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STC1171-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1171-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00326-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Ricardo Alberto Melo Ossa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00361.
ANTECEDENTES
1. El actor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada en el citado proceso, y, solicitó, en consecuencia, «que se revoque el auto del 15 de septiembre de 2021 por no haberse decidido en derecho (…) [y] se resuelva de fondo la apelación contra el auto del 8 de abril de 2021, para que se revoque dicho auto y se decrete el desistimiento tácito».
Para sustentar su queja señaló, que en el proceso ejecutivo iniciado por Paola Andrea Vera Osorio en su contra y de Francia Elena García Díaz, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en sentencia de 29 de julio de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución, y en auto de 18 de diciembre de 2020, informó «de una medida cautelar [y] requirió a la parte demandante para que impulsara el proceso».
En razón de que transcurrió el término indicado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la demandante adelantarla gestión alguna, pidió la terminación del compulsivo por desistimiento tácito, y su solicitud se negó en auto de 8 de abril de 2021, porque no se cumplían los presupuestos contenidos en el numeral 2, literal b) de la citada norma.
Apeló el anterior pronunciamiento «por considerar errad[a la] aplicación de la norma» y concedido el recurso el 24 de mayo siguiente, lo inadmitió el Tribunal accionado el 15 de septiembre de 2021, con fundamento en que la decisión impugnada no era susceptible de alzada.
Agregó que es evidente la equivocación del accionado «por falso juicio de existencia de una norma procesal (…) al afirmar[se] que el legislador no consagró la doble instancia en el caso de autos que niegan la aplicación del desistimiento tácito (…), yendo en contravía del (…) artículo 317, numeral 2°, literal e)».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00361.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado advirtió que la tutela no debía prosperar porque el accionante no hizo uso del recurso de súplica a su alcance, si consideraba que la decisión censurada «no se adoptó conforme a derecho».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia manifestó que las quejas del actor no se dirigían frente a su actuación sino respecto de su Superior; no obstante, señaló que el amparo no debía prosperar porque el solicitante omitió interponer el mencionado recurso de súplica.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia en auto de 15 de septiembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia de 8 de abril de 2021, bajo el siguiente razonamiento,
«2. Conforme a los anteriores lineamientos y atendiendo a que el auto censurado fue el que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, surge que respecto de él, el legislador no consagró la doble instancia; y es que verificada la norma general -Art. 321 Código General del Proceso y, la disposición especial -canon 317 ibidem-, se evidencia que negar la aplicación de esta forma de terminación anticipada del proceso, no es un decisión apelable, como si lo es aquella que accede a esta sanción procesal».
Providencia que huelga decir, se encuentra ejecutoriada, porque el convocante no formuló ningún recurso.
Así las cosas, advierte la Sala que, el apoderado judicial del accionante, no presentó el recurso de súplica que procedía (Art. 331 del C.G.P.), contra la decisión que resolvió declarar inadmisible la alzada adoptada el 15 de septiembre de 2021, por el funcionario cuestionado; y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos, y la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del amparo solicitado.
En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de “improcedencia” prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben ser resueltas por el juez natural en el interior del proceso que motiva la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el legislador.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Ricardo Alberto Melo Ossa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS