STC1171 2022

FEBRERO

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STC1171-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1171-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00326-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Ricardo  Alberto Melo Ossa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se  dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, a las partes y a los intervinientes en el ejecutivo  hipotecario con radicado 2012-00361.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor requirió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación acusada en el citado proceso,  y, solicitó, en  consecuencia, «que  se revoque el auto del 15 de septiembre de 2021 por no haberse  decidido en derecho (…)  [y] se  resuelva de fondo la apelación contra el auto del 8 de abril  de 2021, para que se revoque dicho auto y se decrete el desistimiento  tácito».  

Para  sustentar su queja señaló, que en el proceso ejecutivo  iniciado por Paola Andrea Vera Osorio en su contra y de Francia Elena  García Díaz, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia en sentencia de 29 de julio de 2015 ordenó seguir  adelante la ejecución, y en auto de 18 de diciembre de 2020,  informó «de  una medida cautelar [y]  requirió  a la parte demandante para que impulsara el proceso».  

En  razón de que transcurrió el término indicado en  el numeral 1° del artículo 317 del Código General  del Proceso, sin que la demandante adelantarla gestión alguna,  pidió la terminación del compulsivo por desistimiento  tácito, y su solicitud se negó en auto de 8 de abril de  2021, porque no se cumplían los presupuestos contenidos en el  numeral 2, literal b) de la citada norma.  

Apeló  el anterior pronunciamiento «por  considerar errad[a  la] aplicación  de la norma»  y concedido el recurso el 24 de mayo siguiente, lo inadmitió  el Tribunal accionado el 15 de septiembre de 2021, con fundamento en  que la decisión impugnada no era susceptible de alzada.  

Agregó  que es evidente la equivocación del accionado «por  falso juicio de existencia de una norma procesal (…)  al afirmar[se]  que  el legislador no consagró la doble instancia en el caso de  autos que niegan la aplicación del desistimiento tácito  (…),  yendo en contravía del (…)  artículo 317, numeral 2°, literal e)».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 2 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el ejecutivo  hipotecario con radicado 2012-00361.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal convocado advirtió que la tutela no debía  prosperar porque el accionante no hizo uso del recurso de súplica  a su alcance, si consideraba que la decisión censurada «no  se adoptó conforme a derecho».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó que  las quejas del actor no se dirigían frente a su actuación  sino respecto de su Superior; no obstante, señaló que  el amparo no debía prosperar porque el solicitante omitió  interponer el mencionado recurso de súplica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el  asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que  la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia en auto  de 15 de septiembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de  apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la  providencia de 8 de abril de 2021, bajo el siguiente razonamiento,  

«2.  Conforme a los anteriores lineamientos y atendiendo a que el auto  censurado fue el que negó la terminación del proceso  por desistimiento tácito, surge que respecto de él, el  legislador no consagró la doble instancia; y es que verificada  la norma general -Art. 321 Código General del Proceso y, la  disposición especial -canon 317 ibidem-, se evidencia que  negar la aplicación de esta forma de terminación  anticipada del proceso, no es un decisión apelable, como si lo  es aquella que accede a esta sanción procesal».  

Providencia que  huelga decir, se encuentra ejecutoriada, porque el convocante no  formuló ningún recurso.  

Así las  cosas, advierte la Sala que, el apoderado judicial del accionante,  no presentó el recurso de súplica que  procedía  (Art. 331 del C.G.P.), contra la decisión que resolvió  declarar inadmisible la alzada adoptada el 15  de septiembre de 2021, por el funcionario cuestionado; y  dado el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico, para la protección de sus  derechos, y la falta injustificada de agotamiento de los recursos  legales deviene en la improcedencia del amparo solicitado.  

En consecuencia,  en el caso en estudio se estructura la causal de “improcedencia”  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben  ser resueltas por el juez natural en el interior del proceso que  motiva la tutela, como quiera que, la acción constitucional no  fue concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por  el legislador.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Ricardo Alberto Melo Ossa contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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