STC1248 2022

FEBRERO

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STC1248-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1248-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Diego  Fernando Herrera Pérez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y  Catorce  Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  ejecutivo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del  incidente de regulación de honorarios que promovió  contra el Edifico El Cid, dentro del proceso ejecutivo que éste  adelanta contra Mario de Francisco Martínez y María  Victoria Díaz de Francisco, con radicado No. 1997-00335.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, «revo[car]  la  providencia de agosto 3 de 2021, mediante la cual se revocó el  auto 1184 del 28 de agosto de 2020 emanado del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali»,  y  que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que inició el  referido trámite accesorio porque el Edificio El Cid le revocó  el poder sin pagarle los honorarios «por  la labor realizada durante más de 12 años»,  según el contrato de prestación de servicios suscrito  el 15 de abril de 2009 con el administrador de la copropiedad,  revocatoria aceptada el 12 de agosto de 2019, incidente que culminó  en audiencia del 28 de agosto de 2020, donde el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló  la suma de $99´746.580,oo como honorarios.  

Narra  que la decisión fue apelada por la copropiedad incidentada,  pero posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  declaró la nulidad de lo actuado, tras no haber corrido  traslado de la alzada, oportunidad dentro de la cual, el 18 de marzo  de 2021 presentó sus inconformidades acompañadas de  sendos medios de prueba; no obstante, el 3 de agosto siguiente dicha  Colegiatura decidió revocar la decisión de primera  instancia, para fijar sus honorarios en $6´960.000,oo, sin  «hace[r]  referencia alguna al memorial mediante el cual se descorrió el  traslado del recurso de apelación ni a las pruebas que se  aportaron, tampoco se observa que hubiese ordenado realizar alguna  prueba de oficio».  

Sostiene  que al revisar el expediente del proceso que le envió el  juzgado cognoscente encontró, que no se agregó al mimo  el citado memorial con el cual descorrió el traslado de la  apelación ni sus anexos, los cuales contenían «las  pruebas con las cuales se demuestra que entre los incidentados y el  incidentante existía un contrato y que ellos conocían  del porcentaje a pagar por honorarios, por lo menos desde el año  2008»  y «si  bien esas pruebas no fueron anexadas inicialmente al incidente de  regulación de honorarios, se debían tener en cuenta  para refutar el argumento planteado en el recurso de apelación»,  porque le daban al Tribunal certeza sobre «la  existencia del contrato, fecha en que se suscribió, del  porcentaje acordado entre las partes y del conocimiento por parte de  la incidentada».  

Finalmente  asevera, que el monto finalmente fijado por sus honorarios no  corresponde con su labor por más de 12 años, ni tuvo en  cuenta el valor de las cuotas ordinarias, extraordinarias y los  intereses moratorios que se causaron durante el proceso hasta el pago  total de la obligación,   situaciones que, en su criterio, se  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1º de febrero  hogaño se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, limitó su intervención a remitir la versión  digitalizada del expediente del proceso cuestionado.  

b)        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, Diego Fernando Herrera  Pérez  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el auto de 3 de agosto de 2021 de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó  la decisión del 28 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  para entonces, fijar «como  honorarios profesionales por la gestión realizada por el  incidentante Diego Fernando Herrera Pérez, la suma de seis  millones novecientos sesenta mil pesos M/Cte (6´960.000)»,  en el marco del incidente de regulación de honorarios  tramitado por el aquí interesado contra el Edifico  El Cid PH, dentro  del proceso coercitivo que este último adelantó frente  a los  herederos de Mario de Francisco Martínez y otra, pues según  su dicho,  existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso ya que,  de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en  comento, no se advierte procedente la concesión del amparo  reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor de la queja constitucional,  tal y como pasa a verse:  

3.1.   Para adoptar la decisión que el gestor no comparte, el  Tribunal Superior de Cali comenzó por precisar, que «el  primer problema jurídico que se plantea es sí el  contrato de prestación de servicios de abogado traído  al proceso por el incidentante puede servir de guía para la  tasación de los honorarios profesionales dentro de la presente  articulación»,  interrogante ante el cual citó el contenido del artículo  253 del Código General del Proceso sobre la fecha cierta de un  documento, para en seguida colegir, que la misma «se  trata de un aspecto que nada tiene que ver con el de la autenticidad  pues ésta concierne con la certeza de sus otorgantes, mientras  aquella –fecha cierta- se refiere a la época de creación  del documento, de manera que la presunción de autenticidad no  involucra la fecha del documento por ser aspecto que directamente no  toca con su origen sino con el contenido de la prueba documental, así  que por este aspecto erró la Juez de primera instancia al  atribuirle a la autenticidad del documento certeza con relación  a la fecha de su creación. Es claro que en numerosas ocasiones  es de importancia conocer la fecha de otorgamiento de un documento,  en especial para efectos de su eventual oponibilidad frente a  terceros o, incluso para fines de demostrar su falsedad, razón  por la cual los ordenamientos procesales tienen claras reglas frente  a la fecha cierta».  

En  seguida citó  un pronunciamiento doctrinario emitido respecto a la temática,  para concluir que «no  queda la menor duda, que en el caso bajo estudio se desconoce  totalmente la época de creación o celebración  del contrato de prestación de servicios profesionales de  abogado adosado a la actuación por el incidentante, sobre ese  particular, se observa que dicho documento, a pesar de relatarse en  el escrito incidental haberse suscrito por la representante legal de  la propiedad horizontal el día 15 de abril de 2.009, solo vino  a autenticarse el día 27 de agosto de 2.019 ante la Notaría  2 del Círculo de Cali ( Fl. 5 a 8 C. Incidente), vale decir,  se realizó la diligencia notarial en calenda posterior a la  revocatoria del poder ante el Juez de conocimiento, razón por  la cual éste documento no puede entrar a regir el pacto de  honorarios entre las partes, pues esgrimiéndose ese documento  en contra de la propiedad Horizontal, ésta adquiere la calidad  de tercero frente a esa prueba documental, lo que significa que el  documento no le puede ser oponible como fuente de liquidación  de los honorarios profesionales por su gestión, al carecer de  fecha cierta»  

A  continuación el Tribunal señaló, que «si  el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado,  en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter  de cierta, es incuestionable que el aquí allegado y sobre el  cual se pretende buscar la tasación de honorarios  profesionales, no puede dársele ese valor probatorio, pues  iterase, no ostenta una fecha cierta de su otorgamiento en los  términos expresados en el libelo incidental, situación  que conlleva a que se deniegue igualmente la tasación de  honorarios con fundamento en él»,  consideración  a la que agregó un pronunciamiento de la Corte Constitucional  (T-625) sobre los eventos en que es posible apartarse de los  contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se  observa que las tarifas allí pactadas son muy superiores a las  consagradas en los Colegios de Abogados, el trabajo desempeñado  por el apoderado y/o la complejidad jurídica del asunto, razón  por la cual, «evidentemente,  en este asunto, el pacto de honorarios estimados en un 20 por  ciento sobre el capital e  intereses al momento en que se produzca el pago o la revocación  del mandato, es muy superior a las tarifas establecidas por el  Consejo Superior de la Judicatura que refiere los honorarios al valor  de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta  misma providencia. Un pacto como el que venimos estudiando puede  producir el efecto perverso de que el apoderado se encuentre más  interesado en que el proceso siga acumulando cuotas de administración  e intereses moratorios que en el recaudo ágil de la  obligación».  

Por  esa senda, la Colegiatura precisó, que «la  inoponibilidad del contrato a la Propiedad horizontal por carencia de  fecha cierta, unida a la posibilidad establecida por la Corte  Constitucional de apartarse de los contratos de prestación de  servicios alejados de la reglamentación legal, al trabajo, o  la complejidad del asunto, y el principio de ejecución de un  contrato de prestación de servicios profesionales con  antelación al presentado en este trámite, son razones  más que suficientes para apartarnos de la prueba documental  anexada por el incidentante al escrito genitor de la articulación».  

Y  consideró en consecuencia, que «ante  la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales en el presente  asunto, es necesario recurrir a las reglas establecidas en el numeral  4o del artículo 366 del C.G.P., para la regulación de  la retribución a que tiene derecho la parte activa; lo  anterior, por la remisión expresa que hace el inciso 2o del  artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible  acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deberán  considerarse las reglas establecidas para la fijación de las  agencias en derecho. Si aquellas establecen solamente un mínimo,  o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,  la naturaleza, calidad y duración de la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas  tarifas».  

Bajo  estas premisas, el Tribunal descendió las pruebas, y de su  análisis pudo establecer, que «conforme  a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de  los honorarios del abogado y atendiendo la duración en la  vigilancia del proceso, sus permanentes actos de postulación  procesal, y demás factores, se estima que la retribución  del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado  correspondería, a un 12 %, como quiera que esa persistencia en  la actuación del abogado finalmente posibilitó que se  realizará un acuerdo de pago con los deudores,  independientemente que haya o no participado en la transacción,  la cual entre otras cosas fue promovida por los propios ejecutados,  así que no se puede arrogar esa gestión la propiedad  horizontal.  

Ahora  bien, como el Juzgado de primera instancia fijó los honorarios  por fuera de los parámetros hasta aquí expuestos en la  suma de $99.466.580,oo, colige la Sala de Decisión el acierto  de la alzada de que se trata, pues la tasación fijada por el  funcionario no se acompasa con los criterios establecidos en el  Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

3.2.   De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura convocada se soportó en el  razonable entendimiento de la normatividad y a jurisprudencia  aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el  gestor es su particular manera de analizar las pruebas y las normas  llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda  descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal de  Cali emergió de descartar como prueba del monto de los  honorarios, el plasmado en el contrato de prestación de  servicios allegado por el incidentante, no solo porque la fecha  cierta que se determinó para la celebración del mismo  no permitía inferir que hubiera sido suscrito por el  representante legal de la propiedad horizontal incidentada, sino  también, porque en todo caso, el monto por honorarios que allí  se observaba resultaba desproporcionado, lo que permitía  apartarse del mismo, todo lo cual llevó a la Colegiatura  accionada a fijar los honorarios del abogado acorde con las reglas  generales que al respecto establece la normativa adjetiva y el  acuerdo emitido sobre el particular por la autoridad competente.  

Ahora,  para la Sala no resulta reprochable en este escenario, el que la  precitada decisión no incluyera análisis sobre las  documentales allegadas por el aquí interesado al momento de  descorrer el traslado del recurso de apelación que se desató,  no solo porque al tenor de los artículos 137 y siguientes del  Código General del Proceso, esos medios debieron aportarse  ante el juez de primera instancia con el escrito con que se propuso  el incidente, sino, además, porque esos medios apuntaban a  reafirmar el contenido del contrato de prestación de  servicios, el cual, en últimas, se descartó por  establecer unos honorarios que de manera fundada se estimaron  desproporcionados.  

3.3.   Así las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse  al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

3.4.   Ahora, si en efecto el documento y las pruebas que el gestor aduce  presentó dentro del término del traslado del recurso,  ciertamente no fueron agregados al expediente digital por parte del  juzgador, le corresponde a éste poner de presente dicha  situación ante el mismo, en aras de subsanar esa  irregularidad, por ser ese el escenario donde debe resolverse esa  situación, en razón a que el juez constitucional no  puede actuar paralelamente a las autoridades competentes.  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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