STC1312 2022

FEBRERO

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STC1312-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1312-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01222-01  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de diciembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Nubia  Rueda Camacho  contra  el Juzgado  Veinticuatro de Familia de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  liquidatorio a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante actuando a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al abstenerse de aprobar los inventarios adicionales, y en su lugar,  ordenar rehacer la partición junto con la de los inventarios  adicionales, en el marco de la sucesión intestada del causante  Iván Ratkovich Cárdenas que allí se adelanta,  radicado n.º 2018-00099.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá,  «[d]ejar  sin valor ni efecto -en lo pertinente-, por ilegales las providencias  que condicionaron la sentencia que debía proferirse sobre los  inventarios y avalúos iniciales a las resultas de los  inventarios adicionales»,  y que como consecuencia de ello, se profiera «la  sentencia que en derecho corresponda con relación al  inventario y avalùos (sic)  adicional  de los bienes, relictos, junto con las demás declaraciones  consecuenciales; en cuanto dicho trámite se agotó  procesalmente y solo queda pendiente que el juzgado profiera la  sentencia que por ley le corresponda».  

2.        Para  respaldar su súplica  expuso, en síntesis, que la autoridad convocada conoció  de la sucesión en comento, donde ella fue reconocida como  cónyuge sobreviviente del causante, mientras que Iván,  Jhon Alejandro y Jhon Ratkovich Gómez, como hijos de éste;  que  de común acuerdo, los interesados en el asunto  presentaron los inventarios y avalúos de los bienes relictos,  por lo que se realizó la respectiva partición, trabajo  que fue objetado por ella, tras contener inconsistencias, asunto que  fue resuelto el 12 de marzo de 2020, ordenando a la partidora que  «rehiciera el  trabajo»; sin embargo,  dijo, en esa misma oportunidad, y en una flagrante «vía  de hecho», el Despacho de  facto suspendió «el  trámite de la partición inicial»,  pretextando la necesidad de «esperar  a que se resuelva lo relacionado con los inventarios adicionales»,  pese a que no existe «norma  alguna» que autorice ello,  quebrantando una vez más  sus garantías esenciales, al  «ir en contravía»  de los supuestos consagrados por los cánones 1387 del Código  Civil y 516 de la ley procesal vigente, pues condicionó «la  partición inicial a la suerte del inventario adicional»,  sin reparar que «tanto  el inventario inicial o principal, como los inventarios adicionales,  siguen un procedimiento que una vez rituado, concluye cada uno de  ellos, con sentencia que en derecho corresponda».  

Explicó  que aunque ejerció los mecanismos procesales de defensa que  tenía a su alcance, la autoridad persistió en el error,  y así lo dejó consignado en auto del 23 de febrero de  2021, razones éstas por las cuales, asegura, considera  impostergable la intervención del juez constitucional, en aras  de restablecer sus garantías ius  fundamentales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, pidió  declarar la improcedencia del resguardo implorado, al considerar que  con su actuación no ha quebrantado ninguna garantía  esencial a la tutelante; que si bien no existe norma que impida  proferir «tantas  sentencia aprobatorias de partición respecto de los  inventarios y avalúos aprobados»,  ante una diligencia de inventarios y avalúos adicionales nada  obsta para ordenar al partidor integrar «en  un solo trabajo partitivo los bienes relictos para su aprobación»,  máxime si se repara en que dicha fase fue debidamente debatida  por el apoderado de la hoy reclamante al interior del asunto  censurado.  

b.)        Los  herederos reconocidos dentro del asunto (Iván, Jhon y Jhon  Alejando Ratkovich Gómez),  a través de apoderado judicial, pidieron denegar el amparo, al  considerar que las decisiones censuradas están «ceñidas  a la ley»,  y el simple hecho de no compartir el criterio del Despacho convocado,  no habilita a la quejosa a acudir en sede de tutela para cuestionar  el mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, al extrañar satisfechos los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan a este  trámite preferente, comoquiera que la decisión del 12  de marzo de 2020 no fue debidamente cuestionada en apelación,  al paso que entre dicha data y la época de radicación  de la demanda de tutela transcurrió un interregno de tiempo  superior al semestre considerado como razonable.  

Adicionalmente,  anotó que en el decurso criticado no se advirtió alguna  irregularidad que pudiere ser considerada como transgresora de  garantías superiores, y por el contrario, «lo  procedente es que la juez ordene la elaboración de un solo  trabajo de partición que incluya los inventarios iniciales y  adicionales, como al efecto procedió la juzgadora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el apoderado de la gestora, quien insistió en  que en la ley procesal vigente no se advierte la existencia de una  norma que «autorice  al juez para que condicione la partición del inventario  principal a lo resuelto en los inventarios adicionales»,  por lo que, en su criterio, «cada  uno de estos trámites es autónomo e independiente».  Adicionalmente, cuestionó el deber de acudir con prontitud al  resguardo para cuestionar una decisión abiertamente «ilegal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Rueda Camacho se queja, entre otras,  porque según su dicho, el Juzgado Veinticuatro de Familia de  Bogotá ordenó a la partidora designada dentro de la  sucesión de su compañero, rehacer el trabajo de  partición presentado, y, ordenar la suspensión del  trámite de la partida inicial, sin reparar en que es imperioso  dictar sentencia aprobatoria que defina el asunto, y continuar  separadamente con el trámite de la partición adicional.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tienen en cuenta los  siguientes hechos probados a saber:  

3.1.        Admitida  la sucesión del causante Iván  Ratkovich Cárdenas, en audiencia del 20 de febrero de 2019,  los interesados dentro del asunto acordaron presentar de forma  conjunta la partición de los bienes relictos.  

3.2.        Presentado  el trabajo de partición, por auto del 27 de agosto de ese  mismo año se corrió traslado a las partes, en los  términos y para los efectos del artículo 509 del Código  General del Proceso, interregno dentro del cual fue objetado por el  apoderado de la quejosa, y en el entretanto, fue presentado un  trabajo de partición adicional.  

3.3.        Corrido  el traslado de rigor, tanto de las objeciones como del trabajo  adicional, por auto del 12 de marzo de 2020, el Despacho dispuso,  entre otras, declarar fundadas las objeciones presentadas y ordenar a  la partidora «reha[cer]  el trabajo de  partición por ella presentado. Dicho término se  comenzará a contabilizar una vez se resuelva lo relacionado  con los inventarios adicionales solicitados».  

3.4.        La  antedicha determinación fue objeto de reposición por el  apoderado de la aquí tutelante, pero el 19 de noviembre  siguiente se mantuvo incólume.  

3.5.        En  escrito aparte, se objetaron los inventarios y avalúos  adicionales, por lo que el 15 de diciembre de ese mismo año se  señaló fecha del 24 de febrero de 2021, para realizar  la respectiva audiencia para resolver las inconformidades.  

3.6.        Vía  correo electrónico del 14 de enero de 2021, el apoderado de la  aquí quejosa expuso ante la autoridad judicial la ausencia de  norma procesal que condicionara la aprobación de la inicial  partición a las resultas de la objeción de inventarios  adicionales, por lo que reclamó sentencia aprobatoria del  trabajo primigenio.  

3.7.        El  23 de febrero siguiente, el Despacho le indicó al memorialista  que debía estarse a lo resuelto en auto del 12 de marzo de  2020, enfatizándole en que se había abstenido de  proponer el recurso subsidiario de apelación frente a lo  decidido, pese a reiterar la presunta tramitación defectuosa  del asunto.  

3.8.        La  audiencia de inventarios y avalúos adicionales se desarrolló  el día 25 siguiente, oportunidad en la que, entre otras, la  aquí interesada a través de su abogado, reiteró  la solicitud de proferir sentencia aprobatoria de la inicial partida.  

3.9.        El  22 de abril de ese mismo año, se corrió traslado del  trabajo «rehecho»,  así como de los bienes que fueron objeto de inventario  adicional, el cual también fue objetado por los interesados.  

3.10.          Mediante decisión del 7 de septiembre de 2021, se abrió  el incidente a pruebas, y en proveído aparte, se declaró  parcialmente infundadas las objeciones, pero ordenó rehacer el  trabajo de partición, decisión que fue recurrida  infructuosamente en reposición y apelación, pues el 16  de noviembre subsiguiente se mantuvo, denegándose el mecanismo  subsidiario, tras insistirle a la inconforme que debía estarse  a lo ya resuelto.  

4.        Ante  el anterior panorama, para la Corte es claro que aunque la gestora  del amparo menciona varias providencias en su escrito de tutela, lo  que realmente pretende, como se dijo, es cuestionar, en últimas  ,la decisión del 12 de marzo de 2020, a través de la  cual la juez querellada i)  declaró fundadas las  objeciones presentadas al trabajo inicial de partición  presentado en el marco de la sucesión del causante Iván  Ratkovich Cárdenas, y, ii)  supeditó el trámite  de la partición adicional presentada, a la reelaboración  del trabajo inicial, pues según el criterio de la quejosa, es  imperioso continuar con el trámite primigenio y proferir  sentencia aprobatoria frente a la primera partición.  

5.    Sin embargo, los  reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el trámite  impartido a los inventarios y avalúos iniciales allí  presentados, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos  con más de doce (12) meses de antelación a la  tramitación de este mecanismo preferente, al paso que dicha  actuación, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a  través de los mecanismos procesales con los que contaba el  quejoso, esto es, el recurso de alzada circunstancias que conllevan  al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a  exponerse:  

5.1.        En  efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  observa la Sala que la decisión con la que se dispuso mantener  incólume el auto censurado fue proferida el 19  de noviembre de 2020,  mientras que la gestora acudió al amparo sólo hasta el  25  de noviembre de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y seis (6) días  desde que se profirió la decisión en mientes.  

Al  respecto se advierte, que durante ese interregno la aquí  inconforme no solicitó la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho  presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que  las garantías se continúan quebrantando, pues fue un  asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por  los aquí inconformes.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC8694-2021).  

Lo  anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de  protección de los derechos fundamentales pueda soslayarse so  pretexto de admitir que era evidente la «ilegalidad»  del asunto que permeaba toda la actuación y, por lo tanto, se  abría paso a la intervención del juez constitucional en  cualquier tiempo, pues toda decisión debe analizarse de forma  independiente, dado el principio de preclusión que gobierna a  cada trámite al interior del juicio.  

5.2.        Adicionalmente,  como se dijo, no se pasa por alto que  la actora únicamente interpuso recurso de reposición  contra la decisión del 12 de marzo de 2020 a través de  la cual se resolvieron las objeciones presentadas por la actora y se  ordenó rehacer la partición, bajo la advertencia que el  término para ello comenzaría a contabilizarse una vez  resuelto lo relacionado con los inventarios adicionales, pese a la  procedencia de la alzada conforme lo habilita el canon 501 del Código  General del Proceso, siendo dicho mecanismo procesal el idóneo  para debatir las presuntas falencias que ahora relaciona la gestora  en sede de tutela.  

De  este modo, cerró  toda oportunidad de acudir a la presente senda por desconocimiento  del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló  la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

6.        Y  aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la  viabilidad del resguardo, advierte la Sala que la accionante aún  tiene a su alcance el mecanismo idóneo de defensa para  cuestionar la sentencia que apruebe el trabajo de partición,  esto es, el recurso de apelación, ello en el caso de  considerar que la forma como la partidora realice la adjudicación  de bienes resulta lesiva a sus intereses; no  se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una  vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa  que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de  tal clase de derechos.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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