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STC1973-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1973-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00065-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Moreno Restrepo le instauró al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, a Yolanda Espinosa de Alejo y a Jorge Enrique Gaviria Alturo.
ANTECEDENTES
1.- El actor exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «seguridad jurídica», «contradicción», «acceso a la administración de justicia» y al «buen nombre», para que se ordenara, según se desprende del libelo inaugural, decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se realizaran nuevamente las notificaciones de rigor.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2019, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2012 y dispuso la restitución del local comercial ubicado en la “carrera 10 nº 15-01, piso 2”, en el juicio que Yolanda Espinosa de Alejo adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Julio César Moreno Villa (rad. 2018-00262).
Después, ante solicitud de la demandante con el propósito de cobrar los dineros adeudados por concepto de cánones, el mismo estrado libró mandamiento de pago (12 mar. 2020).
Sostuvo el gestor que su progenitor Julio Cesar Moreno Villa (q.e.p.d.), suscribió con Yolanda Espinosa, quien era su esposa, el “contrato de arrendamiento” objeto de ese litigio, el cual existió hasta que aquel falleció en el año 2004.
Relató que la sucesión de su padre se adelantó ante la Notaría Veintinueve del Círculo de esta urbe, donde quedó liquidada la sociedad conyugal conformada con Espinosa de Alejo y no se presentaron acreedores ni quedaron obligaciones pendientes; empero, en el año 2021 el inspector de policía lo requirió para la entrega del establecimiento antes reseñado «[el] que no está a [su] cargo y con el que no t[iene] relación”.
Comentó que, al indagar sobre esa situación, se enteró de las contiendas iniciadas por Yolanda Espinosa; sin embargo, “nunca fu[e] notificado” como manda la ley aun cuando aquella conocía de sus negocios en el centro y de otras actividades que desempeña, es decir, “de manera desleal” lo involucró en “procesos judiciales oscuros (…) que pone en riesgo el patrimonio y la tranquilidad”.
Adujo que acudió al juzgado acusado, no obstante, no lo atendieron porque no tiene legitimidad en la causa por pasiva y además la lid ya terminó.
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito narró las etapas surtidas en el trámite cuestionado y afirmó que, desde el 6 de abril de 2021, el alcalde de Santa Fe “avocó conocimiento” del “despacho comisorio nº 37” para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio “carrera 10 nº 15-01, piso 2”, pero desconoce si a la fecha ya la realizó. En torno al “ejecutivo seguido a continuación del proceso de restitución” señaló que se encuentra en etapa de “notificaciones de la parte demandada”.
Por último, precisó que ni el accionante, ni ningún heredero de Julio César Moreno Villa ha comparecido a esa sede judicial ni ha formulado petición alguna, de modo que, el auxilio no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
La Superintendencia de Sociedades y Scotiabank Colpatria pidieron su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Jorge Enrique Gaviria Alturo, apoderado de Yolanda Espinosa de Alejo en el pleito criticado, dijo que el impulsor no ha ejercido todos los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para la “defensa de sus derechos”. Destacó que de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil “los herederos asumen totalmente las obligaciones que hubiere contraído el causante, en particular del occiso Julio César Moreno Villa, es decir, debe responder por todas las obligaciones insolutas de su padre” y que es “inverosímil” el desconocimiento del “contrato de arrendamiento” por el quejoso, ya que en el trabajo de partición y de adjudicación de la sucesión de Julio César, se incluyó en la “partida quinta (…) del activo”, aunado a que en ese lugar funciona “El mesón del Arriero”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras colegir que «de la revisión de los cartulares, no se avizora documento alguno que acredite la intervención del accionante en los pluricitados juicios. (…) Así las cosas, resulta claro que el señor William Moreno Restrepo no es parte dentro de los procesos que se adelantan en la célula encartada, ni tercero interesado reconocido, dado que según lo aducido por el despacho accionado no ha solicitado su reconocimiento como demandado para ejercer sus derechos al interior de la causa».
2.- Recurrió el sedicente con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado por las razones que a continuación se exponen.
2.- Liminarmente, se subraya que Moreno Restrepo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en los procesos de «restitución de bien inmueble arrendado» y «ejecutivo seguido a continuación» (nº 2018-00262), promovidos contra los herederos determinados e indeterminados de Julio César Moreno Villa, suceso que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto), STC9841-2021.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisito para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de actuaciones o «providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
3.- Súmese a lo anterior, que el precursor, aunque asegura ser «heredero determinado» de Julio César, no se observa que antes de interponer esta «tutela», hubiese provocado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en relación con la presunta «indebida notificación» del auto admisorio y de la orden de apremio.
Esa circunstancia torna inviable el pedimento supralegal, habida cuenta que el petente puede invocar en esos trámites, la irregularidad aquí esbozada, con apoyo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esta Corte ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).
Ergo, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente al rito en comento, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticos escenarios como los referidos.
4.- Basten las precedentes razones para confirmar el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS