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STC1972-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1972-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00472-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Nubia Amparo Poveda González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el expediente No. 258433103001-2020-00182-01.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió (i) se ordene a Bancolombia S.A. tener en cuenta los pagos por ella efectuados y «(…) una vez corregida tal omisión expida una certificación del estado actual del contrato de leasing habitacional»; y, (ii) dejar sin valor y efecto el auto mediante el cual se comisionó la diligencia de entrega del inmueble en donde habita con sus menores hijas.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Bancolombia S.A. solicitó de Nubia Amparo Poveda González la restitución del inmueble ubicado en la calle 11 nº 10-87 de Ubaté, por mora en el pago de los cánones pactados en el contrato de leasing suscrito entre ellos. La citada sede judicial accedió a los pedimentos del libelo al no mediar oposición de la allí accionada. Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación; empero, el tribunal convocado inadmitió el antelado mecanismo, por cuanto, el decurso rebatido era de única instancia. A juicio de la promotora, tal proceder desconoce sus garantías fundamentales «pues al no procederse a estudiar el recurso de alzada (…) se estaría sacrificando el derecho sustancial sobre el derecho formal», amén de referir que «no tuv[o] la oportunidad de haber[s]e notificado de la demanda y (…) controvertir las pruebas que tiene en su poder».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
Se negará el amparo por los siguientes motivos. Frente al reparo expuesto contra la resolución del Tribunal que declaró «inadmisible el recurso de apelación», de entrada se advierte que dicho proveído no es infundado ni fruto de una exégesis arbitraria o restrictiva como lo afirmó la libelista, pues el numeral 9º del artículo 384 del Estatuto Adjetivo prevé que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», esto, como instrumento para evitar un litigio interminable, de suerte que ese fue el querer del legislador en razón de la naturaleza ágil y expedita de dicho proceso.
En torno a ordenar a Bancolombia S.A. que tenga en cuenta los pagos por ella efectuados y expida una certificación del estado actual del contrato, nada obsta para que la gestora provoque de esa entidad un pronunciamiento para conjurar la situación que la aqueja, pues del examen del expediente no se observa que lo haya solicitado previamente; memórese que a esta herramienta solo puede acudirse cuando el afectado hubiese agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenga a su alcance.
En relación con la tercera pretensión, aunque en el libelo introductorio se alude a que lo pretendido por la actora es dejar sin efectos el proveído mediante el cual se comisionó la diligencia de entrega, se advierte que lo que busca es suspenderla y frente a la cual se libró el despacho comisorio No. 002 (17 ene. 2022), comunicado el 15 de febrero siguiente, ordenando su realización. Ahora, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que resulta improcedente esta senda extraordinaria para evitar la «práctica de diligencias judiciales».
En efecto, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha enfatizado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021).
Con todo, aún cuenta con la posibilidad de invocar la supuesta «falta de notificación» durante la diligencia de entrega del bien raíz en disputa, acorde con lo reglado en el canon 134 del Código General del Proceso1.
Finalmente, se agrega que, si bien es cierto la accionante implora que la situación puesta de presente está ocasionando un perjuicio irremediable, no obstante, el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo, ni la impostergabilidad de la diligencia de entrega material, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Nubia Amparo Poveda González. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».