene que al revisar el expediente del proceso que le envió el juzgado cognoscente encontró, que no se agregó al mimo el citado memorial con el cual descorrió el traslado de la apelación ni sus anexos, los cuales contenían «las pruebas con las cuales se demuestra que entre los incidentados y el incidentante existía un contrato y que ellos conocían del porcentaje a pagar por honorarios, por lo menos desde el año 2008» y «si bien esas pruebas no fueron anexadas inicialmente al incidente de regulación de honorarios, se debían tener en cuenta para refutar el argumento planteado en el recurso de apelación», porque le daban al Tribunal certeza sobre «la existencia del contrato, fecha en que se suscribió, del porcentaje acordado entre las partes y del conocimiento por parte de la incidentada».
Finalmente asevera, que el monto finalmente fijado por sus honorarios no corresponde con su labor por más de 12 años, ni tuvo en cuenta el valor de las cuotas ordinarias, extraordinarias y los intereses moratorios que se causaron durante el proceso hasta el pago total de la obligación, situaciones que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
b) A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Diego Fernando Herrera Pérez cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto de 3 de agosto de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión del 28 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, para entonces, fijar «como honorarios profesionales por la gestión realizada por el incidentante Diego Fernando Herrera Pérez, la suma de seis millones novecientos sesenta mil pesos M/Cte (6´960.000)», en el marco del incidente de regulación de honorarios tramitado por el aquí interesado contra el Edifico El Cid PH, dentro del proceso coercitivo que este último adelantó frente a los herederos de Mario de Francisco Martínez y otra, pues según su dicho, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso ya que, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Para adoptar la decisión que el gestor no comparte, el Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar, que «el primer problema jurídico que se plantea es sí el contrato de prestación de servicios de abogado traído al proceso por el incidentante puede servir de guía para la tasación de los honorarios profesionales dentro de la presente articulación», interrogante ante el cual citó el contenido del artículo 253 del Código General del Proceso sobre la fecha cierta de un documento, para en seguida colegir, que la misma «se trata de un aspecto que nada tiene que ver con el de la autenticidad pues ésta concierne con la certeza de sus otorgantes, mientras aquella –fecha cierta- se refiere a la época de creación del documento, de manera que la presunción de autenticidad no involucra la fecha del documento por ser aspecto que directamente no toca con su origen sino con el contenido de la prueba documental, así que por este aspecto erró la Juez de primera instancia al atribuirle a la autenticidad del documento certeza con relación a la fecha de su creación. Es claro que en numerosas ocasiones es de importancia conocer la fecha de otorgamiento de un documento, en especial para efectos de su eventual oponibilidad frente a terceros o, incluso para fines de demostrar su falsedad, razón por la cual los ordenamientos procesales tienen claras reglas frente a la fecha cierta».
En seguida citó un pronunciamiento doctrinario emitido respecto a la temática, para concluir que «no queda la menor duda, que en el caso bajo estudio se desconoce totalmente la época de creación o celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado adosado a la actuación por el incidentante, sobre ese particular, se observa que dicho documento, a pesar de relatarse en el escrito incidental haberse suscrito por la representante legal de la propiedad horizontal el día 15 de abril de 2.009, solo vino a autenticarse el día 27 de agosto de 2.019 ante la Notaría 2 del Círculo de Cali ( Fl. 5 a 8 C. Incidente), vale decir, se realizó la diligencia notarial en calenda posterior a la revocatoria del poder ante el Juez de conocimiento, razón por la cual éste documento no puede entrar a regir el pacto de honorarios entre las partes, pues esgrimiéndose ese documento en contra de la propiedad Horizontal, ésta adquiere la calidad de tercero frente a esa prueba documental, lo que significa que el documento no le puede ser oponible como fuente de liquidación de los honorarios profesionales por su gestión, al carecer de fecha cierta»
A continuación el Tribunal señaló, que «si el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter de cierta, es incuestionable que el aquí allegado y sobre el cual se pretende buscar la tasación de honorarios profesionales, no puede dársele ese valor probatorio, pues iterase, no ostenta una fecha cierta de su otorgamiento en los términos expresados en el libelo incidental, situación que conlleva a que se deniegue igualmente la tasación de honorarios con fundamento en él», consideración a la que agregó un pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-625) sobre los eventos en que es posible apartarse de los contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se observa que las tarifas allí pactadas son muy superiores a las consagradas en los Colegios de Abogados, el trabajo desempeñado por el apoderado y/o la complejidad jurídica del asunto, razón por la cual, «evidentemente, en este asunto, el pacto de honorarios estimados en un 20 por ciento sobre el capital e intereses al momento en que se produzca el pago o la revocación del mandato, es muy superior a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura que refiere los honorarios al valor de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta misma providencia. Un pacto como el que venimos estudiando puede producir el efecto perverso de que el apoderado se encuentre más interesado en que el proceso siga acumulando cuotas de administración e intereses moratorios que en el recaudo ágil de la obligación».
Por esa senda, la Colegiatura precisó, que «la inoponibilidad del contrato a la Propiedad horizontal por carencia de fecha cierta, unida a la posibilidad establecida por la Corte Constitucional de apartarse de los contratos de prestación de servicios alejados de la reglamentación legal, al trabajo, o la complejidad del asunto, y el principio de ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales con antelación al presentado en este trámite, son razones más que suficientes para apartarnos de la prueba documental anexada por el incidentante al escrito genitor de la articulación».
Y consideró en consecuencia, que «ante la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales en el presente asunto, es necesario recurrir a las reglas establecidas en el numeral 4o del artículo 366 del C.G.P., para la regulación de la retribución a que tiene derecho la parte activa; lo anterior, por la remisión expresa que hace el inciso 2o del artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deberán considerarse las reglas establecidas para la fijación de las agencias en derecho. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Bajo estas premisas, el Tribunal descendió las pruebas, y de su análisis pudo establecer, que «conforme a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de los honorarios del abogado y atendiendo la duración en la vigilancia del proceso, sus permanentes actos de postulación procesal, y demás factores, se estima que la retribución del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado correspondería, a un 12 %, como quiera que esa persistencia en la actuación del abogado finalmente posibilitó que se realizará un acuerdo de pago con los deudores, independientemente que haya o no participado en la transacción, la cual entre otras cosas fue promovida por los propios ejecutados, así que no se puede arrogar esa gestión la propiedad horizontal.
Ahora bien, como el Juzgado de primera instancia fijó los honorarios por fuera de los parámetros hasta aquí expuestos en la suma de $99.466.580,oo, colige la Sala de Decisión el acierto de la alzada de que se trata, pues la tasación fijada por el funcionario no se acompasa con los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura convocada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y a jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar las pruebas y las normas llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal de Cali emergió de descartar como prueba del monto de los honorarios, el plasmado en el contrato de prestación de servicios allegado por el incidentante, no solo porque la fecha cierta que se determinó para la celebración del mismo no permitía inferir que hubiera sido suscrito por el representante legal de la propiedad horizontal incidentada, sino también, porque en todo caso, el monto por honorarios que allí se observaba resultaba desproporcionado, lo que permitía apartarse del mismo, todo lo cual llevó a la Colegiatura accionada a fijar los honorarios del abogado acorde con las reglas generales que al respecto establece la normativa adjetiva y el acuerdo emitido sobre el particular por la autoridad competente.
Ahora, para la Sala no resulta reprochable en este escenario, el que la precitada decisión no incluyera análisis sobre las documentales allegadas por el aquí interesado al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación que se desató, no solo porque al tenor de los artículos 137 y siguientes del Código General del Proceso, esos medios debieron aportarse ante el juez de primera instancia con el escrito con que se propuso el incidente, sino, además, porque esos medios apuntaban a reafirmar el contenido del contrato de prestación de servicios, el cual, en últimas, se descartó por establecer unos honorarios que de manera fundada se estimaron desproporcionados.
3.3. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.4. Ahora, si en efecto el documento y las pruebas que el gestor aduce presentó dentro del término del traslado del recurso, ciertamente no fueron agregados al expediente digital por parte del juzgador, le corresponde a éste poner de presente dicha situación ante el mismo, en aras de subsanar esa irregularidad, por ser ese el escenario donde debe resolverse esa situación, en razón a que el juez constitucional no puede actuar paralelamente a las autoridades competentes.
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS