STC924 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC924-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC924-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00506-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación de la  sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela formulada por  Pedro contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Facatativá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el litigio n° 2021-00200.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y vida,  presuntamente  transgredidos por el juzgado accionado, y en consecuencia, solicitó  que se le ordenara «la  suspensión del proceso en forma inmediata, librando  mandamiento de suspensión de cobro al Pagador de ELITE FARM  FLOWERS»  (sic), y que, además, «se  haga comparecer al Despacho a la demandante»  para que responda penalmente por «tan  desfechada y sagaz acción».  

En  síntesis, adujo que acudió a la Comisaría de  Familia de Facatativá para celebrar acuerdo conciliatorio con  María, referente a las obligaciones del hijo común  menor de edad, las cuales, afirma, ha dado cumplimiento, no obstante,  María, resolvió «a  base  de mentiras»,  iniciar proceso ejecutivo de alimentos  en su contra, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa  municipalidad, trámite al que, según indica, no fue  citado.  

Agregó  que el 20 de febrero de 2021, el juzgado  comunicó a la  empresa en la cual labora -Elite  Farm Flowers-,  el embargo decretado por la suma de $380.141 «quincenales»,  monto que, afirma, supera lo permitido por ley, teniendo en cuenta  que devenga el  salario mínimo,  medida que le ha impedido cubrir sus gastos y ha dejado en desamparo  económico a su otro hijo de 13 años.  

Manifestó  que en tal trámite se le juzgó sin ser oído,  además que se incurrió en «Fraude  Procesal»,  y pues su ex pareja omitió informar en la demanda, que él  proveía «la  alimentación, la ropa y demás gastos en las  proporciones que consideraba que necesitaba su hijo»,  igualmente, destaca que remitió derecho de petición al  correo institucional del juzgado cognoscente exponiendo dicha  situación, sin obtener respuesta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, informó  que el ahora tutelante concurrió personalmente al proceso y  allegó contestación de la demanda sin proponer  excepciones, no obstante, como advirtió haber realizado pagos  de las sumas de dinero reclamadas, dicha manifestación se puso  en conocimiento a la ejecutante, agregó a lo anterior, que en  la audiencia contemplada en el artículo 443 del Código  General del Proceso, las partes llegaron a un acuerdo, siendo  aprobado por ese despacho mediante providencia de 8 de noviembre de  2021.  

Frente  a la medida cautelar, precisó que la misma fue comunicada al  empleador del demandado con oficio de 18 de febrero de 2021, donde a  su vez se advirtió que no podía exceder el porcentaje  máximo legal a embargar (50%).  

Por  último, puntualizó que verificado el correo electrónico  del juzgado no se evidenció el recibo de la petición  que afirma haber presentado el actor, quien, por lo demás,  tampoco la allegó con el escrito de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó  el amparo al determinar que Pedro de manera libre y voluntaria  decidió convenir los términos en que había de  seguir adelante la ejecución, como quedó señalado  en audiencia del 8 de noviembre de 2021.  

Asimismo,  agregó: «el  accionante no puede decir que desconoce el expediente a seguir para  la cancelación de la cautela, si es que, el juzgado dejó  muy en claro cuál sería el derrotero a agotar antes de  proveer sobre aquello; y si ninguna aspereza mostró frente a  ese pronunciamiento, mal puede pretender que la tutela sea el remedio  para solventar su inconformidad».  En relación con la cautela manifestó que la misma  recayó sobre el porcentaje susceptible de retener cuando de  salario se trata, y adicionalmente indicó que si el interesado  considera que existe una posible deslealtad de su contraparte en el  litigio, dicha circunstancia deberá ser expuesta ante el juez  cognoscente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Recurrió  el tutelante, insistiendo en los argumentos iniciales. De igual  forma, solicitó «regular  los descuentos donde no solo sea beneficiado [su]  hijo  Juan sino también José y su esposa».  

CONSIDERACIONES  

1.          En el asunto bajo estudio, el solicitante pretende que, a través  de este mecanismo extraordinario se ordene al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Facatativá,  suspender el embargo decretado sobre el salario que percibe  trabajador de la empresa -Elite  Farm Flowers-,  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María,  tras considerar que el monto retenido supera lo estipulado  legalmente. De igual forma solicita se conmine a la ejecutante a  responder penalmente por las actuaciones adelantadas al interior del  asunto reprochado.  

Planteadas  así las cosas, de  entrada advierte la Corte la inviabilidad del amparo por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues examinadas las  actuaciones no se observa que el aquí interesado, haya acudido  ante el juzgado de conocimiento del asunto a exponer los reparos que  aduce a través de esta senda extraordinaria; pues si bien, en  el escrito de tutela afirmó haber remitido «derecho  de petición»  explicando su discrepancia, lo cierto es que no allegó a este  trámite prueba de ello, y, además, de conformidad a la  contestación recibida por el despacho acusado, en la que se  afirma, «verificado  en el correo electrónico del juzgado no se evidencia haber  recibido petición alguna remitida por el accionado»,  tal solicitud no ha sido recibida.  

Por  tanto, si Pedro no ha agotado los medios procesales que le brinda el  ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que le  corresponde dirimir a la autoridad competente en el escenario  indicado.  

Sobre  lo anterior, esta Sala, ha expresado, «no  es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las “actuaciones  u omisiones”  que critica»  (STC  13961-2021).  

Ahora  bien, la  súplica del actor tendiente a que se ordene a María  responder  penalmente por las actuaciones desplegadas, debe  plantearla ante las autoridades competentes, además, se trata  de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda  constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

2.        Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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