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STC924-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC924-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00506-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2021-00200.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida, presuntamente transgredidos por el juzgado accionado, y en consecuencia, solicitó que se le ordenara «la suspensión del proceso en forma inmediata, librando mandamiento de suspensión de cobro al Pagador de ELITE FARM FLOWERS» (sic), y que, además, «se haga comparecer al Despacho a la demandante» para que responda penalmente por «tan desfechada y sagaz acción».
En síntesis, adujo que acudió a la Comisaría de Familia de Facatativá para celebrar acuerdo conciliatorio con María, referente a las obligaciones del hijo común menor de edad, las cuales, afirma, ha dado cumplimiento, no obstante, María, resolvió «a base de mentiras», iniciar proceso ejecutivo de alimentos en su contra, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad, trámite al que, según indica, no fue citado.
Agregó que el 20 de febrero de 2021, el juzgado comunicó a la empresa en la cual labora -Elite Farm Flowers-, el embargo decretado por la suma de $380.141 «quincenales», monto que, afirma, supera lo permitido por ley, teniendo en cuenta que devenga el salario mínimo, medida que le ha impedido cubrir sus gastos y ha dejado en desamparo económico a su otro hijo de 13 años.
Manifestó que en tal trámite se le juzgó sin ser oído, además que se incurrió en «Fraude Procesal», y pues su ex pareja omitió informar en la demanda, que él proveía «la alimentación, la ropa y demás gastos en las proporciones que consideraba que necesitaba su hijo», igualmente, destaca que remitió derecho de petición al correo institucional del juzgado cognoscente exponiendo dicha situación, sin obtener respuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, informó que el ahora tutelante concurrió personalmente al proceso y allegó contestación de la demanda sin proponer excepciones, no obstante, como advirtió haber realizado pagos de las sumas de dinero reclamadas, dicha manifestación se puso en conocimiento a la ejecutante, agregó a lo anterior, que en la audiencia contemplada en el artículo 443 del Código General del Proceso, las partes llegaron a un acuerdo, siendo aprobado por ese despacho mediante providencia de 8 de noviembre de 2021.
Frente a la medida cautelar, precisó que la misma fue comunicada al empleador del demandado con oficio de 18 de febrero de 2021, donde a su vez se advirtió que no podía exceder el porcentaje máximo legal a embargar (50%).
Por último, puntualizó que verificado el correo electrónico del juzgado no se evidenció el recibo de la petición que afirma haber presentado el actor, quien, por lo demás, tampoco la allegó con el escrito de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al determinar que Pedro de manera libre y voluntaria decidió convenir los términos en que había de seguir adelante la ejecución, como quedó señalado en audiencia del 8 de noviembre de 2021.
Asimismo, agregó: «el accionante no puede decir que desconoce el expediente a seguir para la cancelación de la cautela, si es que, el juzgado dejó muy en claro cuál sería el derrotero a agotar antes de proveer sobre aquello; y si ninguna aspereza mostró frente a ese pronunciamiento, mal puede pretender que la tutela sea el remedio para solventar su inconformidad». En relación con la cautela manifestó que la misma recayó sobre el porcentaje susceptible de retener cuando de salario se trata, y adicionalmente indicó que si el interesado considera que existe una posible deslealtad de su contraparte en el litigio, dicha circunstancia deberá ser expuesta ante el juez cognoscente.
LA IMPUGNACIÓN
Recurrió el tutelante, insistiendo en los argumentos iniciales. De igual forma, solicitó «regular los descuentos donde no solo sea beneficiado [su] hijo Juan sino también José y su esposa».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto bajo estudio, el solicitante pretende que, a través de este mecanismo extraordinario se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, suspender el embargo decretado sobre el salario que percibe trabajador de la empresa -Elite Farm Flowers-, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María, tras considerar que el monto retenido supera lo estipulado legalmente. De igual forma solicita se conmine a la ejecutante a responder penalmente por las actuaciones adelantadas al interior del asunto reprochado.
Planteadas así las cosas, de entrada advierte la Corte la inviabilidad del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues examinadas las actuaciones no se observa que el aquí interesado, haya acudido ante el juzgado de conocimiento del asunto a exponer los reparos que aduce a través de esta senda extraordinaria; pues si bien, en el escrito de tutela afirmó haber remitido «derecho de petición» explicando su discrepancia, lo cierto es que no allegó a este trámite prueba de ello, y, además, de conformidad a la contestación recibida por el despacho acusado, en la que se afirma, «verificado en el correo electrónico del juzgado no se evidencia haber recibido petición alguna remitida por el accionado», tal solicitud no ha sido recibida.
Por tanto, si Pedro no ha agotado los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que le corresponde dirimir a la autoridad competente en el escenario indicado.
Sobre lo anterior, esta Sala, ha expresado, «no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las “actuaciones u omisiones” que critica» (STC 13961-2021).
Ahora bien, la súplica del actor tendiente a que se ordene a María responder penalmente por las actuaciones desplegadas, debe plantearla ante las autoridades competentes, además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS