STC1683 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1683-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1683-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02534-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Silverio Albercio  Parra Rojas frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  extensiva a los intervinientes en el juicio 2010-00307.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene al juez plural encartado  «deje  sin efecto la decisión de 19 de noviembre de 2021, únicamente  en relación con la negativa a esperar que el fallo quede  ejecutoriado para hacer efectiva la captura para cumplir la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural».  

Del  escrito inicial se infiere que, por hechos acaecidos el 23 de abril y  11 de mayo de 2003, cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado  de Santander de Quilichao, le fue endilgado el delito de prevaricato  por acción, en concurso homogéneo y sucesivo; por  dicho punible fue condenado a 60 meses de prisión y le  concedieron el subrogado de prisión domiciliaria, decisión  que apeló (19 nov. 2021). En la misma vista pública  instó la suspensión de la ejecución de la pena  supeditada a la firmeza de la sanción, pero no fue exitosa y  el Tribunal ordenó su captura inmediata.  

Se  dolió de que, con la negativa en la concesión del  beneficio, el accionado desconoció la jurisprudencia de Corte  Constitucional y de esta Corte «porque  afecta a una persona que se presume inocente y no tiene en cuenta que  le concedió la prisión domiciliaria», además,  que en un caso de similares connotaciones sí le fue concedido  el aplazamiento hasta la ejecutoria.  

Agregó  que es cabeza de familia, desempeña el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de Salinas – Casanare en provisionalidad, de donde  proviene el sostenimiento de su progenie.  

2.  El  Colegiado acusado se opuso a la prosperidad del ruego.  

3.  La primera instancia negó el amparo al considerar la  inexistencia de vulneración, porque la captura del actor se  dio como consecuencia de la sentencia condenatoria soportada en la  «imposibilidad  de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la ley 600 de  2000».  

4. El accionante  impugnó, sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque la  decisión objeto de reparo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, en  el aparte del veredicto objeto de estudio (19 nov. 2021), el Tribunal  luego de analizar el marco normativo, las circunstancias fácticas  y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, señalo que:  

En el trámite  dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa  técnica y el acusado también solicitaron la suspensión  de la orden de captura que sobreviene por la emisión de la  sentencia condenatoria. El apoderado judicial citó dos  providencias de la Corte Suprema de Justicia y dos de este tribunal,  en las cuales se ordenaba que el procesado permanezca en libertad  hasta tanto la sentencia quedara ejecutoriada. Por su parte, el señor  Silverio Albercio pidió que se tuviera en cuenta las  decisiones C-581 de 2001, C-342 de 2017 y un auto de la Sala de  Casación Penal de fecha 4 de mayo de 2005.  

Para  fundamentar su petición, se hizo alusión al artículo  188 de la Ley 600 del 2000, pidiendo su aplicación en virtud  del principio de favorabilidad.  

Pues bien, en  primer lugar, debe indicarse que las providencias de la corte  indicadas por el apoderado judicial no pueden ser utilizadas como  precedente para decidir la solicitud elevada. En la decisión  con radicación 35.691 del 1 de octubre de 2021, en efecto se  dispuso que el procesado continúe en libertad hasta que  cobrara ejecutoria ese fallo, sin embargo, aquel proceso se adelantó  en vigencia de la Ley 600 del 2000, normatividad que expresamente  consagra esa posibilidad, siempre que se cumplan una serie de  requisitos.  

No obstante, el  presente caso se siguió bajo la sistemática  implementada por la Ley 906 de 2004, que, como se verá,  establece parámetros diferentes, que deben ser aplicados por  el juzgador cuando emite una sentencia condenatoria.  

En cuanto a la  segunda providencia citada, decisión STC4969-2020, no se  advierte que su parte resolutiva tenga el sentido que la defensa  indica. Lo que se observa es que, en ese caso, en Sala de Tutelas, la  corte anuló una providencia del Tribunal Superior de Medellín,  porque no se había pronunciado de fondo sobre una solicitud de  aplicación del principio de favorabilidad entre los artículos  188 de la Ley 600 del 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004. Ello es muy  diferente a decir que mediante aquella decisión la corte haya  concedido el amparo para ordenar que el proceso mantenga su libertad  hasta la ejecutoria de la sentencia. Por esa razón, ambas  providencias no tienen aplicación vinculante en el caso  concreto.  

Ahora, el  tribunal encuentra que existe un caso similar resuelto por la Sala de  Casación Penal, en el cual se dijo que no era procedente la  aplicación del principio de favorabilidad entre el canon 188  de la Ley 600 del 2000 y el precepto 450 de la Ley 906 de 2004,  porque ello desconoce la noción de debido proceso, y es por lo  tanto asistemática, inadmisible e improcedente.  

Se trata de la  providencia AP3329-2020, radicación 56.180 del 2 de diciembre.  En ella se señaló que, a pesar de que sola comparación  entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, permite encontrar  favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma en  lugar de la otra, no siempre es posible aplicar disposiciones de una  de dichas leyes en apariencia favorable.  

En este  específico caso, aplicar el artículo 188 de la Ley 600,  según la corte, implica desconocer la estructura conceptual  del proceso y la sentencia.  

En la decisión  indicada expresó el alto tribunal:  

Adicionalmente,  la solicitud elevada por la defensa y el acusado tampoco puede ser  acogida por esta corporación. La Sala de Casación Penal  de la Corte, en providencia 54.848 del 17 de julio de 2019, sostuvo  que, en los casos de condena, el juez tiene el deber de adoptar los  medios necesarios para que se ejecute la sanción impuesta.  

En esta  decisión, se retomó lo indicado por la misma  corporación en el auto 28.918 del 30 de enero de 2008, en el  cual se dijo que, cuando un acusado en contra de quien se anuncia un  fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa de la libertad, cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta.  

Las anteriores  dos decisiones fueron reiteradas en la providencia AP142-2021,  Radicación 56.542. La corte indicó que la captura debe  ordenarse inmediatamente en los supuestos en que se haya impuesto una  pena restrictiva de la libertad cuya ejecución no tiene que  ser suspendida. En ese asunto, se analizó un caso en el cual  era procedente la prisión domiciliaria, pero no la suspensión  de la pena, por lo cual la corte concluyó:  

«en el  caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la acusada,  pues el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  concedida, implica una restricción efectiva de la libertad  personal, no su suspensión, solo que su cumplimiento se  realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, razón  por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de  iniciar el cumplimiento de la pena.»  

En ese  contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas  sustitutivas».  

Por lo  anterior, la orden de captura se librará para que, una vez el  sentenciado suscriba la diligencia de compromiso bajo caución,  sea trasladado por parte del INPEC a la calle 155 # 9 – 45,  torre B, apartamento 901, Conjunto Residencial Ítaca Club, de  la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde ejecutará la  pena impuesta (…).  

Con  ese panorama, no es posible afirmar que el tribunal haya adoptado esa  decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes  transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue  debidamente fundada y de su lectura es posible concluir que cualquier  autoridad puede llegar a la misma conclusión. Así las  cosas, como quiera que la providencia no luce  antojadiza, resulta palpable que el anhelo del actor es imponer su  opinión y para esto no fue creada la acción de tutela,  pues esta  herramienta:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021, memorado en STC044-2022).  

Conforme  a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución  objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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