STC926 2022

FEBRERO

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STC926-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC926-2022  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2021-00238-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo  reclamado por  Samuel Humberto Suarez Pulgarín contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de  Rendición provocada de cuentas bajo radicado 2016-00191.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.   El actor, a través de apoderado, pidió la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «falta  de valoración probatoria, defecto fáctico por indebida  valoración probatoria y violación de normas  sustanciales»,  presuntamente vulnerados en la providencia de 8 de octubre de 2021,  proferida por el Juzgado censurado.  

En  sustento, señaló que en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro cursa proceso verbal de rendición  provocada de cuentas, en su contra y de Luis Fernando Giraldo López.  

En  sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado accionado ordenó  a los demandados a «rendir  las cuentas entre el 30 de abril de 201 (sic) al 03 de abril de  2013…».  

El  8 de noviembre de 2017, el accionante radicó ante la  Asociación de Vivienda y Desarrollo  “Viviendas  del Mar”  «derecho  de petición con la finalidad de adquirir información  esencial para la rendición de cuentas ordenada por el  despacho. Petición que fue respondida solo el día 20 de  mayo de 2018».  No obstante, el demandado «rindió  cuentas…el día 14 de diciembre de 2017».  

El  27 de agosto de 2019 rechazó los recursos planteados, «por  tratarse de un traslado secretarial y no propiamente un auto, por  tanto, no es susceptible de recurso»,  y  adicionalmente indicó,  

«a  la parte demandante, que la rendición de cuentas presentada  por la parte demandada se allegó dentro de los términos  otorgados en la sentencia de octubre 20 de 2017 en la cual se  concedieron 30 días, los cuales son hábiles de acuerdo  con lo reglado en el artículo 118 del C.G.P. los mismos  iniciaron a correr el 23/10/2017 y se suspendieron el 8 de noviembre  del mismo año (cuando sólo habían corrido 11  días hábiles), cuando el demandado solicitó a la  parte demandante por derecho de petición se le suministrara  una información de la asociación para presentar sus  cuentas, petición que fue resuelta y entregada a la parte  demandada el 23/11/2017, en esta fecha se reanuda el término  para la presentación de la rendición de cuentas  solicitadas, por lo que el demandado tenía hasta el 12 de  enero de 2018, para la presentación de las mismas..».  

No  obstante, el apoderado judicial de la parte demandante insistió  en «no  darle tramite a esta rendición de cuentas, ya sea por haberla  presentado extemporáneamente o por no haberse presentado con  los debidos soportes o por considerar que eso no es RENDICIÓN  DE CUENTAS…».  

Posteriormente,  el 8 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente, al resolver sobre la  rendición de cuentas, manifestó,  

«respecto  de la solicitud de derecho de petición señalada por el  demandado, y la cual devino en un presunto reconteo de términos  en su momento; se tiene que este reconteo o “suspensión  de términos”, simplemente no debió hacerse, esto  por cuanto nunca fue solicitada una prórroga del término  inicial, tal y como establece la norma, esto además de que la  petición elevada simplemente resultó infructuosa, pues  véase, que tal y como lo refiriera el demandado, este presentó  derecho de petición y no fue contestado, teniendo entonces que  la respuesta al mismo no influyo (sic) en absolutamente nada al  momento de presentar la rendición de cuentas ordenada.».  

Por  ello, concluyó que «le  asiste la razón al solicitante, al tildar de extemporánea  la rendición de cuentas ordenada por este despacho judicial»,  y, en  consecuencia, ordenó a los demandados «el  pago de la suma de $1.223.955.580.oo, suma en la cual fe estimada la  presente demanda».  

Reprochó  el accionante, que el Juzgado censurado «extrañamente  (sic) y sin el debido proceso, profiere decisión contraria a  lo manifestado en auto nro. 902 del 27 de agosto de 2019, resolviendo  una solicitud de la parte demandante en proceso verbal, que, si es  extemporánea, máxime que el auto antes referido -nro.  902- no era susceptible de recursos y la decisión se  encontraba en firme».  

Conforme  a lo anterior, pidió «declarar  la NULIDAD del auto nro. 733 del 08 de octubre de 2021»  y, en consecuencia «dejar  en firme el auto nro. 902 del 27 de agosto de 2019».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro allegó el link  del expediente.  

El  apoderado judicial de la Asociación de Vivienda y Desarrollo  Social consideró que «es  claro que el Juez puede revocar sus propias decisiones, en aras de  proteger la legalidad, cuando éstas resulten contrarias al  ordenamiento jurídico»,  así  mismo, insistió en los motivos por los cuales la rendición  de cuentas fue presentada de forma extemporánea por la parte  demandada.  

El  apoderado judicial de Juan Camilo Jaramillo Ochoa, coadyuvó la  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  concedió el amparo, toda vez que, la providencia censurada  

«implicó  un abrupto cambio de posición judicial, el cual fue basado  estrictamente en una interpretación del director del proceso  distinta a la inicialmente realizada, circunstancia esta que  claramente atenta contra el principio de seguridad jurídica, y  la confianza legítima en la administración de justicia,  en tanto el operador judicial en forma sorpresiva y luego de haber  transcurrido un amplio e injustificado periodo de tiempo y de haberse  dictado nuevas actuaciones procesales, varió plenamente los  efectos de una decisión que se encontraba en firme».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Asociación de Vivienda y Desarrollo Social,  quien manifestó que «bajo  el principio de confianza legítima, la administración  está obligada a respetar las expectativas legítimas de  las partes sobre una situación que modifica su posición  de forma intempestiva; no  obstante dichas expectativas deben ser serias, fundadas, ajustadas a  la ley y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir  razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado  comportamiento por parte de la administración,  ninguno de estos presupuestos está dado para que el Honorable  Tribunal Superior de Antioquia…acceda a tutelar el derecho  fundamental a la confianza legítima al accionante, toda vez  que: La expectativa que ellos tenían de tener por rendidas las  cuentas estaba fundada en un acto ilegal puesto que desconoció  los términos judiciales que rigen dicha actuación…».  (Negrilla  en texto). En consecuencia, solicitó «revocar  la sentencia…donde se concedió el amparo constitucional  solicitado…y consecuencialmente dejar incólume el auto  No. 733 del 8 de octubre de 2021…».  

CONSIDERACIONES  

1.   En el caso bajo estudio, observa la Sala, que el accionante pretende  que se deje sin efectos el auto de 8 de octubre de 2021, por el cual  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro declaró  rendidas las cuentas de forma extemporánea, tras considerar  que dicha providencia, contradice el auto de 27 de agosto de 2019, el  cual ya se encontraba en firme.  

Temprano  advierte la Sala, que el fallo de primera instancia tendrá que  ser confirmado, en razón a que la referida providencia de 8 de  octubre de 2021, desconoció los principios de seguridad  jurídica confianza legítima de la administración  de justicia hacia las partes, tal y como entrará a explicarse.  

En  efecto, véase que cuando el demandado presentó la  rendición de cuentas ordenada mediante sentencia, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Rionegro  dispuso correr traslado al demandante, éste inmediatamente  solicitó no tenerla en cuenta, pues consideraba que se había  presentado de forma extemporánea, no obstante, el despacho  mediante providencia de 27 de agosto de 2019, resaltó que,  

«la  rendición de cuentas presentada por la parte demandada se  allegó dentro de los términos otorgados en la sentencia  de octubre 20 de 2017 en  la cual se concedieron 30 días, los cuales son hábiles  de acuerdo con lo reglado en el artículo 118 del C.G.P. los  mismos iniciaron a correr el 23/10/2017 y se suspendieron el 8 de  noviembre del mismo año (cuando sólo habían  corrido 11 días hábiles), cuando el demandado solicitó  a la parte demandante por derecho de petición se le  suministrara una información de la asociación para  presentar sus cuentas, petición que fue resuelta y entregada a  la parte demandada el 23/11/2017, en esta fecha se reanuda el término  para la presentación de la rendición de cuentas  solicitadas, por  lo que el demandado tenía hasta el 12 de enero de 2018, para  la presentación de las mismas…».  (Énfasis extexto).  

Por  ello, el haberse proferido 2 años después, una  providencia completamente contraria a la anterior, desconociendo el  precedente planteado por el mismo Juzgado, sorprende a la parte  demandada, quien tenía la confianza legítima de que  dicho punto ya había sido resuelto, pues dicha providencia ya  había cobrado ejecutoria.  

«[C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el  principio de ‘confianza legítima’ procura  ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias  (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las  normas procesales son de orden público y de interpretación  estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación  de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en  el particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)»  (CSJ:  STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01; reiterada el  28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00).  (Énfasis extexto).  

En  ese orden, coincide la Sala con él a  quo constitucional,  al ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dejar  sin efectos la providencia del 8 de octubre de 2021, porque  independientemente de que esta Corporación comparta o no  la  posición planteada por el Juzgado censurado, en una u otra  providencia, lo cierto es que la última decisión  quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del señor  Samuel Humberto Suarez Pulgarín.  

2.   De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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