ATC216 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC216-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

           Magistrado ponente  

ATC216-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01704-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 9 de  noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida  por Rodrigo Hernán  Ortiz Rosero contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, no obra constancia en el  expediente constitucional de la vinculación al trámite  del Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell, de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, quien  según información suministrada por el propio  accionante, actualmente ocupa en provisionalidad, el cargo público  que dejó vacante el Magistrado Wilson Laureano Báez  Salcedo, siendo claro, entonces, que la  determinación que se tome en esta instancia es de su interés  y podría afectar sus derechos, si en cuenta se tiene que lo  que aquí reclama concretamente el tutelante, es ser nombrado  en el mencionado cargo; lo anterior, valga precisar, sin que dicho  funcionario pueda tenerse por enterado con el aviso que el juez  constitucional de primera instancia ordenó publicar en la  página web de la Corte Suprema de Justicia, pues no se observa  que antes se hubiere agotado la notificación personal o por  correo electrónico, a pesar de ser datos consultables en las  bases de datos dispuestas para el efecto.  

3.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén  llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, o que  resulten directamente afectados con la decisión, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administración de justicia.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018, citado en  AC1825-2021).  

4.   Sobre la importancia de procurar siempre la notificación  personal, la  misma Corporación ha hecho énfasis «en  la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación del trámite que se origina con motivo de la  instauración de la acción de tutela, (…), lo  cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación  y notificación, toda vez que se impidió al mencionado  funcionario, intervenir en este particular escenario, ejercer su  derecho de defensa, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar  las pruebas que pretendan hacer valer.  

6.        Finalmente,  debido a que el gestor informó en el escrito inicial, que está  próxima a vencer la lista que justificaría el eventual  nombramiento que reclama en este escenario, se ordenará  mantener la orden constitucional impartida por el juez de primera  instancia, hasta tanto se defina nuevamente sobre la protección  superior solicitada.  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente  la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación al  trámite del Doctor Julián Fernando Pérez  Carbonell, Magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        MANTENER  LA ORDEN impartida por el juez constitucional de primera instancia,  hasta tanto no se resuelva nuevamente la misma.  

3.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para  que reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

4.        Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a los  interesados y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

      

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