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STC1213-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1213-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02391-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela formulada por Beatriz Barona de Ortiz contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral con radicado interno 83138.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso señalado, y solicitó que se ordene «la revisión de la (…) [sentencia] SL3788-2021» y se le imponga a la accionada «que [le] reconozca (…) el derecho que tiene (…) [como] co-beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO».
Para sustentar sus reparos, sostuvo que el 3 de julio de 1965 contrajo matrimonio católico con Luis Fernando Ortiz Restrepo, con quien procreó cuatro hijos, a la fecha mayores de edad, uno de ellos fallecido.
Manifestó que convivió con el prenombrado hasta 1988, cuando fue «obligada a dejar el hogar por amenazas de muerte por parte de su cónyuge», luego de lo cual, en sentencia de 28 de julio de 1989, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación de cuerpos de los consortes.
Expuso que tras el fallecimiento de Ortiz Restrepo, ocurrido el 4 de marzo de 2000 pidió la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de aquél, no obstante, Colpensiones le negó tal reclamación y, por ello, impulsó el juicio ordinario laboral aquí reprochado.
Indicó que a ese asunto fue convocada María Elena Flórez Angulo, compañera permanente del causante y, posteriormente, surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Sexto Laboral de Cali, en sentencia de 24 de noviembre de 2017, resolvió condenar a la entidad allí demandada a pagar un (1) salario mínimo mensual vigente por el señalado concepto, «en proporción de 53,4% a favor de Beatriz y el 46,96% a favor de María Elena».
Advirtió que impetró el recurso extraordinario de casación, pero la aquí accionada, en sentencia SL3788-2021, resolvió no casar la decisión del ad quem.
En su criterio, la Sala especializada de esta Corte quebrantó sus prerrogativas, como quiera que aplicó únicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar que ella no podía ser beneficiaria del causante al no haber convivido con éste al menos (2) años antes de su fallecimiento, con lo cual relegó el principio de «inescindibilidad de la ley», pues debió tener en cuenta lo reglado en el canon 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que preceptúa la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando al momento del deceso los consortes no conviven, «salvo que [la esposa] se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía» y, en su caso, la separación ocurrió por los malos tratos que le propinaba Ortiz Restrepo, lo cual demostró con «declaraciones extrajuicio» aportadas al trámite.
Tras citar jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional sobre la salvedad legal antes transcrita, acota que tiene setenta (70) años y no cuenta con ingresos económicos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó los derechos de la tutelante, pues su decisión «no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. expresó su ausencia de legitimación para pronunciarse sobre este amparo, pues fue Colpensiones la convocada en el proceso materia de censura.
Colpensiones manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que no quebrantó las prerrogativas de la solicitante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal accedió a la protección solicitada, toda vez que estimó vulneradas las garantías de la tutelante con el fallo aquí censurado, pues, según adujo, debió aplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en consideración la situación de maltrato sufrida por la tutelante que le impidió continuar conviviendo con el causante, ello, conforme se resolvió en las sentencias STP10491-2019 y STP1455-2021 de esa Sala y en la SU108-2020 de la Corte Constitucional, donde se estableció que la interpretación de esa norma está mediada «por la aplicación de los principios de justicia material, igualdad y no discriminación, y solidaridad».
Advirtió, entonces, que la accionada, además de abstenerse de resolver el caso bajo la perspectiva de género,
«(…) omitió el estudio de la justa causa recalcada en la demanda de casación por Beatriz Barona de Ortiz, para justificar la no convivencia con el causante a la fecha de su deceso. Así, a pesar de que la demandante alegó que se separó de cuerpos de su esposo Luis Fernando Ortiz Restrepo debido al maltrato físico y verbal que este le infligía, y que por esta razón no convivió con el mismo hasta el día de su muerte, la autoridad inadvirtió completamente este suceso, desconociendo así los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que se han erigido sobre la materia».
En consecuencia, dispuso:
«DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL37882021 del 11 de agosto de 2021 emitida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral [y] ORDENAR a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de doce (12) días concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva providencia en la que se estudie y resuelva en su integridad el cargo uno propuesto en la demanda de casación presentada por Beatriz Barona de Ortiz, conforme a las consideraciones de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Magistrado Ponente de la sentencia SL3788-2021 aquí censurada, quien expuso que en esa providencia se resolvieron los dos cargos propuestos por la tutelante por la vía directa. Anotó que, para definir el asunto, se aplicó la «versión original» del artículo 47 de la Ley 1993, teniendo en cuenta que esa era la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante -4 de marzo de 2020-, proceder respaldado en la jurisprudencia de la Sala especializada y, asimismo, en sede de tutela, en casos asimilables, entre otros, en el fallo STC7086-2019.
Destacó que dicho canon no contemplaba la salvedad aducida por la querellante, pues la misma está consignada en el numeral 1° del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, régimen «que no (…) regula el asunto»; no obstante, expuso que el artículo 25 de dicho Acuerdo, sí se tuvo en cuenta, pero para estudiar «la densidad de semanas de cotización para dejar causado el derecho pensional», atendiendo a la «condición más beneficiosa», como viene haciéndolo la Sala otros asuntos.
Agregó que en el litigio resultaba improcedente analizar lo concerniente a «la convivencia simultánea» con la esposa y la compañera permanente, porque el precepto aplicable no lo contemplaba (art. 47, Ley 100 de 1993), además resaltó que no se incurrió en discriminación hacia la accionante,
«toda vez que la separación legal de Beatriz Barona y su cónyuge Luis Fernando Ortiz Restrepo, como se dijo, fue aprobada por (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 31 de julio de 2018, lo que no fue materia de discusión teniendo en cuenta la vía por la que se dirigieron los cargos –directa-; tampoco fue acreditado en el plenario que tal supuesto hubiere ocurrido a consecuencia del maltrato físico y verbal que hipotéticamente el causante le infligía, y que tal circunstancia fuese la razón por la que no convivió con él hasta el día de su muerte, para la posible configuración de una «justa causa» de la separación, dado que tal situación solo se podía ventilar por la senda fáctica.
Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que el primer cargo se orientó por la vía indirecta, la recurrente únicamente soportó su dicho con base en las declaraciones extra juicio rendidas por Harold Enrique López Gaitán y Hernán Antonio Sierra López, que solo se pueden examinar cuando se acredita un yerro de carácter ostensible, protuberante o manifiesto, en algún medio de convicción calificado, como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1982-2020)».
CONSIDERACIONES
1. De las pruebas allegadas se concluye el fracaso del amparo demandado, por cuanto no se constata arbitrariedad manifiesta en la gestión de la Sala de Casación Laboral acusada al emitir la sentencia SL3788-2011; por tanto, se revocará el fallo impugnado, como pasa a exponerse.
Se memora que la peticionaria formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en el asunto censurado, por cuanto esa autoridad había resuelto revocar la providencia del Juzgado Sexto Laboral de Cali para, en su lugar, negarle a la tutelante el porcentaje de la pensión de sobrevivientes allí reconocido y otorgarle a María Elena Flórez Angulo, compañera permanente del causante, dicha prestación en un 100%.
Como lo indicó la Sala accionada, la promotora interpuso la censura extraordinaria en dos cargos por la vía directa. Así, advirtió, en el primero, que en segunda instancia se desconoció,
«que en este caso, se configuró la salvedad contenida en el num. 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que preceptúa que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, «salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía», toda vez que la separación con el causante se debió a que «LE DABA MALTRATO TANTO VERBAL COMO FÍSICO»
Y, en el segundo cargo, adujo la «infracción directa, por «no aplicación» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», motivo por el cual, sostuvo, el juez de segundo grado no reconoció los intereses moratorios previstos en esa norma.
Para definir el primer ataque, la accionada expresó:
«El Tribunal consideró que en virtud a que la muerte del afiliado Luis Fernando Ortiz Restrepo que ocurrió el 4 de marzo de 2000, la normatividad aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por encontrarse vigente para esa época; no obstante, aplicó el principio de la condición más beneficiosa y, se remitió a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por no encontrar acreditados los requisitos para la causación del derecho conforme la ley en mención.
Así mismo, coligió que de acuerdo a la normatividad que regulaba el asunto y en armonía con la jurisprudencia laboral de esta Corte, le correspondía a María Elena Flórez Angulo el derecho a la prestación, en calidad de compañera permanente, por acreditar la convivencia real y efectiva con el causante; además, descartó la posibilidad de la aquí recurrente, de acceder a la pensión, en razón a que la norma vigente aplicable al caso, no contempló la distribución proporcional del monto de la mencionada prestación económica, entre cónyuge y compañera permanente en la hipótesis de convivencia simultánea con el pensionado, como sí lo consagró la Ley 797 de 2003.
La censura muestra su inconformidad con lo razonado por el sentenciador, al considerar que incurrió en la infracción normativa que le endilga, en tanto no tuvo en cuenta lo consagrado en el art. 53 de la CN y en el num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en el sentido de que la separación con el fallecido se debió a que «le daba maltrato tanto verbal como físico», lo que configura la salvedad contenida en la última norma citada, que establece la pérdida de la prestación.
(…)
Dada la vía de puro de derecho por la que se dirigen los cargos, no se discute que: i) Luis Fernando Ortiz Restrepo falleció el 4 de marzo de 2000 (f.°33) ii) que contrajo matrimonio católico con Beatriz Barona de Ortiz el 3 de julio de 1965 (f.°29), pero que se decretó la separación indefinida, mediante decisión judicial de 28 de julio del 1989 y que fruto de esa unión tuvieron descendientes; iii) que el causante convivió con María Elena Flórez Angulo, desde 1986 hasta el fallecimiento y, procrearon a María Camila Ortiz Flórez y María Fernanda Ortiz Flórez, ambas mayores de edad; y, iv) que Colpensiones negó a la recurrente la pensión de sobrevivientes en la Resolución n.° GNR 294709 de 22 de agosto de 2014 (f.°cd 78)» (subraya fuera de texto).
Enseguida, advirtió que el ad quem acertó al aplicar al asunto la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma estaba vigente al momento de la muerte del causante -4 de marzo de 2020- e, igualmente, respaldó la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese año, para determinar que, de acuerdo con ese último régimen, el causante había dejado causada la pensión de sobrevivientes, intelección que consideró correcta dado «el principio de la condición más beneficiosa», avalado por la jurisprudencia de esa Sala.
En punto al cuestionamiento de la tutelante, relievó:
«[E]l Tribunal no se equivocó en su decisión, como quiera que aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, solo en cuanto a las semanas requeridas para el nacimiento del derecho pensional, pues es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el precepto legal que contiene las exigencias para determinar la calidad de beneficiarios de la prestación, el cual requiere que la cónyuge o compañera permanente del causante acredite mínimo 2 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con aquel durante ese lapso.
Cumple decir, que si bien en régimen de la pluricitada Ley 100 de 1993, la cónyuge supérstite tiene prelación sobre la compañera permanente en caso de convivencia simultánea, la esposa debe demostrar tal requisito, puesto que a la luz de dicha normativa no es dable otorgar la prestación de manera compartida (CSJ SL4099-2017).
De ahí que, el ad quem estimó que, quien cumplía con el mencionado requisito era la compañera permanente del causante mas no Beatriz Barona de Ortiz, dado que no convivía con el de cujus desde que se dispuso la separación indefinida de cuerpos, mediante decisión judicial de 28 de julio de 1989, esto es, más de 10 años a la fecha del fallecimiento, época en la que inició la convivencia de aquel con María Elena Flórez Angulo (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
(…)
De suerte que el ad quem, no incurrió en la infracción directa del num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, toda vez que la norma que regula el asunto, en cuanto a la exigencia de establecer quién es la beneficiaria de la prestación es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como de manera acertada lo consideró el sentenciador de segundo grado.
En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal también acertó al estimar que no eran dables, como quiera que el derecho principal no se reconoció en cabeza de la recurrente y lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
De la argumentación transcrita no se revela desafuero, pues, como lo advirtió la accionada al impugnar, la querellante se limitó a formular los cargos por la «vía directa», refutando, particularmente, la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, en su criterio, el ad quem, debió atender al numeral 1° del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la salvedad allí inserta; censura suficientemente resuelta por la Sala especializada, al indicar que el Tribunal no había errado cuando acudió al primer precepto normativo mencionado, porque en vigencia del mismo ocurrió la muerte de Luis Fernando Ortiz Restrepo -4 de marzo de 2000-.
Por lo expuesto, sostuvo la acusada, era necesario acreditar un mínimo de dos (2) años de convivencia anteriores al deceso del causante, pero ello no acaeció respecto de la accionante, como quiera que se aportó al asunto la decisión judicial de 28 de julio de 1989, con la cual se decretó la separación de cuerpos de los consortes.
Así las cosas, si la solicitante no expuso, como correspondía, «por la vía indirecta», un cargo dirigido a cuestionar la valoración probatoria de la antedicha determinación jurisdiccional o la apreciación de las «declaraciones extrajuicio» que, afirma, dan cuenta de los posibles hechos de violencia cometidos por su esposo y que le impidieron seguir conviviendo con él luego de 1988, no puede endilgarse a la Sala accionada el quebranto de sus garantías, ya que ésta definió razonadamente las acusaciones contenidas en la demanda de casación, resultándole ajenas las quejas ahora ventiladas por vía de tutela.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«Del análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no podía revisar de fondo los reparos a la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, entre otras).
En ese sentido, la Sala ha señalado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ, STC304-2021).
2. Resulta necesario advertir que esta Sala, en casos equiparables al aquí estudiado, ha avalado la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante para determinar quiénes son sus beneficiarias.
Así, en sentencia STC7086-2019, expresó:
«[L]a la réplica de la impugnante (que también formuló en sede de casación) relacionada con el desconocimiento del precedente horizontal de la Sala o el trato diferencial respecto de otros asuntos en los que se admitió la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en favor de la beneficiaria de la pensión, no concuerdan en un aspecto esencial y que es el que finalmente encuadra la decisión aquí atacada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la fecha del fallecimiento del causante (13 de diciembre de 1999), que en este evento, tal como lo explicó la acusada, condiciona la aplicación de una u otra normativa.
En los casos traídos a colación por la tutelante, los decesos de los pensionados ocurrieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, luego, considerando tal circunstancia, es claro que dichos escenarios difieren del acá examinado, puesto que la aplicación retroactiva en ese específico punto no resultaba viable según lo decantado por la misma Sala que jurisprudencialmente fijó sus efectos» (subraya fuera de texto).
Y, en el mismo sentido, recientemente, en el fallo STC144-2022, al revocar el amparo concedido en primer grado, expuso:
«[L]a decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento del deceso de Rebolledo Olarte, la disposición legal que regía la materia, otorgaba prelación del derecho a la cónyuge supérstite Marlene Barrio Barranco para ser beneficiaria de dicha prestación, sobre los de aquella persona con quien paralelamente el causante convivía.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario resultan razonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (subraya fuera de texto).
Sobre esto, la Sala en un asunto similar, también avalando la aplicación de la normatividad vigente a la fecha del deceso del causante, acotó:
«Ahora, si bien la promotora manifestó en el escrito de tutela que tiene 76 años, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta e indefensión «por razones de tipo económico», así como de salud, pues padece «hipertensión arterial y artrosis», tales circunstancias no logran demostrar que la tardanza en el ejercicio del mecanismo tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente el estudio de fondo de la acción constitucional, más aún cuando no se aprecia en la demarcada decisión un desatino que haga procedente la misma, comoquiera que allí se explicó, con suma claridad, por qué no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 a fin de acoger alguna de las causales de pérdida o extinción del derecho con sus salvedades allí estipuladas, que jurídicamente justificara la separación de los cónyuges por la presencia de algún motivo imputable al causante, y, que frente a la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto por estar vigente al momento del fallecimiento de aquél, la Sala de Casación acusada observó el precedente vigente para ese momento, lo cual descarta de tajo la vulneración alegada» (CSJ. STC3115-2020, subraya en texto).
3. Finalmente, se impone advertir que en este asunto no resulta aplicable la sentencia SU108 de 2020 de la Corte Constitucional, sustento de la providencia impugnada, pues el caso que allí se observó, difiere del ahora presentado, toda vez que, en aquél, la reclamante sí formuló el recurso extraordinario de casación con cargos por la «vía indirecta» reprochando la apreciación probatoria realizada frente a la «justa causa» aducida por ella para justificar la no convivencia con el causante al momento de su muerte y, con todo, se comprobó, fehacientemente, que los allí consortes «preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron», aspectos distintos de la queja aquí estudiada.
4. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, y, en su lugar se NIEGA el amparo solicitado por Beatriz Barona de Ortiz contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS