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STC871-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC871-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00148-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Eddie José Molina Molina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales de petición, educación, trabajo y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud realizada mediante la emisión del respectivo acto administrativo».
2. Como soporte de sus pretensiones, adujo el gestor que el 23 de noviembre de 2021, solicitó a la accionada «…la validación de la práctica jurídica», sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento al respecto.
Destacó que conforme al acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura el término para emitir respuesta a su solicitud no puede superar 10 días, término que no ha sido cumplido, pues el respectivo acto administrativo no ha sido expedido.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió «la Resolución No. 486 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a… Eddie José Molina Molina» que fue notificada al correo electrónico del solicitante, por lo que pidió negar el resguardo; remitió copia de dicho documento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con Resolución No. 486 de 25 de enero 2022, aquella reconoció la práctica jurídica realizada por el promotor del presente rito, decisión que le notificó a través de su correo electrónico, es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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