AC 604 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC604-2022 (2021-04638-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04638-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la  demanda ejecutiva promovida por el Centro  Radio Oncológico del Caribe S.A.S. contra  la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas de venta n.º 91866, n.º 92276,  n.º 94798, n.º 96118, n.º 103653, n.º 104905, n.º  104914, n.º 107562, n.º 108255, n.º 109850, n.º  110193, n.º 110604, n.º 110637, n.º 111623, n.º  117710, n.º 119408, n.º 121395, n.º 121720, n.º  125584, n.º 126570, n.º 129075, n.º 131286, n.º  131746.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar del cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de  las partes…».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta  de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la  convocada es la ciudad de Barranquilla, por  ende, corresponde a su homólogo de  esta urbe  el conocimiento del asunto,  de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el título ejecutivo, en los términos de los  numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra,  sin embargo, la demandante eligió presentar el escrito genitor  en la ciudad de Cartagena  por ser el lugar dónde realizó la prestación de  los servicios contenidos en las facturas aportadas, en aplicación  del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque  en esta localidad fueron prestados los servicios de salud a pacientes  oncológicos en el Centro  Radio Oncológico del Caribe S.A.S.,  tal como se evidencia en las facturas de venta1  de cada paciente allegados con la demanda, lo cual otorga competencia  al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de  una de las obligaciones derivadas de la relación que ostentan  las partes a términos del comentado numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Cartagena, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque  si bien es  cierto que el  domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Facturas de venta n.º          91866, n.º 92276, n.º 94798, n.º 96118, n.º          103653, n.º 104905, n.º 104914, n.º 107562, n.º          108255, n.º 109850, n.º 110193, n.º 110604, n.º          110637, n.º 111623, n.º 117710, n.º 119408, n.º          121395, n.º 121720, n.º 125584, n.º 126570, n.º          129075, n.º 131286, n.º 131746.  

      

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