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STC1684-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1684-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01263-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación que formuló José Luis Muñoz Pérez frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el amparo con radicado n°.2021-00494.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se ordene «revo[car] la suspensión de visitas y que se autoricen visitas supervisadas y condicionadas» con sus hijas Adriana Lucia y Nathaly Muñoz Cañón, ambas menores de edad. Además, que se le permita comunicación con ellas, vía telefónica y de forma virtual. Finalmente, que se impongan medidas terapéuticas con el fin de lograr la recomposición de su núcleo familiar.
Como sustento, señaló que fue demandado en proceso de divorcio, trámite dentro del cual se suspendieron las visitas con sus descendientes (7 oct. 2021). Inconforme recurrió la decisión, la cual fue confirmada (30 nov. 2021). Su reproche radicó en que el juzgado no fijó un plazo para la suspensión ni medidas transitorias para evitar que estén completamente incomunicados. Por último, señaló que ha asistido a tratamientos psicológicos con el fin de mejorar su conducta.
2. La Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar indicó que tiene registro de una solicitud de medida de protección en contra del gestor y añadió que en la Comisaría de Familia Uno de esa misma localidad, también existen otras tres medidas en el mismo sentido y un procedimiento de restablecimiento de derechos. Los Defensores de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar dieron a conocer los diferentes asuntos que han conocido en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, Alejandra Cañón García, madre de las menores, se opuso a la prosperidad del amparo. El juzgado accionado remitió las actuaciones que adelantó.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque consideró que las determinaciones del despacho de familia son razonables.
4. El promotor refutó la decisión, fundado en que no se le permitió realizar llamadas o videollamadas con sus hijas, y en que no se tuvo en cuenta su avance en el tratamiento psicológico para mejorar su conducta.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los reproches consignados en el escrito de impugnación, se advierte que la súplica constitucional invocada, está llamada a prosperar en relación con la falta de comunicación con sus descendientes, por cuanto el juzgado de familia no justificó adecuadamente por qué el progenitor no podía sostener visitas vía telefónica o por videollamada con sus hijas, conforme pasa a explicarse.
En efecto, revisado el proceso de conocimiento, se encontró que en el recurso de reposición1 contra el proveído que suspendió las visitas (7 oct. 2021), el accionante se dolió porque el estrado cuestionado «[n]o dispuso, ni siquiera, la necesidad y obligación de mantener al menos, contacto telefónico durante cierto tiempo y con alguna frecuencia. Rompió de tajo, toda posibilidad de que el padre, pueda ver a sus hijas». Reproche que no se abordó en el auto de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual la sede judicial resolvió la impugnación referida, pues en él2, solo se refirió, por un lado, a la ausencia de «prueba del resultado de las terapias psicológicas ordenadas», lo que le impidió valorar si hubo cambios positivos en su comportamiento, y por el otro, a la aclaración del término de restricción de su derecho de visitas.
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que, si se trata de negar una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas, deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió en lo que al punto señalado se refiere.
2. Ahora bien, en relación con el segundo reproche, esto es, que no se tuvo en cuenta su avance en el tratamiento psicológico para mejorar su conducta, ninguna decisión se debe adoptar, pues si bien, ello se alegó en el recurso de reposición, no se observó que haya adjuntado dentro del proceso de divorcio algún documento para acreditarlo. Omisión que le enrostró la agencia de familia cuando señaló «el censor, sin embargo no aporta al expediente prueba del resultado de las terapias psicológicas ordenadas (…)». De modo que, lo decidido frente a este particular punto es razonable, pues lo argumentado por el libelista sí fue objeto de análisis, cosa diferente, es que no fue de recibo por falta de demostración.
3. Por último, basta indicar que el despacho de familia no suspendió indefinidamente las visitas con sus hijos, pues en el proveído de 30 de noviembre de 2021, señaló que tal limitante «se mantendrá hasta tanto se demuestren cambios evidentes en el comportamiento del agresor y en la salud emocional de las víctimas». Es decir, su orden es provisional y está condicionada, sin que como ya se indicó, se haya demostrado la mejoría señalada.
4. En suma, se colige que el Juzgado 22º de Familia de Bogotá no motivó suficientemente el proveído que resolvió el recurso de reposición, toda vez que no indicó las razones por las cuales era procedente o no conceder visitas por medios tecnológicos, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, se concederá el amparo reclamado en ese punto, se dejará sin efecto el auto calendado el 30 de noviembre de 2021 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición motivando en debida forma su decisión y resolviendo sobre cada uno de los reparos impetrados por el recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por José Luis Muñoz Pérez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, emitido en el proceso de divorcio No.110013110022-2021-00494-00, y se ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 2 Parte, folio 67.
2 2 Parte, folio 86.