STC1684 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1684-2022

      F          

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1684-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01263-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la  impugnación que formuló José Luis Muñoz  Pérez frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado Veintidós de  Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el amparo  con radicado n°.2021-00494.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretendió que se ordene «revo[car]          la suspensión de visitas y que se autoricen visitas          supervisadas y condicionadas»          con sus hijas          Adriana Lucia y Nathaly Muñoz Cañón, ambas          menores de edad.          Además,          que se le permita comunicación con ellas, vía          telefónica y de forma virtual. Finalmente, que se impongan          medidas terapéuticas con el fin de lograr la recomposición          de su núcleo familiar.  

Como  sustento, señaló que fue demandado en proceso de  divorcio, trámite dentro del cual se suspendieron las visitas  con sus descendientes (7 oct. 2021). Inconforme recurrió la  decisión, la cual fue confirmada (30 nov. 2021). Su reproche  radicó en que el juzgado no fijó un plazo para la  suspensión ni medidas transitorias para evitar que estén  completamente incomunicados. Por último, señaló  que ha asistido a tratamientos psicológicos con el fin de  mejorar su conducta.  

            

2. La          Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar          indicó que tiene registro de una solicitud de medida de          protección en contra del gestor y añadió que en          la Comisaría de Familia Uno de esa misma localidad, también          existen otras tres medidas en el mismo sentido y un procedimiento de          restablecimiento de derechos. Los Defensores de Familia del Centro          Zonal de Ciudad Bolívar dieron a conocer los diferentes          asuntos que han conocido en el ámbito de sus competencias.          Por otra parte, Alejandra Cañón García, madre          de las menores, se opuso a la prosperidad del amparo. El juzgado          accionado remitió las actuaciones que adelantó.  

            

3. El          Tribunal no accedió a la súplica porque consideró          que las determinaciones del despacho de familia son razonables.  

            

4. El          promotor refutó la decisión, fundado en que no se le          permitió realizar llamadas o videollamadas con sus hijas, y          en que no se tuvo en cuenta su avance en el tratamiento psicológico          para mejorar su conducta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Circunscrita la          Sala a los reproches consignados en el escrito de impugnación,          se advierte que          la súplica          constitucional invocada, está llamada a prosperar en relación          con la falta de comunicación con sus descendientes, por          cuanto el juzgado de familia no          justificó adecuadamente por qué el progenitor no podía          sostener visitas vía telefónica o por videollamada con          sus hijas, conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, revisado el proceso de conocimiento, se encontró que  en el recurso de reposición1  contra el proveído que suspendió las visitas (7  oct. 2021),  el accionante se dolió porque el estrado cuestionado «[n]o  dispuso, ni siquiera, la necesidad y obligación de mantener al  menos, contacto telefónico durante cierto tiempo y con alguna  frecuencia. Rompió de tajo, toda posibilidad de que el padre,  pueda ver a sus hijas».  Reproche que no se  abordó en el auto de 30 de noviembre de 2021, por medio del  cual la sede judicial resolvió la impugnación referida,  pues en él2,  solo se refirió, por un lado, a la ausencia de «prueba  del resultado de las terapias psicológicas ordenadas»,  lo que le impidió valorar si hubo cambios positivos en su  comportamiento, y por el otro, a la aclaración  del término de restricción de su derecho de visitas.  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a  todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas  aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por  las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte  ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (CSJ  STC7764-2018).  

De  suerte que, si se trata de negar  una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe  motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada  postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas,  deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió en lo que  al punto señalado se refiere.  

            

2. Ahora          bien, en          relación con el segundo reproche, esto es, que no se tuvo en          cuenta su avance en el tratamiento psicológico para mejorar          su conducta, ninguna decisión se debe adoptar, pues si bien,          ello se alegó en el recurso de reposición, no se          observó que haya adjuntado dentro del proceso de divorcio          algún documento para acreditarlo. Omisión que le          enrostró la agencia de familia cuando señaló          «el censor,          sin embargo no aporta al expediente prueba del resultado de las          terapias psicológicas ordenadas (…)».          De modo que, lo decidido frente a este particular punto es          razonable, pues lo argumentado por el libelista sí fue objeto          de análisis, cosa diferente, es que no fue de recibo por          falta de demostración.  

            

3. Por último,          basta indicar que el despacho de familia no suspendió          indefinidamente las visitas con sus hijos, pues en el proveído          de 30 de noviembre de 2021, señaló que tal limitante          «se mantendrá          hasta tanto se demuestren cambios evidentes en el comportamiento del          agresor y en la salud emocional de las víctimas».          Es decir, su orden es provisional y está condicionada, sin          que como ya se indicó, se haya demostrado la mejoría          señalada.  

            

4. En suma, se          colige que el Juzgado 22º de Familia de Bogotá no motivó          suficientemente el proveído que resolvió el recurso de          reposición, toda vez que no indicó las razones por las          cuales era procedente o no conceder visitas por medios tecnológicos,          razón por la cual se revocará la decisión de          primer grado, se  concederá el amparo reclamado en ese punto,          se dejará sin efecto el auto calendado el 30 de noviembre de          2021 y  se le ordenará a la autoridad judicial que, en el          término de las 48 horas siguientes a la notificación          de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de          reposición motivando en debida forma su decisión y          resolviendo sobre cada uno de los reparos impetrados por el          recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo implorado por José  Luis Muñoz Pérez.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 por medio del cual se  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  recurrente, emitido en el proceso de divorcio   No.110013110022-2021-00494-00,  y se ORDENA  a  dicha autoridad judicial que, en el término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          2          Parte, folio 67.  

2          2          Parte, folio 86.      

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