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AC689-2022 (2022-00573-00)
AC689-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00573-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Tercero Civil Municipal de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el Banco Comercial Av Villas S.A., contra Pedro Nel Cubides Cuadrado.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Banco Av Villas S.A., contra Pedro Nel Cubides Cuadrado, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la jurisdicción, «librar mandamiento ejecutivo a favor del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., y en contra de CUBIDES CUADRADO PEDRO NEL CC No. 5711961, en la forma prevista de los Arts. 430 y 431 del C.G. del P., por las siguientes cantidades: I. Por el Pagare (sic) No. 2724718 (…)» junto a los interés corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución (Folios 8, Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de domicilio del demandado, siendo para la presente la ciudad de TUNJA» (folio 9, ibidem).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, el cual, a través de proveído del 15 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«Una vez estudiado el acápite de notificaciones se observa que el lugar de domicilio del demandado es en municipio de Puente Nacional (Santander) y el pagaré No. 2724718, se encuentra que el lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá)» (Folio 25. ibídem. Expediente digital).
«(…) de acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 28, la determinación de la competencia por el factor territorial alude al domicilio del demandado, cuando éste es el factor que se invoca; en el presente caso como el demandado tiene varios domicilios, opera, lo establecido en la citada norma procesal, optando en el sub judice el demandante por el domicilio radicado en la ciudad de Tunja Boyacá́, seleccionando como juez competente para conocer la acción ejecutiva el Civil Municipal de Tunja Boyacá́, según el acápite de competencia y cuantía, luego, es deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo, como así́ lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos.
En consecuencia, este juzgado se abstiene de avocar el conocimiento del asunto, trabando el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Tunja Boyacá́, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P)».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, San Gil y Tunja, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita decisional de su arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda. Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «domicilio del demandado».
En resultas, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los falladores del municipio donde esta domiciliado el demandado, el primer funcionario implicado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
De igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicaron varias direcciones de notificación, se evidencia que en el acápite de competencia, la parte actora es clara al indicar que el domicilio del demandado es en la ciudad de Tunja aclarando de esta forma su elección respecto de la competencia elegida.
Por consiguiente, es necesario advertir que las figuras el domicilio y lugar de notificaciones, no pueden ser confundidos, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, corresponden a instituciones jurídicas diferentes. Al respecto, ha explicado la Corporación:
«No es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
4. Así las cosas surge, como acaba de indicarse, que la competencia radica en cabeza del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada