STC1918 2022

FEBRERO

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STC1918-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1918-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02779-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de enero de 2022, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por  Francisco Cadena Rodríguez  contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la justicia, a la «protección  de las personas de la tercera edad»,  a la seguridad social y al «pago  oportuno de las pensiones»,  supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión  proferida en el marco de acción constitucional y el incidente  por desacato, respectivamente, que promovió en contra de  Colpensiones S.A., con rad. 2020-00268.  

Solicita  entonces, para garantizar sus prerrogativas superiores, «SANCIONAR  POR DESACATO a COLPENSIONES»,  y  que como consecuencia de ello, «se  ordene dar cumplimiento inmediatamente al FALLO DE TUELA  (…), para  la cancelación de la sentencia en los términos  proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en  Sentencia del 24 de febrero del 2020».  

Señala  que pese a que Colpensiones «no  emitió ningún acto administrativo que resolviera de  fondo la petición de cumplimiento (…)  pues  se limitó (…)  a argumentar que no puede cumplir con el fallo por que la empleadora  no ha cancelado los aportes adeudados»,  el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital negó la  sanción por el desacatar la decisión constitucional, al  considerar que «no  podía dicha entidad cumplir con la sentencia de la Corte por  no haber recibido los aportes del empleador»,  desconociendo así, declara, que la allá accionada no  solo solicitó documentación adicional cuando en el  fallo laboral se «informó  el valor de los viáticos a tener en cuenta como factor  salarial y sobre esos valores se debe reliquidar el IBL y la  pensión»,  sino que además, está supeditando la mentada  reliquidación «al  pago de los aportes»  a  cargo del empleador, lo que vulnera sus garantías superiores,  máxime cuando «es  una persona de la tercera edad con más de 78 años de  edad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. La          Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá precisó,          que se está «a          lo considerado y resuelto»          en          el proceso laboral que otrora conoció.  

b.)        Colpensiones  SA puso de presente las actuaciones que ha realizado en cumplimiento  a la orden constitucional, advirtiendo que la directora de ingresos  por aportes de dicha AFP, mediante oficio del 29 de octubre de 2021  remitió comunicación al accionante indicándole  que «una  vez se cuenta con el pago de los aportes correspondiente al cálculo  actuarial, se procederá al estudio inmediato y trámite  correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela».  

c.)        La  Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, después de  relacionar las actuaciones que conoció al interior de la  salvaguarda criticada, adujo que su decisión «partió  de la base que el fin del derecho de petición, cuya respuesta  de fondo se reclama en esta sede judicial, lo es concretamente, la  reliquidación de tal concepto que fue ordenada en sentencia de  fecha 24 de febrero de 2020 emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que quedó  ejecutoriada el 03 de junio de 2020, por lo que, en atención  al análisis allí expuesto, este despacho encontró  probada la existencia de respuesta a los pedimentos del inconforme,  pues de las varias comunicaciones allegadas por la encartada se  establece la imposibilidad de proceder a efectuar el reconocimiento  reclamado, hasta tanto la liquidadora de la Sociedad Jhon Restrepo &  CIA S.A cancele el cálculo actuarial correspondiente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado,  luego de observar que «la  afectación a las garantías constitucionales que se  peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada,  motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección  para conjurar un daño al postulado que se pide proteger con  ocasión de esta acción de tutela»;  más  aún cuando «la  queja radica en que la parte actora interpreta que, la orden  constitucional que dispuso la protección del derecho  fundamental de petición, consiste en dar cumplimiento a la  sentencia de casación con la expedición de la  resolución de la reliquidación de su mesada pensional  conforme lo resuelto por la Corte (…),  sin embargo, desconoce que el fallo de tutela que motivó el  trámite incidental de desacato dispuso que Colpensiones  emitiera respuesta de fondo al escrito radicado el 17 de junio de  2020, por medio del cual se peticionaba el cumplimiento de una  providencia judicial, luego la orden de protección  constitucional de ninguna manera dispuso el cumplimiento de la  sentencia de fecha 24 de febrero de 2020».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.    Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Cadena  Rodríguez,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión  proferida el pasado 24 de noviembre por el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá, que dispuso «Declarar  no próspero el Incidente de Desacato (…)  contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones»,  por el supuesto incumplimiento de la orden constitucional proferida a  su favor, dentro del asunto que adelantó precisamente el actor  en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente con rad. No. 2020-00268, cuestión que comporta  señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se  está cuestionando de manera alguna el trámite en sí  mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

4.   La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se  surten a propósito del incidente que se origina por el  supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado  improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se  previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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