Asistente Jurídico Inteligente
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AC629-2022 (2022-00376-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC629-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00376-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Rafaela Peniche de Romero o Rafaela Buelvas Coava y Juan Francisco Romero Peniche, este último en calidad de “tercero”, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno del predio “Los Guamos”, situado en el municipio de San Pelayo (Córdoba) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 143-24373 (Folios 4 a 19, archivo digital: 03. Demanda y anexos).
En el libelo introductor se indicó que la competencia para tramitar el asunto radicaba en los jueces del circuito de la circunscripción territorial donde se encuentra el fundo, en aplicación a las previsiones del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, manifestando la entidad gestora renunciar al fuero consagrado en el ordinal 10º ejusdem y en el canon 29 idem, en aras de garantizar el derecho de defensa de la propietaria del lote a intervenir (Folio 4, ib).
2. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que, mediante auto de 20 de mayo de 2021, rehusó el conocimiento con soporte en lo dispuesto en las últimas normas mencionadas y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, concretamente el auto AC140-2020. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de este distrito capital, por tratarse del domicilio principal del ente público reclamante (Folios 23 a 24, ib).
3. En proveído del 23 de septiembre siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad se negó a asumir el adelantamiento del pleito, al considerar que si bien el foro contemplado en favor de las organizaciones públicas es privativo, la judicatura debe atender a la renuncia que aquellas exterioricen, porque “(…) para efecto de allegar el material probatorio y todo lo relacionado con el bien objeto del litigio es más sencillo y ágil tramitar el proceso en el lugar donde está ubicado el inmueble (…)” y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en el auto AC3980-2021, cuyo aparte pertinente trajo a colación (Archivo digital: 05. Auto propone conflicto).
4. Planteada de esa manera la colisión negativa de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del ordenamiento procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, AC5034-2021, 27 oct., rad. 2021-01679-00, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3. La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que[,] se infiere[,] quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Lo segundo, en la medida en que la calidad de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021, CSJ AC792-2021, CSJ AC5034-2021, 27 oct., rad. 2021-01679-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en el municipio de San Pelayo (Córdoba), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
Postura que no es posible alterar con base en la manifestación de la actora, cuando en su demanda atribuyó el conocimiento del pleito al juez del lugar donde se ubica el bien pretendido, puesto que más allá de que en aquel sitio se haría más expedita la tramitación y facilitaría el ejercicio de del derecho de contradicción y defensa del convocado, como se dijo líneas atrás, dicha atestación no alcanza los efectos de renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al despacho judicial designado para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y a la entidad demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).