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STC1312-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1312-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01222-01
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Rueda Camacho contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al abstenerse de aprobar los inventarios adicionales, y en su lugar, ordenar rehacer la partición junto con la de los inventarios adicionales, en el marco de la sucesión intestada del causante Iván Ratkovich Cárdenas que allí se adelanta, radicado n.º 2018-00099.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, «[d]ejar sin valor ni efecto -en lo pertinente-, por ilegales las providencias que condicionaron la sentencia que debía proferirse sobre los inventarios y avalúos iniciales a las resultas de los inventarios adicionales», y que como consecuencia de ello, se profiera «la sentencia que en derecho corresponda con relación al inventario y avalùos (sic) adicional de los bienes, relictos, junto con las demás declaraciones consecuenciales; en cuanto dicho trámite se agotó procesalmente y solo queda pendiente que el juzgado profiera la sentencia que por ley le corresponda».
2. Para respaldar su súplica expuso, en síntesis, que la autoridad convocada conoció de la sucesión en comento, donde ella fue reconocida como cónyuge sobreviviente del causante, mientras que Iván, Jhon Alejandro y Jhon Ratkovich Gómez, como hijos de éste; que de común acuerdo, los interesados en el asunto presentaron los inventarios y avalúos de los bienes relictos, por lo que se realizó la respectiva partición, trabajo que fue objetado por ella, tras contener inconsistencias, asunto que fue resuelto el 12 de marzo de 2020, ordenando a la partidora que «rehiciera el trabajo»; sin embargo, dijo, en esa misma oportunidad, y en una flagrante «vía de hecho», el Despacho de facto suspendió «el trámite de la partición inicial», pretextando la necesidad de «esperar a que se resuelva lo relacionado con los inventarios adicionales», pese a que no existe «norma alguna» que autorice ello, quebrantando una vez más sus garantías esenciales, al «ir en contravía» de los supuestos consagrados por los cánones 1387 del Código Civil y 516 de la ley procesal vigente, pues condicionó «la partición inicial a la suerte del inventario adicional», sin reparar que «tanto el inventario inicial o principal, como los inventarios adicionales, siguen un procedimiento que una vez rituado, concluye cada uno de ellos, con sentencia que en derecho corresponda».
Explicó que aunque ejerció los mecanismos procesales de defensa que tenía a su alcance, la autoridad persistió en el error, y así lo dejó consignado en auto del 23 de febrero de 2021, razones éstas por las cuales, asegura, considera impostergable la intervención del juez constitucional, en aras de restablecer sus garantías ius fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del resguardo implorado, al considerar que con su actuación no ha quebrantado ninguna garantía esencial a la tutelante; que si bien no existe norma que impida proferir «tantas sentencia aprobatorias de partición respecto de los inventarios y avalúos aprobados», ante una diligencia de inventarios y avalúos adicionales nada obsta para ordenar al partidor integrar «en un solo trabajo partitivo los bienes relictos para su aprobación», máxime si se repara en que dicha fase fue debidamente debatida por el apoderado de la hoy reclamante al interior del asunto censurado.
b.) Los herederos reconocidos dentro del asunto (Iván, Jhon y Jhon Alejando Ratkovich Gómez), a través de apoderado judicial, pidieron denegar el amparo, al considerar que las decisiones censuradas están «ceñidas a la ley», y el simple hecho de no compartir el criterio del Despacho convocado, no habilita a la quejosa a acudir en sede de tutela para cuestionar el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al extrañar satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan a este trámite preferente, comoquiera que la decisión del 12 de marzo de 2020 no fue debidamente cuestionada en apelación, al paso que entre dicha data y la época de radicación de la demanda de tutela transcurrió un interregno de tiempo superior al semestre considerado como razonable.
Adicionalmente, anotó que en el decurso criticado no se advirtió alguna irregularidad que pudiere ser considerada como transgresora de garantías superiores, y por el contrario, «lo procedente es que la juez ordene la elaboración de un solo trabajo de partición que incluya los inventarios iniciales y adicionales, como al efecto procedió la juzgadora».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el apoderado de la gestora, quien insistió en que en la ley procesal vigente no se advierte la existencia de una norma que «autorice al juez para que condicione la partición del inventario principal a lo resuelto en los inventarios adicionales», por lo que, en su criterio, «cada uno de estos trámites es autónomo e independiente». Adicionalmente, cuestionó el deber de acudir con prontitud al resguardo para cuestionar una decisión abiertamente «ilegal».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente caso, la ciudadana Rueda Camacho se queja, entre otras, porque según su dicho, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá ordenó a la partidora designada dentro de la sucesión de su compañero, rehacer el trabajo de partición presentado, y, ordenar la suspensión del trámite de la partida inicial, sin reparar en que es imperioso dictar sentencia aprobatoria que defina el asunto, y continuar separadamente con el trámite de la partición adicional.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tienen en cuenta los siguientes hechos probados a saber:
3.1. Admitida la sucesión del causante Iván Ratkovich Cárdenas, en audiencia del 20 de febrero de 2019, los interesados dentro del asunto acordaron presentar de forma conjunta la partición de los bienes relictos.
3.2. Presentado el trabajo de partición, por auto del 27 de agosto de ese mismo año se corrió traslado a las partes, en los términos y para los efectos del artículo 509 del Código General del Proceso, interregno dentro del cual fue objetado por el apoderado de la quejosa, y en el entretanto, fue presentado un trabajo de partición adicional.
3.3. Corrido el traslado de rigor, tanto de las objeciones como del trabajo adicional, por auto del 12 de marzo de 2020, el Despacho dispuso, entre otras, declarar fundadas las objeciones presentadas y ordenar a la partidora «reha[cer] el trabajo de partición por ella presentado. Dicho término se comenzará a contabilizar una vez se resuelva lo relacionado con los inventarios adicionales solicitados».
3.4. La antedicha determinación fue objeto de reposición por el apoderado de la aquí tutelante, pero el 19 de noviembre siguiente se mantuvo incólume.
3.5. En escrito aparte, se objetaron los inventarios y avalúos adicionales, por lo que el 15 de diciembre de ese mismo año se señaló fecha del 24 de febrero de 2021, para realizar la respectiva audiencia para resolver las inconformidades.
3.6. Vía correo electrónico del 14 de enero de 2021, el apoderado de la aquí quejosa expuso ante la autoridad judicial la ausencia de norma procesal que condicionara la aprobación de la inicial partición a las resultas de la objeción de inventarios adicionales, por lo que reclamó sentencia aprobatoria del trabajo primigenio.
3.7. El 23 de febrero siguiente, el Despacho le indicó al memorialista que debía estarse a lo resuelto en auto del 12 de marzo de 2020, enfatizándole en que se había abstenido de proponer el recurso subsidiario de apelación frente a lo decidido, pese a reiterar la presunta tramitación defectuosa del asunto.
3.8. La audiencia de inventarios y avalúos adicionales se desarrolló el día 25 siguiente, oportunidad en la que, entre otras, la aquí interesada a través de su abogado, reiteró la solicitud de proferir sentencia aprobatoria de la inicial partida.
3.9. El 22 de abril de ese mismo año, se corrió traslado del trabajo «rehecho», así como de los bienes que fueron objeto de inventario adicional, el cual también fue objetado por los interesados.
3.10. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2021, se abrió el incidente a pruebas, y en proveído aparte, se declaró parcialmente infundadas las objeciones, pero ordenó rehacer el trabajo de partición, decisión que fue recurrida infructuosamente en reposición y apelación, pues el 16 de noviembre subsiguiente se mantuvo, denegándose el mecanismo subsidiario, tras insistirle a la inconforme que debía estarse a lo ya resuelto.
4. Ante el anterior panorama, para la Corte es claro que aunque la gestora del amparo menciona varias providencias en su escrito de tutela, lo que realmente pretende, como se dijo, es cuestionar, en últimas ,la decisión del 12 de marzo de 2020, a través de la cual la juez querellada i) declaró fundadas las objeciones presentadas al trabajo inicial de partición presentado en el marco de la sucesión del causante Iván Ratkovich Cárdenas, y, ii) supeditó el trámite de la partición adicional presentada, a la reelaboración del trabajo inicial, pues según el criterio de la quejosa, es imperioso continuar con el trámite primigenio y proferir sentencia aprobatoria frente a la primera partición.
5. Sin embargo, los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el trámite impartido a los inventarios y avalúos iniciales allí presentados, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más de doce (12) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que dicha actuación, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a través de los mecanismos procesales con los que contaba el quejoso, esto es, el recurso de alzada circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse:
5.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la decisión con la que se dispuso mantener incólume el auto censurado fue proferida el 19 de noviembre de 2020, mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el 25 de noviembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y seis (6) días desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno la aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC8694-2021).
Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda soslayarse so pretexto de admitir que era evidente la «ilegalidad» del asunto que permeaba toda la actuación y, por lo tanto, se abría paso a la intervención del juez constitucional en cualquier tiempo, pues toda decisión debe analizarse de forma independiente, dado el principio de preclusión que gobierna a cada trámite al interior del juicio.
5.2. Adicionalmente, como se dijo, no se pasa por alto que la actora únicamente interpuso recurso de reposición contra la decisión del 12 de marzo de 2020 a través de la cual se resolvieron las objeciones presentadas por la actora y se ordenó rehacer la partición, bajo la advertencia que el término para ello comenzaría a contabilizarse una vez resuelto lo relacionado con los inventarios adicionales, pese a la procedencia de la alzada conforme lo habilita el canon 501 del Código General del Proceso, siendo dicho mecanismo procesal el idóneo para debatir las presuntas falencias que ahora relaciona la gestora en sede de tutela.
De este modo, cerró toda oportunidad de acudir a la presente senda por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
6. Y aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la viabilidad del resguardo, advierte la Sala que la accionante aún tiene a su alcance el mecanismo idóneo de defensa para cuestionar la sentencia que apruebe el trabajo de partición, esto es, el recurso de apelación, ello en el caso de considerar que la forma como la partidora realice la adjudicación de bienes resulta lesiva a sus intereses; no se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS