Asistente Jurídico Inteligente
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AC604-2022 (2021-04638-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04638-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.º 91866, n.º 92276, n.º 94798, n.º 96118, n.º 103653, n.º 104905, n.º 104914, n.º 107562, n.º 108255, n.º 109850, n.º 110193, n.º 110604, n.º 110637, n.º 111623, n.º 117710, n.º 119408, n.º 121395, n.º 121720, n.º 125584, n.º 126570, n.º 129075, n.º 131286, n.º 131746.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar del cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes…».
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la ciudad de Barranquilla, por ende, corresponde a su homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título ejecutivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra, sin embargo, la demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Cartagena por ser el lugar dónde realizó la prestación de los servicios contenidos en las facturas aportadas, en aplicación del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en esta localidad fueron prestados los servicios de salud a pacientes oncológicos en el Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S., tal como se evidencia en las facturas de venta1 de cada paciente allegados con la demanda, lo cual otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la relación que ostentan las partes a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartagena, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Facturas de venta n.º 91866, n.º 92276, n.º 94798, n.º 96118, n.º 103653, n.º 104905, n.º 104914, n.º 107562, n.º 108255, n.º 109850, n.º 110193, n.º 110604, n.º 110637, n.º 111623, n.º 117710, n.º 119408, n.º 121395, n.º 121720, n.º 125584, n.º 126570, n.º 129075, n.º 131286, n.º 131746.