STC1214 2022

FEBRERO

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STC1214-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1214-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la acción de tutela formulada por Melquisedec Forigua Díaz  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso verbal de inexistencia y/o nulidad de contratos de  compraventa de bien inmueble, radicado 2020-00391.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el  accionante pidió la protección de los derechos al  debido  proceso,  acceso a la información y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados en el proceso señalado, y, solicitó  «ordenarle  al Juzgado Civil del Circuito de Funza que responda de fondo y  congruentemente, a) a cada una de las medidas cautelares solicitadas  en el escrito presentado junto con la demanda, y b) a los escritos  presentados el 9  de octubre de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 26 de  enero de 2021»  y, asimismo, que «envíe  los correspondientes oficios sobre cada medida concedida a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, o en su defecto, me los  envíe a mi correo para posteriormente cumplir con esa carga».  

En  sustento de la queja, expuso que impulsó el proceso  relacionado contra Netty Yolima Pérez, Diego Mauricio Torres  Gómez, Andrés Ernesto Quevedo Sandoval y Claudia Johana  Quevedo Sandoval, toda vez que, a pesar de ser propietario del  inmueble identificado con matrícula N° 50N-20345444,  ubicado en Cota -Cundinamarca-, los demandados se transfirieron el  dominio del mismo, mediante escrituras y poderes falsos.  

Señala  que la demanda fue admitida por el Juzgado  Civil del Circuito de Funza  mediante auto de 6 de octubre de 2020 y allí se le impuso  prestar caución previa resolución de las medidas  cautelares exigidas, y, luego de cumplir la carga mencionada, junto  con el traslado de la demanda a los demandados, le solicitó al  Juzgado, en tres oportunidades, esto es, el 9 de octubre y 19 de  noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021, pronunciarse sobre las  cautelas pretendidas, sin embargo, a la fecha de formulación  de este amparo, no había recibido respuesta.  

Relata  que requiere el decreto de las medidas exigidas, por cuanto ante las  falsedades presentadas, es posible que «se  realice una tercera venta que dificulte o incluso imposibilite el  retorno del bien a su legítimo propietario, lo cual [le]  causaría  un perjuicio irremediable»,  máxime si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 89 años  de edad, con un estado delicado de salud.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  titular del Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  expresó  que en auto de 4 de noviembre de 2021 atendió los reclamos del  memorialista, pues allí «se  ordena (entre otras) el emplazamiento de los demandados conforme  fuera solicitado por el demandante y se ordenó la inscripción  de la demanda, allegada la póliza correspondiente par a tal  fin».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo reclamado, dado que estimó la  ocurrencia de un hecho superado, pues, «se  observa que, con la respuesta al reclamo constitucional, el señor  Juez Civil del Circuito de Funza, trajo al presente trámite,  copia del auto calendado 4 de noviembre de 2021, a través del  cual adoptó diversas decisiones, entre ellas, resolvió  en torno a las medidas cautelares solicitadas por el demandante,  cesando así la omisión que dio origen a la formulación  de la presente acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, con apoyo en que la vulneración  denunciada persiste porque nada prueba que se hubiesen emitido los  oficios correspondientes para la materialización de las  medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la  demanda. Añadió que comprende «la  carga laboral que tiene la rama judicial y que el tiempo a destinar  por proceso es limitado, pero hay que entender que en este caso el  demandante, persona de la tercera edad, fue víctima de un  delito por el que perdió la propiedad y posesión de un  bien, con un poder falso y que existe un riesgo inminente de que los  demandados vuelvan a transferir el inmueble y se pierda la  efectividad de una eventual sentencia, una vez inscritas esas  cautelas ya habría más tranquilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes allegados, se  establece la procedencia del amparo solicitado, y, en consecuencia,  se revocará el fallo impugnado.  

En  efecto, como lo alegó el solicitante  Melquisedec Forigua Díaz,  la demanda verbal  de inexistencia y/o nulidad de contratos de compraventa de bien  inmueble, fue  admitida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  y  en el mismo auto  le impuso  notificar a los demandados y prestar caución previa a la  resolución de las medidas cautelares, consistentes, entre  otras, en la inscripción de la demanda en el folio de  matrícula inmobiliaria N° 50N-20345444,  respecto del cual el accionante alegó la existencia de  transferencias fraudulentas.  

De  igual manera, el actor acreditó la presentación de tres  memoriales, a través de correo electrónico dirigido al  despacho accionado, los días 9 de octubre y 19 de noviembre de  2020 y 26 de enero de 2021, con los cuales pretendía (i)  demostrar el enteramiento del asunto a los demandados de quienes  conocía su lugar de notificación, (ii)  la orden de emplazamiento en relación con los demás; y  (iii)  el «decreto  y práctica»  de la medida cautelar comentada, teniendo en cuenta la póliza  judicial allegada.  

El  Juzgado Civil  del Circuito de Funza,  al contestar este amparo, expuso que emitió el 4 de noviembre  de 2021, la providencia mediante el cual tuvo por notificados a dos  (2) de los demandados, accedió al emplazamiento de los demás  convocados y decretó la inscripción de la demanda.  

Pese  a lo descrito, nada evidencia la expedición de los oficios  necesarios para proceder a materializar la cautela ordenada, pues  ello no se extrae de los soportes enviados por la autoridad  denunciada y, aunque en esta instancia constitucional, se le requirió  en dos oportunidades mediante mensaje de datos, para que acreditara  tal gestión, ninguna respuesta se recibió.  

Por  tanto, razón le asiste al accionante cuando manifiesta que aún  no puede predicarse la ocurrencia de un hecho superado, pues, en  estrictez, la materialización o práctica de las medidas  cautelares sólo puede surtirse a través de los oficios  que debe expedir el despacho denunciado.  

Téngase  en cuenta que el fin de las medidas cautelares no es otro que  garantizar el resultado del proceso y si en el caso se han alegado  tradiciones fraudulentas respecto del reseñado predio -por lo  cual se pretende que se declaren «inexistentes  o nulos»  los negocios sustento de ellas-, la inscripción de la demanda  surge necesaria a efectos de respaldar las decisiones finales sobre  los reclamos del accionante.  

Con  relación a las medidas cautelares esta Sala ha precisado que  éstas no constituyen fines en sí mismas,  

«pues  son  instrumentos  accesorios e idóneos dispuestos por la legislación  procesal para mantener un estado de hecho transitorio con miras a  asegurar el cumplimiento de providencias ulteriores de carácter  definitivo. Sobre su naturaleza jurídica, [se] ha anotado:  

(…)  En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su  razón de ser en la urgencia de evitar un daño,  provocado con ocasión del retardo de una providencia  jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de  hacer eficaz el funcionamiento de la justicia” (SC. Sentencia  de 14 de agosto de 1961).  

No  constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a  una decisión específica y propia. Son recursos  accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de  asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo,  transitoriamente, un estado de hecho. (SC. Sentencia de 16 de mayo de  1967).  

Su  característica más significativa, según la Sala  (…),  no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio  adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias  posteriores cuyo resultado útil, garantizan (Sentencia de 14  de agosto de 1961. En idéntico sentido: CSJ. SC. Sentencia de  4 de febrero de 2013,  SCT.  19598 de 21 de noviembre de 2017)»  (CSJ, STC1788-2020).  

Por  tanto, se insiste, mientras no se expidan los oficios reclamados por  el tutelante, no puede tenerse por superado el motivo de la  vulneración, pues se encuentra afectado el acceso a la  administración de justicia del peticionario, garantía  sobre la cual esta Corte ha precisado que,  

«es  un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el  ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio  público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los  derechos, obligaciones, garantías y libertades de los  ciudadanos, con el fin de “(…) realizar  la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional  (Artículo  1º de la Ley 270 de 1996)»  (CSJ, STC E-2020-01042-00).  

De  igual modo, procede el amparo porque la demora del despacho acusado  en expedir los oficios reseñados no se encuentra justificada,  pues ninguna explicación se brindó en torno a ello.  

Sobre  la tardanza injustificada, esta Sala ha reiterado:  

«[U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede  olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse  exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior (…)”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00)»  (CSJ.  STC de  3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el  25  de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00).  

2. En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, otorgar la protección demandada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, y en su lugar, y,  en su lugar CONCEDE  el  amparo solicitado por  Melquisedec Forigua Díaz.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Civil del Circuito de Funza  que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a expedir los oficios correspondientes en el caso censurado, respecto  de las medidas cautelares decretadas en auto de 4 de noviembre de  2021, informándole de ello al accionante. Por secretaría,  remítase copia de esta decisión.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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