AC 629 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC629-2022 (2022-00376-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC629-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00376-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Cereté, Córdoba y Sexto Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Rafaela  Peniche de Romero o Rafaela Buelvas Coava y Juan Francisco Romero  Peniche, este último en calidad de “tercero”,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno del predio “Los  Guamos”,  situado en el municipio de San Pelayo (Córdoba) e identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 143-24373 (Folios  4 a 19, archivo digital: 03. Demanda y anexos).  

En el libelo  introductor se indicó que la competencia para tramitar el  asunto radicaba en los jueces del circuito de la circunscripción  territorial donde se encuentra el fundo, en aplicación a las  previsiones del numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, manifestando la entidad gestora renunciar al  fuero consagrado en el ordinal 10º ejusdem  y en el canon 29 idem,  en aras de garantizar el derecho de defensa de la propietaria del  lote a intervenir (Folio  4, ib).  

2.        Las diligencias  correspondieron, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cereté, autoridad que, mediante auto de 20 de mayo de 2021,  rehusó el conocimiento con soporte en lo dispuesto en las  últimas normas mencionadas y en la jurisprudencia de esta  Corporación sobre la materia, concretamente el auto  AC140-2020. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus  homólogos de este distrito capital, por tratarse del domicilio  principal del ente público reclamante (Folios  23 a 24, ib).  

3. En proveído  del 23 de septiembre siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de esta ciudad se negó a asumir el adelantamiento del pleito,  al considerar que si bien el foro contemplado en favor de las  organizaciones públicas es privativo, la judicatura debe  atender a la renuncia que aquellas exterioricen, porque “(…)  para efecto de allegar el material probatorio y todo lo relacionado  con el bien objeto del litigio es más sencillo y ágil  tramitar el proceso en el lugar donde está ubicado el inmueble  (…)”  y  así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, por  ejemplo en el auto AC3980-2021, cuyo aparte pertinente trajo a  colación (Archivo  digital: 05. Auto propone conflicto).  

4.        Planteada de  esa manera la colisión negativa de competencia, se dispuso el  envío del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  ordenamiento procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25  ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad.  2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad.  2021-00305, AC5034-2021, 27 oct., rad. 2021-01679-00, entre  otras).   

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019,  CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).   

2.3. La  providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que[,]  se infiere[,]  quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar  que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como  parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela que se  quiso «(…)  dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque pudiera  pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo  de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado  en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase  del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los  enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado a lo  precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una  entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal conclusión  no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el  fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de ser enjuiciado  donde tiene su domicilio.  

Lo primero,  porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con  apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del  conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Lo segundo, en la  medida en que la calidad de derecho público que ostentan las  previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural de un  litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021, CSJ AC792-2021, CSJ AC5034-2021,  27 oct., rad. 2021-01679-00).  

4.        Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en  el municipio de San Pelayo (Córdoba), el conocimiento de la  acción no le compete al sentenciador del circuito de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente.  

Postura que no es  posible alterar con base en la manifestación de la actora,  cuando en su demanda atribuyó el conocimiento del pleito al  juez del lugar donde se ubica el bien pretendido, puesto que más  allá de que en aquel sitio se haría más expedita  la tramitación y facilitaría el ejercicio de del  derecho de contradicción y defensa del convocado, como se dijo  líneas atrás,  dicha atestación no alcanza los efectos de renuncia de un  derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de  competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

5.        Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al despacho judicial designado para que  tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cereté, Córdoba y a la entidad demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

      

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