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STC1918-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1918-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02779-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Francisco Cadena Rodríguez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la «protección de las personas de la tercera edad», a la seguridad social y al «pago oportuno de las pensiones», supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión proferida en el marco de acción constitucional y el incidente por desacato, respectivamente, que promovió en contra de Colpensiones S.A., con rad. 2020-00268.
Solicita entonces, para garantizar sus prerrogativas superiores, «SANCIONAR POR DESACATO a COLPENSIONES», y que como consecuencia de ello, «se ordene dar cumplimiento inmediatamente al FALLO DE TUELA (…), para la cancelación de la sentencia en los términos proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Sentencia del 24 de febrero del 2020».
Señala que pese a que Colpensiones «no emitió ningún acto administrativo que resolviera de fondo la petición de cumplimiento (…) pues se limitó (…) a argumentar que no puede cumplir con el fallo por que la empleadora no ha cancelado los aportes adeudados», el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital negó la sanción por el desacatar la decisión constitucional, al considerar que «no podía dicha entidad cumplir con la sentencia de la Corte por no haber recibido los aportes del empleador», desconociendo así, declara, que la allá accionada no solo solicitó documentación adicional cuando en el fallo laboral se «informó el valor de los viáticos a tener en cuenta como factor salarial y sobre esos valores se debe reliquidar el IBL y la pensión», sino que además, está supeditando la mentada reliquidación «al pago de los aportes» a cargo del empleador, lo que vulnera sus garantías superiores, máxime cuando «es una persona de la tercera edad con más de 78 años de edad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá precisó, que se está «a lo considerado y resuelto» en el proceso laboral que otrora conoció.
b.) Colpensiones SA puso de presente las actuaciones que ha realizado en cumplimiento a la orden constitucional, advirtiendo que la directora de ingresos por aportes de dicha AFP, mediante oficio del 29 de octubre de 2021 remitió comunicación al accionante indicándole que «una vez se cuenta con el pago de los aportes correspondiente al cálculo actuarial, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela».
c.) La Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció al interior de la salvaguarda criticada, adujo que su decisión «partió de la base que el fin del derecho de petición, cuya respuesta de fondo se reclama en esta sede judicial, lo es concretamente, la reliquidación de tal concepto que fue ordenada en sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que quedó ejecutoriada el 03 de junio de 2020, por lo que, en atención al análisis allí expuesto, este despacho encontró probada la existencia de respuesta a los pedimentos del inconforme, pues de las varias comunicaciones allegadas por la encartada se establece la imposibilidad de proceder a efectuar el reconocimiento reclamado, hasta tanto la liquidadora de la Sociedad Jhon Restrepo & CIA S.A cancele el cálculo actuarial correspondiente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, luego de observar que «la afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño al postulado que se pide proteger con ocasión de esta acción de tutela»; más aún cuando «la queja radica en que la parte actora interpreta que, la orden constitucional que dispuso la protección del derecho fundamental de petición, consiste en dar cumplimiento a la sentencia de casación con la expedición de la resolución de la reliquidación de su mesada pensional conforme lo resuelto por la Corte (…), sin embargo, desconoce que el fallo de tutela que motivó el trámite incidental de desacato dispuso que Colpensiones emitiera respuesta de fondo al escrito radicado el 17 de junio de 2020, por medio del cual se peticionaba el cumplimiento de una providencia judicial, luego la orden de protección constitucional de ninguna manera dispuso el cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Cadena Rodríguez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida el pasado 24 de noviembre por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso «Declarar no próspero el Incidente de Desacato (…) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones», por el supuesto incumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, dentro del asunto que adelantó precisamente el actor en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00268, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
4. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS