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STC1683-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1683-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02534-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Silverio Albercio Parra Rojas frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los intervinientes en el juicio 2010-00307.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juez plural encartado «deje sin efecto la decisión de 19 de noviembre de 2021, únicamente en relación con la negativa a esperar que el fallo quede ejecutoriado para hacer efectiva la captura para cumplir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural».
Del escrito inicial se infiere que, por hechos acaecidos el 23 de abril y 11 de mayo de 2003, cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado de Santander de Quilichao, le fue endilgado el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo; por dicho punible fue condenado a 60 meses de prisión y le concedieron el subrogado de prisión domiciliaria, decisión que apeló (19 nov. 2021). En la misma vista pública instó la suspensión de la ejecución de la pena supeditada a la firmeza de la sanción, pero no fue exitosa y el Tribunal ordenó su captura inmediata.
Se dolió de que, con la negativa en la concesión del beneficio, el accionado desconoció la jurisprudencia de Corte Constitucional y de esta Corte «porque afecta a una persona que se presume inocente y no tiene en cuenta que le concedió la prisión domiciliaria», además, que en un caso de similares connotaciones sí le fue concedido el aplazamiento hasta la ejecutoria.
Agregó que es cabeza de familia, desempeña el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Salinas – Casanare en provisionalidad, de donde proviene el sostenimiento de su progenie.
2. El Colegiado acusado se opuso a la prosperidad del ruego.
3. La primera instancia negó el amparo al considerar la inexistencia de vulneración, porque la captura del actor se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria soportada en la «imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la ley 600 de 2000».
4. El accionante impugnó, sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, en el aparte del veredicto objeto de estudio (19 nov. 2021), el Tribunal luego de analizar el marco normativo, las circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, señalo que:
En el trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica y el acusado también solicitaron la suspensión de la orden de captura que sobreviene por la emisión de la sentencia condenatoria. El apoderado judicial citó dos providencias de la Corte Suprema de Justicia y dos de este tribunal, en las cuales se ordenaba que el procesado permanezca en libertad hasta tanto la sentencia quedara ejecutoriada. Por su parte, el señor Silverio Albercio pidió que se tuviera en cuenta las decisiones C-581 de 2001, C-342 de 2017 y un auto de la Sala de Casación Penal de fecha 4 de mayo de 2005.
Para fundamentar su petición, se hizo alusión al artículo 188 de la Ley 600 del 2000, pidiendo su aplicación en virtud del principio de favorabilidad.
Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que las providencias de la corte indicadas por el apoderado judicial no pueden ser utilizadas como precedente para decidir la solicitud elevada. En la decisión con radicación 35.691 del 1 de octubre de 2021, en efecto se dispuso que el procesado continúe en libertad hasta que cobrara ejecutoria ese fallo, sin embargo, aquel proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 del 2000, normatividad que expresamente consagra esa posibilidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos.
No obstante, el presente caso se siguió bajo la sistemática implementada por la Ley 906 de 2004, que, como se verá, establece parámetros diferentes, que deben ser aplicados por el juzgador cuando emite una sentencia condenatoria.
En cuanto a la segunda providencia citada, decisión STC4969-2020, no se advierte que su parte resolutiva tenga el sentido que la defensa indica. Lo que se observa es que, en ese caso, en Sala de Tutelas, la corte anuló una providencia del Tribunal Superior de Medellín, porque no se había pronunciado de fondo sobre una solicitud de aplicación del principio de favorabilidad entre los artículos 188 de la Ley 600 del 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004. Ello es muy diferente a decir que mediante aquella decisión la corte haya concedido el amparo para ordenar que el proceso mantenga su libertad hasta la ejecutoria de la sentencia. Por esa razón, ambas providencias no tienen aplicación vinculante en el caso concreto.
Ahora, el tribunal encuentra que existe un caso similar resuelto por la Sala de Casación Penal, en el cual se dijo que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad entre el canon 188 de la Ley 600 del 2000 y el precepto 450 de la Ley 906 de 2004, porque ello desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
Se trata de la providencia AP3329-2020, radicación 56.180 del 2 de diciembre. En ella se señaló que, a pesar de que sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, permite encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma en lugar de la otra, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable.
En este específico caso, aplicar el artículo 188 de la Ley 600, según la corte, implica desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia.
En la decisión indicada expresó el alto tribunal:
Adicionalmente, la solicitud elevada por la defensa y el acusado tampoco puede ser acogida por esta corporación. La Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia 54.848 del 17 de julio de 2019, sostuvo que, en los casos de condena, el juez tiene el deber de adoptar los medios necesarios para que se ejecute la sanción impuesta.
En esta decisión, se retomó lo indicado por la misma corporación en el auto 28.918 del 30 de enero de 2008, en el cual se dijo que, cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad, cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Las anteriores dos decisiones fueron reiteradas en la providencia AP142-2021, Radicación 56.542. La corte indicó que la captura debe ordenarse inmediatamente en los supuestos en que se haya impuesto una pena restrictiva de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida. En ese asunto, se analizó un caso en el cual era procedente la prisión domiciliaria, pero no la suspensión de la pena, por lo cual la corte concluyó:
«en el caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la acusada, pues el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida, implica una restricción efectiva de la libertad personal, no su suspensión, solo que su cumplimiento se realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, razón por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de iniciar el cumplimiento de la pena.»
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas».
Por lo anterior, la orden de captura se librará para que, una vez el sentenciado suscriba la diligencia de compromiso bajo caución, sea trasladado por parte del INPEC a la calle 155 # 9 – 45, torre B, apartamento 901, Conjunto Residencial Ítaca Club, de la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde ejecutará la pena impuesta (…).
Con ese panorama, no es posible afirmar que el tribunal haya adoptado esa decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión. Así las cosas, como quiera que la providencia no luce antojadiza, resulta palpable que el anhelo del actor es imponer su opinión y para esto no fue creada la acción de tutela, pues esta herramienta:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021, memorado en STC044-2022).
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS