AC 689 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC689-2022 (2022-00573-00)

        

AC689-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00573-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Tercero Civil Municipal  de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida  por el Banco Comercial Av Villas S.A., contra Pedro  Nel Cubides Cuadrado.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda iniciada por Banco Av Villas S.A., contra Pedro Nel  Cubides Cuadrado, presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Tunja (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la  jurisdicción, «librar  mandamiento ejecutivo a favor del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., y  en contra de CUBIDES CUADRADO PEDRO NEL CC No. 5711961, en la forma  prevista de los Arts. 430 y 431 del C.G. del P., por las siguientes  cantidades: I. Por el Pagare (sic) No. 2724718 (…)»  junto  a los interés corrientes y moratorios causados respecto del  título base de ejecución (Folios 8, Demanda y anexos  360.pdf. Expediente digital).  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «por  el lugar de domicilio del demandado, siendo para la presente la  ciudad de TUNJA»  (folio  9, ibidem).  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Tunja,  el cual, a  través de proveído del 15 de diciembre de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que:  

«Una  vez estudiado el acápite de notificaciones se observa que el  lugar de domicilio del demandado es en municipio de Puente Nacional  (Santander) y el pagaré No. 2724718, se encuentra que el lugar  de cumplimiento de la obligación es en el municipio de  Chiquinquirá (Boyacá)»  (Folio  25. ibídem.  Expediente digital).  

«(…)  de acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 28, la  determinación de la competencia por el factor territorial  alude al domicilio del demandado, cuando éste es el factor que  se invoca; en el presente caso como el demandado tiene varios  domicilios, opera, lo establecido en la citada norma procesal,  optando en el sub judice el demandante por el domicilio radicado en  la ciudad de Tunja Boyacá́, seleccionando como juez  competente para conocer la acción ejecutiva el Civil Municipal  de Tunja Boyacá́, según el acápite de  competencia y cuantía, luego, es deber del juez de acatar lo  manifestado por el actor en el libelo, como así́ lo ha  reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, en reiterados  pronunciamientos.  

En  consecuencia, este juzgado se abstiene de avocar el conocimiento del  asunto, trabando el conflicto negativo de competencia al Juzgado  Tercero Civil Municipal de oralidad de Tunja Boyacá́,  ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P)».  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, San Gil y Tunja, el superior funcional común a ambos  es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita decisional de su  arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que  conoce la demanda. Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En  ese orden, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3. En  el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «Juez  Civil Municipal de Tunja (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «domicilio  del demandado».  

En  resultas, como la parte actora optó, válidamente, por  presentar su demanda ante los falladores del municipio donde esta  domiciliado el demandado, el primer funcionario implicado en la  contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las  reglas de procedimiento ya explicadas.  

De  igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicaron  varias direcciones de notificación, se evidencia que en el  acápite de competencia, la parte actora es clara al indicar  que el domicilio del demandado es en la ciudad de Tunja aclarando de  esta forma su elección respecto de la competencia elegida.  

Por  consiguiente, es necesario advertir que las figuras el domicilio y  lugar de notificaciones, no pueden ser confundidos,  toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala,  corresponden a instituciones jurídicas diferentes. Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«No es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

4. Así las  cosas surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en  cabeza del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Tunja, por lo cual, es el encargado de conocer y  tramitar la acción incoada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Tunja,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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