STC1213 2022

FEBRERO

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STC1213-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1213-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02391-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 30 de  noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela formulada por Beatriz Barona de Ortiz  contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ordinario laboral con radicado interno 83138.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso,  seguridad  social,  mínimo  vital e igualdad,  presuntamente  vulnerados en el proceso  señalado,  y solicitó que se ordene «la  revisión de la (…)  [sentencia]  SL3788-2021»  y se le imponga a la accionada «que  [le]  reconozca (…)  el derecho que tiene (…)  [como]  co-beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de su cónyuge LUIS FERNANDO ORTIZ RESTREPO».  

Para  sustentar sus reparos, sostuvo que el 3 de julio de 1965 contrajo  matrimonio católico con Luis Fernando Ortiz Restrepo, con  quien procreó cuatro hijos, a la fecha mayores de edad, uno de  ellos fallecido.  

Manifestó  que convivió con el prenombrado hasta 1988, cuando fue  «obligada  a dejar el hogar por amenazas de muerte por parte de su cónyuge»,  luego de lo cual, en sentencia de 28 de julio de 1989, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la separación  de cuerpos de los consortes.  

Expuso  que tras el fallecimiento de Ortiz Restrepo, ocurrido el 4 de marzo  de 2000 pidió la pensión de sobrevivientes como  beneficiaria de aquél, no obstante, Colpensiones le negó  tal reclamación y, por ello, impulsó el juicio  ordinario laboral aquí reprochado.  

Indicó  que a ese asunto fue convocada María Elena Flórez  Angulo, compañera permanente del causante y, posteriormente,  surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Sexto Laboral de  Cali, en sentencia de 24 de noviembre de 2017, resolvió  condenar a la entidad allí demandada a pagar un (1) salario  mínimo mensual vigente por el señalado concepto, «en  proporción de 53,4% a favor de Beatriz y el 46,96% a favor de  María Elena».  

Advirtió  que impetró el recurso extraordinario de casación, pero  la aquí accionada, en sentencia SL3788-2021, resolvió  no casar la decisión del ad  quem.  

En  su criterio, la Sala especializada de esta Corte quebrantó sus  prerrogativas, como quiera que aplicó únicamente el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar que ella no  podía ser beneficiaria del causante al no haber convivido con  éste al menos (2) años antes de su fallecimiento, con  lo cual relegó el principio de «inescindibilidad  de la ley»,  pues debió tener en cuenta lo reglado en el canon 30 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año,  que preceptúa la pérdida del derecho a la pensión  de sobrevivientes cuando al momento del deceso los consortes no  conviven, «salvo  que [la  esposa]  se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste  abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su  acercamiento o compañía»  y,  en su caso, la separación ocurrió por los malos tratos  que le propinaba Ortiz Restrepo, lo cual demostró con  «declaraciones  extrajuicio»  aportadas al trámite.  

Tras  citar jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la  Corte Constitucional sobre la salvedad legal antes transcrita, acota  que tiene setenta (70) años y no cuenta con ingresos  económicos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo,  por cuanto no lesionó los derechos de la tutelante, pues su  decisión «no  fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. expresó su  ausencia de legitimación para pronunciarse sobre este amparo,  pues fue Colpensiones la convocada en el proceso materia de censura.  

Colpensiones  manifestó que la tutela no tenía vocación de  prosperidad, toda vez que no quebrantó las prerrogativas de la  solicitante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal accedió a la protección  solicitada, toda vez que estimó vulneradas las garantías  de la tutelante con el fallo aquí censurado, pues, según  adujo, debió aplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, pero teniendo en consideración la situación de  maltrato sufrida por la tutelante que le impidió continuar  conviviendo con el causante, ello, conforme se resolvió en las  sentencias STP10491-2019 y STP1455-2021 de esa Sala y en la  SU108-2020 de la Corte Constitucional, donde se estableció que  la interpretación de esa norma está mediada «por  la aplicación de los principios de justicia material, igualdad  y no discriminación, y solidaridad».  

Advirtió,  entonces, que la accionada, además de abstenerse de resolver  el caso bajo la perspectiva de género,  

«(…)  omitió  el estudio de la justa causa recalcada en la demanda de casación  por Beatriz Barona de Ortiz, para justificar la no convivencia con el  causante a la fecha de su deceso. Así, a pesar de que la  demandante alegó que se separó de cuerpos de su esposo  Luis Fernando Ortiz Restrepo debido al maltrato físico y  verbal que este le infligía, y que por esta razón no  convivió con el mismo hasta el día de su muerte, la  autoridad inadvirtió completamente este suceso, desconociendo  así los lineamientos legales, constitucionales y  jurisprudenciales que se han erigido sobre la materia».  

En  consecuencia, dispuso:  

«DEJAR  SIN EFECTO la sentencia SL37882021 del 11 de agosto de 2021 emitida  por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral [y]  ORDENAR a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el  término de doce (12) días concedidos al Magistrado  Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes a la  notificación del fallo, expida una nueva providencia en la que  se estudie y resuelva en su integridad el cargo uno propuesto en la  demanda de casación presentada por Beatriz Barona de Ortiz,  conforme a las consideraciones de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Magistrado Ponente de la sentencia SL3788-2021 aquí  censurada, quien expuso que en esa providencia se resolvieron los dos  cargos propuestos por la tutelante por la vía directa. Anotó  que, para definir el asunto, se aplicó la «versión  original»  del artículo 47 de la Ley 1993, teniendo en cuenta que esa era  la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante -4 de  marzo de 2020-, proceder respaldado en la jurisprudencia de la Sala  especializada y, asimismo, en sede de tutela, en casos asimilables,  entre otros, en el fallo STC7086-2019.  

Destacó  que dicho canon no contemplaba la salvedad aducida por la  querellante, pues la misma está consignada en el numeral 1°  del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, régimen «que  no (…)  regula el asunto»;  no obstante, expuso que el artículo 25 de dicho Acuerdo, sí  se tuvo en cuenta, pero para estudiar «la  densidad de semanas de cotización para dejar causado el  derecho pensional»,  atendiendo a la «condición  más beneficiosa»,  como viene haciéndolo la Sala otros asuntos.  

Agregó  que en el litigio resultaba improcedente analizar lo concerniente a  «la  convivencia simultánea»  con la esposa y la compañera permanente, porque el precepto  aplicable no lo contemplaba (art. 47, Ley 100 de 1993), además  resaltó que no se incurrió en discriminación  hacia la accionante,  

«toda  vez que la separación legal de Beatriz Barona y su cónyuge  Luis Fernando Ortiz Restrepo, como se dijo, fue aprobada por  (…)  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de  31 de julio de 2018, lo que no fue materia de discusión  teniendo en cuenta la vía por la que se dirigieron los cargos  –directa-; tampoco fue acreditado en el plenario que tal  supuesto hubiere ocurrido a consecuencia del maltrato físico y  verbal que hipotéticamente el causante le infligía, y  que tal circunstancia fuese la razón por la que no convivió  con él hasta el día de su muerte, para la posible  configuración de una «justa causa» de la  separación, dado que tal situación solo se podía  ventilar por la senda fáctica.  

Ahora,  si en gracia de discusión, se entendiera que el primer cargo  se orientó por la vía indirecta, la recurrente  únicamente soportó su dicho con base en las  declaraciones extra juicio rendidas por Harold Enrique López  Gaitán y Hernán Antonio Sierra López, que solo  se pueden examinar cuando se acredita un yerro de carácter  ostensible, protuberante o manifiesto, en algún medio de  convicción calificado, como son el documento auténtico,  la confesión judicial o la inspección ocular, según  la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16  de 1969 (CSJ SL1982-2020)».  

CONSIDERACIONES  

1. De  las pruebas allegadas se concluye el fracaso del amparo demandado,  por cuanto no se constata arbitrariedad manifiesta en la gestión  de la Sala de Casación Laboral acusada al emitir la sentencia  SL3788-2011; por tanto, se revocará el fallo impugnado, como  pasa a exponerse.  

Se  memora que la peticionaria formuló el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali,  Sala Laboral en el asunto censurado, por cuanto esa autoridad había  resuelto revocar la providencia del Juzgado  Sexto Laboral de Cali  para,  en su lugar,  negarle  a la tutelante el porcentaje de la pensión de sobrevivientes  allí reconocido y otorgarle a  María Elena Flórez Angulo,  compañera permanente del causante, dicha prestación en  un 100%.  

Como  lo indicó la Sala accionada, la promotora interpuso la censura  extraordinaria en dos cargos por la vía directa. Así,  advirtió, en el primero, que en segunda instancia se  desconoció,  

«que  en este caso, se configuró la salvedad contenida en el num. 1  del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese año, que preceptúa que se pierde el  derecho a la pensión de sobrevivientes, «salvo que se  hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste  abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su  acercamiento o compañía», toda vez que la  separación con el causante se debió a que «LE  DABA MALTRATO TANTO VERBAL COMO FÍSICO»  

Y, en  el segundo cargo, adujo la «infracción  directa, por «no aplicación» del artículo  141 de la Ley 100 de 1993»,  motivo por el cual, sostuvo, el juez de segundo grado no reconoció  los intereses moratorios previstos en esa norma.  

Para  definir el primer ataque, la accionada expresó:  

«El  Tribunal consideró que en virtud a que la muerte del afiliado  Luis Fernando Ortiz Restrepo que ocurrió el 4 de marzo de  2000, la normatividad aplicable al caso era el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, en su versión original, por encontrarse  vigente para esa época; no obstante, aplicó  el principio de la condición más beneficiosa y, se  remitió a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de esa anualidad, por no encontrar acreditados los  requisitos para la causación del derecho conforme la ley en  mención.  

Así  mismo, coligió que de acuerdo a la normatividad que regulaba  el asunto y en armonía con la jurisprudencia laboral de esta  Corte, le correspondía a María Elena Flórez  Angulo el derecho a la prestación, en calidad de compañera  permanente, por acreditar la convivencia real y efectiva con el  causante; además, descartó la posibilidad de la aquí  recurrente, de acceder a la pensión, en razón a que la  norma vigente aplicable al caso, no contempló la distribución  proporcional del monto de la mencionada prestación económica,  entre cónyuge y compañera permanente en la hipótesis  de convivencia simultánea con el pensionado, como sí lo  consagró la Ley 797 de 2003.  

La  censura muestra su inconformidad con lo razonado por el sentenciador,  al considerar que incurrió en la infracción normativa  que le endilga, en tanto no  tuvo en cuenta lo consagrado en el art. 53 de la CN y en el num. 1  del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  ese año,  en el sentido de que la separación con  el fallecido se debió a que  «le daba maltrato tanto verbal como físico»,  lo  que configura la salvedad contenida en la última norma citada,  que establece la pérdida de la prestación.  

(…)  

Dada  la vía de puro de derecho por la que se dirigen los cargos,  no se discute que:  i)  Luis  Fernando Ortiz Restrepo falleció el 4 de marzo de 2000 (f.°33)  ii)  que contrajo matrimonio católico con Beatriz Barona de Ortiz  el 3 de julio de 1965 (f.°29), pero que se decretó la  separación indefinida, mediante decisión judicial de 28  de julio del 1989 y que fruto de esa unión tuvieron  descendientes; iii)  que el causante convivió con María  Elena Flórez Angulo, desde 1986 hasta el fallecimiento y,  procrearon a María Camila Ortiz Flórez y María  Fernanda Ortiz Flórez, ambas mayores de edad; y, iv)  que Colpensiones negó a la recurrente la pensión de  sobrevivientes en la Resolución n.°  GNR 294709 de 22 de agosto de 2014 (f.°cd 78)»  (subraya fuera de texto).  

Enseguida,  advirtió que el ad  quem acertó  al aplicar al asunto la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma estaba  vigente al momento de la muerte del causante -4 de marzo de 2020- e,  igualmente, respaldó la aplicación de los artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°  del Decreto 758 de ese año, para determinar que, de acuerdo  con ese último régimen, el causante había dejado  causada la pensión de sobrevivientes, intelección que  consideró correcta dado «el  principio de la condición más beneficiosa»,  avalado por la jurisprudencia de esa Sala.  

En  punto al cuestionamiento de la tutelante, relievó:  

«[E]l  Tribunal no se equivocó en su decisión, como quiera que  aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo  1 del Decreto 758 de ese año, solo en cuanto a las semanas  requeridas para el nacimiento del derecho pensional, pues es el art.  47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el precepto  legal que contiene las exigencias para determinar la calidad de  beneficiarios de la prestación, el cual requiere que la  cónyuge o compañera permanente del causante acredite  mínimo 2 años de convivencia con anterioridad al  fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con  aquel durante ese lapso.  

Cumple  decir, que si bien en régimen de la pluricitada Ley 100 de  1993, la cónyuge supérstite tiene prelación  sobre la compañera permanente en caso de convivencia  simultánea, la esposa debe demostrar tal requisito, puesto que  a la luz de dicha normativa no es dable otorgar la prestación  de manera compartida (CSJ SL4099-2017).  

De  ahí que, el ad quem estimó que, quien cumplía  con el mencionado requisito era la compañera permanente del  causante mas no Beatriz Barona de Ortiz, dado que no convivía  con el de cujus desde que se dispuso la separación indefinida  de cuerpos, mediante decisión judicial de 28 de julio de 1989,  esto es, más de 10 años a la fecha del fallecimiento,  época en la que inició la convivencia de aquel con  María Elena Flórez Angulo (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.  31605).  

(…)  

De  suerte que el ad quem, no incurrió en la infracción  directa del num. 1 del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el art. 1 del Decreto 758 de ese año, toda vez que la norma  que regula el asunto, en cuanto a la exigencia de establecer quién  es la beneficiaria de la prestación es el art. 47 de la Ley  100 de 1993, en su versión original, como de manera acertada  lo consideró el sentenciador de segundo grado.  

En  cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal también acertó  al estimar que no eran dables, como quiera que el derecho principal  no se reconoció en cabeza de la recurrente y lo accesorio  sigue la suerte de lo principal”.  

De la  argumentación transcrita no se revela desafuero, pues, como lo  advirtió la accionada al impugnar, la querellante se limitó  a formular los cargos por la «vía  directa»,  refutando, particularmente, la aplicación del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, dado que, en su criterio, el ad  quem,  debió atender al numeral 1° del artículo 30 del  Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la salvedad allí inserta;  censura suficientemente resuelta por la Sala especializada, al  indicar que el Tribunal no había errado cuando acudió  al primer precepto normativo mencionado, porque en vigencia del mismo  ocurrió la muerte de Luis Fernando Ortiz Restrepo -4 de marzo  de 2000-.  

Por  lo expuesto, sostuvo la acusada, era necesario acreditar un mínimo  de dos (2) años de convivencia anteriores al deceso del  causante, pero ello no acaeció respecto de la accionante, como  quiera que se aportó al asunto la decisión judicial de  28 de julio de 1989, con la cual se decretó la separación  de cuerpos de los consortes.  

Así  las cosas, si la solicitante no expuso, como correspondía,  «por  la vía indirecta»,  un cargo dirigido a cuestionar la valoración probatoria de la  antedicha determinación jurisdiccional o la apreciación  de las «declaraciones  extrajuicio»  que, afirma, dan cuenta de los posibles hechos de violencia cometidos  por su esposo y que le impidieron seguir conviviendo con él  luego de 1988, no puede endilgarse a la Sala accionada el quebranto  de sus garantías, ya que ésta definió  razonadamente las acusaciones contenidas en la demanda de casación,  resultándole ajenas las quejas ahora ventiladas por vía  de tutela.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales,  manifestó:  

«Del  análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de  prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del  remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no  podía revisar de fondo los reparos a la valoración  probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia.  

El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, entre otras).  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que  

«al juez  de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de  la Carta Política), máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ, STC304-2021).   

2.  Resulta necesario advertir que esta Sala, en casos equiparables al  aquí estudiado, ha avalado la aplicación de la norma  vigente al momento de la muerte del causante para determinar quiénes  son sus beneficiarias.  

Así,  en sentencia STC7086-2019, expresó:  

«[L]a  la réplica de la impugnante (que también formuló  en sede de casación) relacionada con el desconocimiento del  precedente horizontal de la Sala o el trato diferencial respecto de  otros asuntos en los que se admitió la aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en favor de la beneficiaria  de la pensión, no concuerdan en un aspecto esencial y que es  el que finalmente  encuadra la decisión aquí atacada en los artículos  46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la fecha del fallecimiento  del causante (13 de diciembre de 1999), que en este evento, tal como  lo explicó la acusada, condiciona la aplicación de una  u otra normativa.  

En  los casos traídos a colación por la tutelante, los  decesos de los pensionados ocurrieron en vigencia de la Ley 797 de  2003, luego, considerando tal circunstancia, es claro que dichos  escenarios difieren del acá examinado, puesto que la  aplicación retroactiva en ese específico punto no  resultaba viable según lo decantado por la misma Sala que  jurisprudencialmente fijó sus efectos»  (subraya fuera de texto).  

Y, en  el mismo sentido, recientemente, en el fallo STC144-2022, al revocar  el amparo concedido en primer grado, expuso:  

«[L]a  decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se  advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible  acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según  los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el  momento del deceso de Rebolledo Olarte, la disposición legal  que regía la materia,  otorgaba prelación del derecho a la cónyuge supérstite  Marlene Barrio Barranco para ser beneficiaria de dicha prestación,  sobre los de aquella persona con quien paralelamente el causante  convivía.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra  esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario resultan razonables,  sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno»  (subraya fuera de texto).  

Sobre  esto, la Sala en un asunto similar, también avalando la  aplicación de la normatividad vigente a la fecha del deceso  del causante, acotó:  

«Ahora,  si bien la promotora manifestó en el escrito de tutela que  tiene 76 años, que se encuentra en situación de  debilidad manifiesta e indefensión «por razones de tipo  económico», así como de salud, pues padece  «hipertensión arterial y artrosis», tales  circunstancias no  logran demostrar que la tardanza en el ejercicio del mecanismo tuvo  origen en razones jurídicamente válidas que hagan  procedente el estudio de fondo de la acción constitucional,  más aún cuando no  se aprecia en la demarcada decisión un desatino que haga  procedente la misma, comoquiera que allí se explicó,  con suma claridad, por qué no era procedente acudir al Acuerdo  049 de 1990 a fin de acoger alguna de las causales de pérdida  o extinción del derecho con sus salvedades allí  estipuladas, que jurídicamente justificara la separación  de los cónyuges por la presencia de algún motivo  imputable al causante, y, que frente a la intelección del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto  por estar vigente al momento del fallecimiento de aquél, la  Sala de Casación acusada observó el precedente vigente  para ese momento, lo cual descarta de tajo la vulneración  alegada»  (CSJ. STC3115-2020, subraya en texto).  

3.  Finalmente, se impone advertir que en este asunto no resulta  aplicable la sentencia SU108 de 2020 de la Corte Constitucional,  sustento de la providencia impugnada, pues el caso que allí se  observó, difiere del ahora presentado, toda vez que, en aquél,  la reclamante sí formuló el recurso extraordinario de  casación con cargos por la «vía  indirecta»  reprochando la apreciación probatoria realizada frente a la  «justa  causa»  aducida por ella para justificar la no convivencia con el causante al  momento de su muerte y, con todo, se comprobó,  fehacientemente, que los allí consortes «preservaron  el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar  conformado y la comunidad de vida que tuvieron»,  aspectos distintos de la queja aquí estudiada.  

4.   En consecuencia, se revocará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, y en su lugar, y,  en su lugar se NIEGA  el  amparo solicitado por  Beatriz Barona de Ortiz contra la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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