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STC1214-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1214-2022
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela formulada por Melquisedec Forigua Díaz contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de inexistencia y/o nulidad de contratos de compraventa de bien inmueble, radicado 2020-00391.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la información y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso señalado, y, solicitó «ordenarle al Juzgado Civil del Circuito de Funza que responda de fondo y congruentemente, a) a cada una de las medidas cautelares solicitadas en el escrito presentado junto con la demanda, y b) a los escritos presentados el 9 de octubre de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021» y, asimismo, que «envíe los correspondientes oficios sobre cada medida concedida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o en su defecto, me los envíe a mi correo para posteriormente cumplir con esa carga».
En sustento de la queja, expuso que impulsó el proceso relacionado contra Netty Yolima Pérez, Diego Mauricio Torres Gómez, Andrés Ernesto Quevedo Sandoval y Claudia Johana Quevedo Sandoval, toda vez que, a pesar de ser propietario del inmueble identificado con matrícula N° 50N-20345444, ubicado en Cota -Cundinamarca-, los demandados se transfirieron el dominio del mismo, mediante escrituras y poderes falsos.
Señala que la demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto de 6 de octubre de 2020 y allí se le impuso prestar caución previa resolución de las medidas cautelares exigidas, y, luego de cumplir la carga mencionada, junto con el traslado de la demanda a los demandados, le solicitó al Juzgado, en tres oportunidades, esto es, el 9 de octubre y 19 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021, pronunciarse sobre las cautelas pretendidas, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo, no había recibido respuesta.
Relata que requiere el decreto de las medidas exigidas, por cuanto ante las falsedades presentadas, es posible que «se realice una tercera venta que dificulte o incluso imposibilite el retorno del bien a su legítimo propietario, lo cual [le] causaría un perjuicio irremediable», máxime si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 89 años de edad, con un estado delicado de salud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza, expresó que en auto de 4 de noviembre de 2021 atendió los reclamos del memorialista, pues allí «se ordena (entre otras) el emplazamiento de los demandados conforme fuera solicitado por el demandante y se ordenó la inscripción de la demanda, allegada la póliza correspondiente par a tal fin».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo reclamado, dado que estimó la ocurrencia de un hecho superado, pues, «se observa que, con la respuesta al reclamo constitucional, el señor Juez Civil del Circuito de Funza, trajo al presente trámite, copia del auto calendado 4 de noviembre de 2021, a través del cual adoptó diversas decisiones, entre ellas, resolvió en torno a las medidas cautelares solicitadas por el demandante, cesando así la omisión que dio origen a la formulación de la presente acción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, con apoyo en que la vulneración denunciada persiste porque nada prueba que se hubiesen emitido los oficios correspondientes para la materialización de las medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda. Añadió que comprende «la carga laboral que tiene la rama judicial y que el tiempo a destinar por proceso es limitado, pero hay que entender que en este caso el demandante, persona de la tercera edad, fue víctima de un delito por el que perdió la propiedad y posesión de un bien, con un poder falso y que existe un riesgo inminente de que los demandados vuelvan a transferir el inmueble y se pierda la efectividad de una eventual sentencia, una vez inscritas esas cautelas ya habría más tranquilidad».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados, se establece la procedencia del amparo solicitado, y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.
En efecto, como lo alegó el solicitante Melquisedec Forigua Díaz, la demanda verbal de inexistencia y/o nulidad de contratos de compraventa de bien inmueble, fue admitida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y en el mismo auto le impuso notificar a los demandados y prestar caución previa a la resolución de las medidas cautelares, consistentes, entre otras, en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20345444, respecto del cual el accionante alegó la existencia de transferencias fraudulentas.
De igual manera, el actor acreditó la presentación de tres memoriales, a través de correo electrónico dirigido al despacho accionado, los días 9 de octubre y 19 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2021, con los cuales pretendía (i) demostrar el enteramiento del asunto a los demandados de quienes conocía su lugar de notificación, (ii) la orden de emplazamiento en relación con los demás; y (iii) el «decreto y práctica» de la medida cautelar comentada, teniendo en cuenta la póliza judicial allegada.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza, al contestar este amparo, expuso que emitió el 4 de noviembre de 2021, la providencia mediante el cual tuvo por notificados a dos (2) de los demandados, accedió al emplazamiento de los demás convocados y decretó la inscripción de la demanda.
Pese a lo descrito, nada evidencia la expedición de los oficios necesarios para proceder a materializar la cautela ordenada, pues ello no se extrae de los soportes enviados por la autoridad denunciada y, aunque en esta instancia constitucional, se le requirió en dos oportunidades mediante mensaje de datos, para que acreditara tal gestión, ninguna respuesta se recibió.
Por tanto, razón le asiste al accionante cuando manifiesta que aún no puede predicarse la ocurrencia de un hecho superado, pues, en estrictez, la materialización o práctica de las medidas cautelares sólo puede surtirse a través de los oficios que debe expedir el despacho denunciado.
Téngase en cuenta que el fin de las medidas cautelares no es otro que garantizar el resultado del proceso y si en el caso se han alegado tradiciones fraudulentas respecto del reseñado predio -por lo cual se pretende que se declaren «inexistentes o nulos» los negocios sustento de ellas-, la inscripción de la demanda surge necesaria a efectos de respaldar las decisiones finales sobre los reclamos del accionante.
Con relación a las medidas cautelares esta Sala ha precisado que éstas no constituyen fines en sí mismas,
«pues son instrumentos accesorios e idóneos dispuestos por la legislación procesal para mantener un estado de hecho transitorio con miras a asegurar el cumplimiento de providencias ulteriores de carácter definitivo. Sobre su naturaleza jurídica, [se] ha anotado:
(…) En línea de principio, las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia” (SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961).
No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho. (SC. Sentencia de 16 de mayo de 1967).
Su característica más significativa, según la Sala (…), no es la de constituir un fin en sí mismas, sino un medio adecuado e idóneo para el cumplimiento de providencias posteriores cuyo resultado útil, garantizan (Sentencia de 14 de agosto de 1961. En idéntico sentido: CSJ. SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013, SCT. 19598 de 21 de noviembre de 2017)» (CSJ, STC1788-2020).
Por tanto, se insiste, mientras no se expidan los oficios reclamados por el tutelante, no puede tenerse por superado el motivo de la vulneración, pues se encuentra afectado el acceso a la administración de justicia del peticionario, garantía sobre la cual esta Corte ha precisado que,
«es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (Artículo 1º de la Ley 270 de 1996)» (CSJ, STC E-2020-01042-00).
De igual modo, procede el amparo porque la demora del despacho acusado en expedir los oficios reseñados no se encuentra justificada, pues ninguna explicación se brindó en torno a ello.
Sobre la tardanza injustificada, esta Sala ha reiterado:
«[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00)» (CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00).
2. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, otorgar la protección demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, y, en su lugar CONCEDE el amparo solicitado por Melquisedec Forigua Díaz.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Funza que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir los oficios correspondientes en el caso censurado, respecto de las medidas cautelares decretadas en auto de 4 de noviembre de 2021, informándole de ello al accionante. Por secretaría, remítase copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS