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STC1679-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1679-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Reinaldo Figueroa García y Bernardo García Villamizar instauraron en nombre propio y en representación de la Cooperativa de trabajo asociado de los trabajadores vinculados a la industria del transporte del gas y derivados del petróleo -COOTRAGAS CTA- frente a David Solano López, Hernán Figueroa García, Eduardo Gaviria Bautista, la Cámara de Comercio y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2021-00353-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron que se ordene: i) al juzgado convocado notificar la demanda del litigio objeto de estudio para que puedan ejercer su derecho de defensa; ii) a la Cámara de Comercio «declarar la nulidad de la inscri[pción] de la medida cautelar de suspensión provisional de las actas 042 y 442 de agosto de 2021», por medio de las cuales se nombró a Reinaldo Figueroa García como representante legal y a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, entre ellos a Bernardo García Villamizar y, iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que investiguen «las actuaciones desplegadas por el abogado Eduardo Gaviria Bautista».
En gran síntesis, los actores se duelen porque se inscribió la referida medida cautelar sin haberse comunicado las decisiones que admitió el asunto (17 nov. 2021), decretó la cautela (23 nov.), como tampoco el oficio n° 1239, dirigido a «Reinaldo Figueroa García, actual Gerente y Representante legal de la cooperativa» (24 nov).
2. El juzgado defendió la legalidad de la actuación e informó que tuvo notificado por conducta concluyente a la Cooperativa, toda vez que contestó la demanda (17 ene. 2022). La Cámara de Comercio de Bucaramanga pidió su desvinculación, además de referir que realizó «la inscripción de la medida cautelar» en cumplimiento de una orden judicial (23 nov), decisión que se encontraba ejecutoriada, luego entonces ratificó los cargos de representante legal y consejo de administración a quienes estaban con anterioridad de las actas suspendidas.
3. El a quo desestimó el amparo por ausencia de vulneración y por infringir el presupuesto de subsidiariedad. Lo primero porque determinó que las actuaciones de la Cámara de Comercio y el estrado judicial no son arbitrarias y, lo segundo, por cuanto los memorialistas no han formulado ante el juez de conocimiento los reproches expuestos en este trámite.
4. Los tutelantes impugnaron apoyados en que el juzgado hasta «la fecha de la presente impugnación no ha [emitido respuesta]» sobre la petición de notificación de la demanda, la cual formularon el pasado 18 y 28 de enero del presente año.
CONSIDERACIONES
Se advierte la convalidación del proveído protestado porque la salvaguarda incumple el requisito de subsidiariedad conforme pasa a explicarse.
En principio, cabe observar que Reinaldo Figueroa García y Bernardo García Villamizar adujeron ostentar la calidad de representante legal y presidente del Consejo de Administración de COOTRAGAS CTA, respectivamente; no obstante, el decreto de la medida cautelar de suspensión de las actas donde figuran sus nombramientos surtieron plenos efectos jurídicos (23 nov. 2021), de ahí que para la data de radicación de esta salvaguarda (17 ene. 2022) no tenían esa calidad y, por ende, carecían de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones que se adoptaron en el decurso objeto de estudio, trámite donde fue demandada la referida Cooperativa.
Sin embargo, aunque aquel presupuesto se superara, se infringe el de subsidiariedad ya que los memorialistas no han provocado un pronunciamiento del juez natural, como tampoco de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, sobre los reproches aquí esgrimidos, esto es, sobre la falta de notificación de la actuación y la nulidad de la inscripción de la cautela, autoridades a quien deben acudir para que resuelvan sus pedimentos.
Igual suerte ocurre con la orden de remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura pues se reitera que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Por último, en relación con la presunta morosidad enrostrada al juzgado de conocimiento para definir la petición de los actores, esta se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por estos, arista que no debe ser dilucidada aquí porque el estrado judicial accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél (CSJ STC7682-2021).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS