STC1973 2022

FEBRERO

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STC1973-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1973-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00065-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que William Moreno Restrepo le  instauró  al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, a  Yolanda Espinosa de Alejo y a Jorge Enrique Gaviria Alturo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «legalidad», «seguridad jurídica»,  «contradicción», «acceso a la administración  de justicia» y  al  «buen  nombre»,  para  que se ordenara, según se desprende del libelo inaugural,  decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se realizaran  nuevamente las notificaciones de rigor.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 29 de septiembre de 2019, declaró terminado el  contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2012 y  dispuso la restitución del local comercial ubicado en la  “carrera  10 nº 15-01, piso 2”,  en el juicio que Yolanda Espinosa de Alejo adelantó contra los  herederos determinados e indeterminados de Julio César Moreno  Villa (rad. 2018-00262).  

Después,  ante solicitud de la demandante con el propósito de cobrar los  dineros adeudados por concepto de cánones, el mismo estrado  libró mandamiento de pago (12 mar. 2020).  

Sostuvo  el gestor que su progenitor Julio Cesar Moreno Villa (q.e.p.d.),  suscribió  con Yolanda Espinosa, quien era su esposa, el “contrato  de arrendamiento”  objeto  de ese litigio, el cual existió hasta que aquel falleció  en el año 2004.  

Relató  que la sucesión de su padre se adelantó ante la Notaría  Veintinueve del Círculo de esta urbe, donde quedó  liquidada la sociedad conyugal conformada con Espinosa de Alejo y no  se presentaron acreedores ni quedaron obligaciones pendientes;  empero, en el año 2021 el inspector de policía lo  requirió para la entrega del establecimiento antes reseñado  «[el]  que no está a [su]  cargo y con el que no t[iene]  relación”.  

Comentó  que, al indagar sobre esa situación, se enteró de las  contiendas iniciadas por Yolanda Espinosa; sin embargo, “nunca  fu[e]  notificado”  como  manda la ley aun cuando aquella conocía de sus negocios en el  centro y de otras actividades que desempeña, es decir, “de  manera desleal” lo  involucró en “procesos  judiciales oscuros (…)  que  pone en riesgo el patrimonio y la tranquilidad”.  

Adujo  que acudió al juzgado acusado, no obstante, no lo atendieron  porque no tiene legitimidad en la causa por pasiva y además la  lid  ya terminó.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito narró las etapas  surtidas en el trámite cuestionado y afirmó que, desde  el 6 de abril de 2021, el alcalde de Santa Fe “avocó  conocimiento” del  “despacho  comisorio nº 37” para  llevar a cabo la diligencia de entrega del predio “carrera  10 nº 15-01, piso 2”,  pero desconoce si a la fecha ya la realizó. En torno al  “ejecutivo  seguido a continuación del proceso de restitución”  señaló  que se encuentra en etapa de “notificaciones  de la parte demandada”.  

Por  último, precisó que ni el accionante, ni ningún  heredero de Julio César Moreno Villa ha comparecido a esa sede  judicial ni ha formulado petición alguna, de modo que, el  auxilio no cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

La  Superintendencia de Sociedades y Scotiabank Colpatria pidieron su  desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

Jorge  Enrique Gaviria Alturo, apoderado de Yolanda Espinosa de Alejo en el  pleito criticado, dijo que el impulsor no ha ejercido todos los  mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para la “defensa  de sus derechos”.  Destacó que de conformidad con el artículo 1304 del  Código Civil “los  herederos asumen totalmente las obligaciones que hubiere contraído  el causante, en particular del occiso Julio César Moreno  Villa, es decir, debe responder por todas las obligaciones insolutas  de su padre” y  que es “inverosímil”  el  desconocimiento del “contrato  de arrendamiento” por  el quejoso, ya que en el trabajo de partición y de  adjudicación de la sucesión de Julio César, se  incluyó en la “partida  quinta  (…)  del activo”,  aunado  a que en ese lugar funciona “El  mesón del Arriero”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras colegir que «de  la revisión de los cartulares, no se avizora documento alguno  que acredite la intervención del accionante en los  pluricitados juicios.  (…) Así  las cosas, resulta claro que el señor William Moreno Restrepo  no es parte dentro de los procesos que se adelantan en la célula  encartada, ni tercero interesado reconocido, dado que según lo  aducido por el despacho accionado no ha solicitado su reconocimiento  como demandado para ejercer sus derechos al interior de la causa».  

2.- Recurrió  el sedicente con los mismos argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al infolio,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado por las razones que a  continuación se exponen.  

2.-  Liminarmente,  se subraya que Moreno  Restrepo no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  los procesos de «restitución  de bien inmueble arrendado»  y  «ejecutivo  seguido  a  continuación»  (nº  2018-00262),  promovidos contra los herederos determinados e indeterminados de  Julio  César Moreno Villa,  suceso que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí  expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha  esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto), STC9841-2021.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  requisito para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  actuaciones  o  «providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  son terceros a quienes afecta.  

3.-  Súmese  a lo anterior, que el  precursor, aunque asegura ser «heredero  determinado»  de Julio  César, no  se observa que antes de interponer esta  «tutela»,  hubiese provocado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  esta capital, un pronunciamiento sobre la problemática que  exhibe, esto es, en relación con la presunta «indebida  notificación»  del  auto admisorio y de la orden de apremio.  

Esa  circunstancia torna inviable el pedimento supralegal, habida cuenta  que  el petente puede  invocar en esos trámites, la irregularidad aquí  esbozada, con apoyo en la causal de nulidad  prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Esta  Corte ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).  

Ergo,  si alguna inconformidad tiene el reclamante frente al rito en  comento, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá  exteriorizarla, sin que pueda soslayar los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticos escenarios como los referidos.  

4.-  Basten  las precedentes  razones para confirmar el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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