STC1972 2022

FEBRERO

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STC1972-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1972-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00472-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Nubia  Amparo Poveda González instauró contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el  expediente No. 258433103001-2020-00182-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora pidió (i) se  ordene a Bancolombia S.A. tener en cuenta los pagos por ella  efectuados y «(…)  una  vez corregida tal omisión expida una certificación del  estado actual del contrato de leasing habitacional»;  y, (ii) dejar sin valor y efecto el auto mediante el cual se  comisionó la diligencia de entrega del inmueble en donde  habita con sus menores hijas.  

De  la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que, ante el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Bancolombia S.A. solicitó  de Nubia  Amparo Poveda González  la restitución del inmueble ubicado en la calle 11 nº  10-87 de Ubaté, por mora en el pago de los cánones  pactados en el contrato de leasing suscrito entre ellos. La citada  sede judicial accedió a los pedimentos del libelo al no mediar  oposición de la allí accionada. Frente a esa decisión  se interpuso recurso de apelación; empero, el tribunal  convocado inadmitió el antelado mecanismo, por cuanto, el  decurso rebatido era de única instancia. A juicio de la  promotora, tal proceder desconoce sus garantías fundamentales  «pues  al no procederse a estudiar el recurso de alzada  (…) se  estaría  sacrificando  el derecho sustancial sobre el derecho formal»,  amén de referir que «no  tuv[o]  la  oportunidad de haber[s]e  notificado de la demanda y (…)  controvertir las pruebas que tiene en su poder».  

2.  Para  el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

Se  negará el amparo por los siguientes motivos. Frente al reparo  expuesto contra la resolución del Tribunal que declaró  «inadmisible  el recurso de apelación»,  de entrada se advierte que dicho proveído no es infundado ni  fruto de una exégesis arbitraria o restrictiva como lo afirmó  la libelista, pues el numeral 9º del artículo 384 del  Estatuto Adjetivo prevé que «cuando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia»,  esto,  como  instrumento para evitar un litigio interminable, de suerte que ese  fue el querer del legislador en razón de la naturaleza ágil  y expedita de dicho proceso.  

En  torno a ordenar a Bancolombia S.A. que tenga en cuenta los pagos por  ella efectuados y expida una certificación del estado actual  del contrato, nada obsta para que la gestora provoque de esa entidad  un pronunciamiento para conjurar la situación que la aqueja,  pues del examen del expediente no se observa que lo haya solicitado  previamente; memórese que a esta herramienta solo puede  acudirse cuando el afectado hubiese agotado la totalidad de los  mecanismos ordinarios que tenga a su alcance.  

En  relación con la tercera pretensión, aunque  en el libelo introductorio se alude a que lo pretendido por la actora  es dejar sin efectos el proveído mediante el cual se comisionó  la diligencia de entrega, se advierte que lo que busca es suspenderla  y frente a la cual se libró el despacho comisorio No. 002 (17  ene. 2022), comunicado el 15 de febrero siguiente, ordenando su  realización. Ahora, al  margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de  la impulsora, lo cierto es que resulta improcedente esta senda  extraordinaria para evitar la «práctica  de diligencias judiciales».  

En  efecto, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega  material, ya que ésta tendría respaldo en el  procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la  actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana  y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato  diferencial positivo.  

Sobre  el punto, esta Corte ha enfatizado que  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021).  

Con  todo, aún  cuenta con la posibilidad de invocar la supuesta «falta  de notificación» durante  la diligencia de entrega del bien raíz en disputa, acorde con  lo reglado en el canon 134 del Código General del Proceso1.  

Finalmente,  se agrega que, si bien es cierto la accionante implora que la  situación puesta de presente está ocasionando un  perjuicio irremediable, no obstante, el planteamiento no va más  allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la  gravedad de su situación económica o personal, la  inminencia del daño, la urgencia del resguardo, ni la  impostergabilidad de la diligencia de entrega material, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…)  denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se  pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Nubia  Amparo Poveda González.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La nulidad          por indebida representación o falta de notificación o          emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra          la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en          la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución          de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se          pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».      

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