ATC213 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC213-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC213-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02483-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta, para asumir la tutela instaurada, a través  de apoderado, por Andrés Avelino Cortés Suarez contra  la Sala de Descongestión Laboral N.1 de la Corte Suprema de  Justicia.  

1.-  El actor pretende se deje sin efecto la sentencia de 18 de agosto de  2021, expedida por la Sala de Descongestión Laboral N.1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.-  Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis  Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido»  fincado en que lo «une  un sentimiento de amistad cercana con el apoderado judicial de la  accionante, doctor Jorge Iván Palacio Palacio».  

3.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los servidores encargados de decidir  las controversias llevadas ante la jurisdicción, el legislador  ha previsto que el respectivo juez singular o plural se aparte del  conocimiento de ellos en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

En  ese orden de ideas, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

En el  presente caso, el Magistrado no presentó una argumentación  detallada que permita entender cómo su imparcialidad puede  verse comprometida, pues solo menciona “tener  una amistad cercana”  con el apoderado del accionante. De esto, resulta importante destacar  que, para configurar la causal 5º del Artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal en procesos supralegales, se  requiere una «amistad» calificada,  esto es, que ostente un carácter «íntimo»  que permeé el raciocinio del juzgador y comprometa su  imparcialidad al administrar justicia.  

Sobre  ese tópico la Corte ha señalado, que  

(…)  obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la  presentación de argumentos consistentes que permitan advertir  que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta  con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario  judicial para decidir de manera imparcial el asunto  sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias  emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad  (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza, CSJ ATC5815-2016).  

También,  que:  

Sobre  la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala  Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que  se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que  permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues  si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial  para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ  ATC1095-2020) se  resalta texto.  

De  ahí que sea necesario que el funcionario haya revelado cómo  los hechos y circunstancias invocadas crean entre el apoderado de la  parte actora y él una situación de carácter  personal, que trasciende y detenta entidad suficiente para poder  llevarlo a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de  definir el asunto.  

Siendo así, es claro que tales requerimientos no se verifican  en el sub-lite, por cuanto lo indicado por el Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta no denota una relación de amistad estrecha,  cercana e «íntima» con el togado de la parte  reclamante, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar  el ánimo neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y  definir la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA  el  impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para  conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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